Demandante: Raúl Aponza González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05582-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05582-00 Demandante: RAÚL APONZA GONZALEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – no supera el requisito general de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Raúl Aponza González, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Cauca1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica, buena fe y reparación integral. 2.
En sentir del extremo accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con el auto del 15 de marzo de 2022, proferido por la corporación accionada, mediante el cual confirmó la decisión adoptada en providencia del 1 de diciembre de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán. En estas providencias se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional2. 1.2.
Pretensión constitucional 1 El escrito de tutela se radicó por correo electrónico del 27 de septiembre de 2023. 2 Identificado con el radicado 19001-33-33-08-2017-0036-00/01. Demandante: Raúl Aponza González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05582-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
En concreto la parte actora solicitó lo siguiente: A) Tutelar los derechos fundamentales invocados. B) Dejar sin efectos el Auto No. 173 de 15 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo del Cauca, Magistrado Ponente Carlos Leonel Buitrago Chávez o quien haga sus veces, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 Constitucional), acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitucional), seguridad jurídica (artículo 77 Constitucional), buena fe (artículo 83 Constitucional) y reparación integral (plasmado en numerosos artículos de la Carta como el 1º, 2º, 12, 29, 93, 229 y 250 num. 6 y 7) y todos aquellos que resultaron vulnerados dentro de la Acción de Reparación Directa radicada bajo el No 19001-23-31-0002008-00404-01 (44288).
C) Dejar sin efectos el Auto No. 173 de 15 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo del Cauca, Magistrado Ponente Carlos Leonel Buitrago Chávez o quien haga sus veces, por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2.1 de la misma, derechos que en virtud del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia de 1991 gozan rango constitucional y todos aquellos derechos convencionales que resultaron vulnerados dentro de la Acción de Reparación Directa radicada bajo el No 19001- 23-31-0002008-00404-01 (44288).
D) Ordenar que sea proferida una decisión de reemplazo teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, los instrumentos de Derechos Humanos y el corpus juris de Derecho Internacional aplicables a la cuestión de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y sus efectos sobre la caducidad de las acciones civiles, la jurisprudencia del Consejo de Estado en vigor al momento de los hechos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la misma materia en tanto criterio hermenéutico.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4. Refiere la parte actora que los días 11 y 12 de abril de 2001 en la zona del alto Naya, municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) interrogaron, torturaron y asesinaron a varios residentes del sector.
Entre las víctimas se encontraba el señor Henry Aponza González, su familiar. 5. Este hecho, por lo demás, habría obligado a los integrantes del círculo familiar del señor Aponza González a desplazarse de la región. 6. Alude el accionante, que el Ejército Nacional tenía conocimiento del peligro que corrían los habitantes de la zona.
Esto, pues contaba con suficiente información relacionada con las actividades del grupo paramilitar. No obstante, se abstuvo de prodigar cuidado y seguridad a la población. Demandante: Raúl Aponza González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05582-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
En razón a ello, el señor Raúl Aponza González y otros3 instauraron demanda de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Con el medio de control pretendían el reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por el fallecimiento del señor Henry Aponza González a manos de tropas paramilitares4. 8.
La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán. Dicha autoridad judicial, en auto 903 del 1 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de caducidad. Para el efecto, consideró que en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 el Consejo de Estado estableció que la caducidad de la acción debía seguir las reglas dispuestas por el CPACA, que para el caso puntual correspondía al término de dos años contados a partir del hecho generador, salvo en los casos de desaparición forzada. 9.
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte actora5. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, quien mediante providencia del 15 de marzo de 2022 confirmó la resolutiva. 10. Para fundamentar su decisión, reiteró las consideraciones efectuadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Adicionalmente, trajo a colación la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional. En ese sentido, refirió que el cómputo de la caducidad de la acción debía hacerse de conformidad con el término dispuesto por el legislador que era de 2 años. Además, indicó que no se evidenciaban situaciones que hubiesen impedido el ejercicio material del derecho de acción. 11.
La providencia fue enviada a las partes por correo electrónico del 17 de marzo de 2022. 1.4. Sustento de la vulneración 12. A juicio de la parte actora la providencia del 15 de marzo de 2022 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica, buena fe y reparación integral. 13.
Para el efecto, el accionante hizo un recuento sobre los delitos de lesa 3 La señora Luz Marina Mina Caicedo, Suley Aponza Mina, Yeimison Aponza Mina, Marlen Aponza Mina, Henry Aponza Mina, Naimer Aponza Mina, Ortencia Aponza González, Maritza Aponza González, Enrique Aponza González, Aide Aponza González, Luz María Aponza González, Libia Aponza González, Ana María Aponza González, Celeny Aponza Díaz, German Aponza González y Armando Aponza González. 4 El medio de control fue ejercido el 12 de diciembre de 2017. 5 Indicaron que se desconoció la fuerza vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos toda vez que el desplazamiento forzado es un delito de lesa humanidad y por tanto imprescriptible.
Agregaron que se encontraban en situación de desplazamiento y no han superado dicha situación. En ese sentido, precisaron que la sentencia del Consejo de Estado era completamente ajena a los estándares convencionales. Demandante: Raúl Aponza González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05582-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humanidad y sus características para referir que en el caso concreto era evidente que la muerte del señor Henry Aponza a manos de grupos paramilitares y el posterior desplazamiento forzado de su familia por causa de la violencia de la zona, era un crimen de dicha naturaleza.
Expuso que las tropas paramilitares se encontraban en la zona para amedrentar y exterminar a la población, de manera que el homicidio de su familiar no fue un hecho aislado, sino, parte de un ataque organizado y metódico de dichas fuerzas contra los habitantes de la región. 14. Precisó que el juez de lo contencioso-administrativo estaba llamado a dar aplicación al artículo 93 de la Constitución para determinar el término de caducidad que era aplicable al caso concreto a la luz de lo señalado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia de delitos de lesa humanidad. 15.
En ese sentido, indicó que, si la autoridad judicial accionada hubiera hecho el análisis correspondiente, habría encontrado que las acciones judiciales respecto a delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y sus consecuencias jurídicas no se limitan a la orbita del derecho penal, sino que se expanden a otras ramas. 16. Finalmente, refirió que la providencia reprochada adolece de un defecto por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 17.
Respecto al primero, sostuvo que no se tuvo en cuenta la línea jurisprudencial que estaba vigente al momento de acudir a la justicia y ejercer el medio de control respectivo. En ese sentido, señaló que la sentencia de unificación del Consejo de Estado era posterior a los hechos y, por lo mismo, no podía tener efectos retroactivos. De igual manera, señaló que la providencia SU- 254 de 2013 de la Corte Constitucional, aplicada por el fallador de segundo grado, no contenía un examen detallado de la caducidad de las acciones administrativas en punto a los delitos de lesa humanidad. 18.
Precisó que el auto reprochado desconoce la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Particularmente citó la sentencia Órdenes Guerra Vs Chila de 2018, decisión que de conformidad con el bloque de constitucional dispuesto en el artículo 93 constitucional resultaba plenamente aplicable al caso bajo examen. 19. Ahora bien, respecto al defecto por violación directa de la Constitución, expuso que la decisión no tiene en consideración el artículo 93 de la Carta Política, ni la Convención y Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 20. Mediante auto del 2 de octubre de 2023, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, dispuso su notificación al Tribunal Administrativo del Cauca y ordenó la vinculación del Juzgado Octavo Demandante: Raúl Aponza González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05582-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito de Popayán, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 21.
De otro lado, requirió a la apoderada judicial de la parte actora para que informara la dirección física y/o electrónica de las siguientes personas: «Henry Aponza Mina, Suley Aponza Mina, Yiminson Aponza Mina, Marlen Aponza Mina, Naimer Aponza Mina, Marina Mina Caicedo, Otencia Aponza González, Martiza Aponza González, Enrique Aponza González, Aidé Aponza González, Luz María Aponza González, Libia Aponza González, Ana María Aponza González, Germán Aponza González, Armando Aponza González y Celeny Aponza Díaz». 22.
Una vez recibidas las respectivas direcciones para notificaciones6, mediante correo electrónico del 12 de octubre de 2023 y aviso publicado en la página web de la corporación el 13 de octubre de 2023, se notificó a las demás personas que, junto con el actor, conformaron la parte demandante del proceso ordinario en el que se profirió la providencia censurada mediante está acción de tutela7. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán 23. Refirió la decisión adoptada en auto interlocutorio 903 del 1 de diciembre de 2020 está soportada en el marco jurídico vigente de esa fecha. En todo caso, manifestó la solicitud de amparo está dirigida a la providencia de segundo grado, toda vez que, a juicio del actor, el superior funcional desconoció sus garantías constitucionales. 24.
En seguida, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, tras referir que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, máxime cuando la decisión fue garante de los derechos fundamentales de las partes y en respeto irrestricto de los términos procesales. 25. Finalmente, remitió el vínculo de acceso a la carpeta digital del expediente 19001-33-33- 008-2017-00360-00. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cauca 26. Se limitó a remitir copia digital del expediente identificado con el radicado número 19001-33-33-008-2017-00360-01. 27. Las demás personas vinculadas a la presente acción de tutela, pese a ser debidamente notificadas, guardaron silencio. 6 Cfr. Índice 11 Samai. Memorial aportado por la apoderada judicial del accionante el 6 de octubre del corriente. 7 Cfr. Índices 12, 14 y 15.
Demandante: Raúl Aponza González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05582-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Raúl Aponza González fungió como demandante en el proceso de reparación directa 19001-33-33-008-2017-00360-00/01. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales cuya protección que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 31.
Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de del Cauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3. Problema jurídico 32. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por el señor Aponza González, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso son los siguientes: - ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 33.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 34. ¿El Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos invocados al proferir el auto del 15 de marzo de 2022, en el cual confirmó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán el 1 de diciembre de 2020, que resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control? Demandante: Raúl Aponza González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05582-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judiciales 36.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 37.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, Demandante: Raúl Aponza González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05582-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 39.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 41.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.5. Análisis sobre el requisito general de inmediatez 42.
Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y viii) Violación directa de la Constitución. 14 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Raúl Aponza González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05582-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo15. 43.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección16 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 44.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 45. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201517, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual18. 46.
Ahora bien, en el caso concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 15 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca. En esta, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán en providencia del 1 de diciembre de 2020. 47.
Así, verificado el expediente del proceso ordinario, se encontró que la providencia del 15 de marzo de 2022 fue notificada por estado electrónico fijado del 16 de marzo de 2022 al 18 de marzo siguiente, por lo que quedó ejecutoriada 15 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 16 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015, 18 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: Raúl Aponza González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05582-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 24 de marzo siguiente. Situación que le fue puesta de presente a las partes conforme se observa en la siguiente imagen: 48.
Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 27 de septiembre de 2023, es decir, fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. Esto, en atención a que transcurrió más de 1 año y 6 meses desde la ejecutoria de la decisión cuestionada hasta la interposición del presente mecanismo constitucional. 49.
De conformidad con lo anterior, es evidente que el accionante dejó pasar más del tiempo que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta corporación han indicado como lapso racional para la interposición de una acción de tutela contra una providencia judicial. 50. Se aclara que, si bien es cierto que se han establecido algunos criterios que permiten flexibilizar este término, el actor no manifestó encontrarse dentro de alguna de las situaciones que la jurisprudencia ha considerado especiales, ni se encontró que pueda tratarse de un caso de tales proporciones.
Así las cosas, no se evidencia ninguna situación con base en la cual se pueda justificar la tardanza del tutelante para acudir al juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Demandante: Raúl Aponza González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05582-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo constitucional incoado en contra del auto del 15 de marzo de 2022 por haber incurrido presuntamente en los defectos referidos. Esto, porque no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el por el señor Raúl Aponza González contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.