Radicado: 11001-03-15-000-2023-04396-00 Demandante: Alex Rentería Ramos 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04396-00 Demandante: ALEX RENTERÍA RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia de 28 de septiembre de 2023, en la que se accedió al amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso porque encontró probada la mora judicial alegada por la parte actora, me permito salvar el voto, en cuanto considero, respetuosamente, que si bien se ha suscitado una tardanza en la expedición de la sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de reparación directa con radicado No. 50001-33-33-004-2014-00141-011, la misma es justificada y obedece a razones objetivas y verificables.
En efecto, de conformidad con el informe rendido por la autoridad judicial accionada, quedó demostrado que el despacho al que se le atribuye la mora judicial ha tenido cuatro cambios de magistrado entre el 1 de junio de 2017 y el 31 de mayo de 2022, y que el actual titular tomó posesión el 1 de junio de 2022. De otra parte, que el despacho sustanciador tiene a cargo 498 procesos, a lo que se agrega que debe atender la carga laboral de los expedientes provenientes de los departamentos del Meta, Guaviare, Guainía, Vichada y Vaupés. Finalmente, que ha habido cargas administrativas adicionales, asociadas a la presidencia y vicepresidencia del Tribunal Administrativo del Meta.
Esas circunstancias, a mi juicio, justifican la tardanza en la emisión de la decisión de segunda instancia y no desconocen la noción de plazo razonable, a lo que se debe agregar, como lo indicó la autoridad judicial demandada, que el asunto tiene el turno 27 para fallo, lo que genera certeza de que será decidido prontamente sin necesidad de que haya alteración del turno, lo que comprometería el derecho a la igualdad, en tanto el demandante no se encuentra en uno de los supuestos especiales consagrados en el artículo 18 de la Ley 446 de 19982.
En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada 1 El expediente fue repartido el 26 de enero de 2017, surtió el trámite de admisión del recurso de apelación el 27 de septiembre de 2017 y de alegatos de conclusión el 14 de noviembre de 2017.
Ingresó al despacho para dictar sentencia el 26 de septiembre de 2018. 2 La citada disposición establece: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”.