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11001031500020240542900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-08

Radicación interna: 8782 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ismardo Torres Ortiz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05429-00 Accionante: Ismardo Torres Ortiz Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / improcedente – Carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Ismardo Torres Ortiz contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.

El 8 de octubre de 2024, la señora María Luisa Torres Abaunza, actuando como agente oficiosa del señor Ismardo Torrez Ortiz2, presentó demanda de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander3, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso e igualdad. 2.

Considera que estos fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias de 9 de octubre de 2014 y 24 de abril de 2024, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 que promovió el señor Torres Ortiz contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuyo propósito era que 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Si bien en el escrito de tutela no dice actuar en dicha calidad, por auto admisorio de 28 de octubre de 2024 se indicó que se iba a tener como agente oficiosa del señor Torres por sus condiciones de salud y avanzada edad; toda vez que del contenido del acto de apoderamiento allegado al plenario se observó que se trataba de un poder general. 3 En el auto admisorio de 28 de octubre de 2024 se explicó que se tendrá como accionado al mencionado Tribunal debido a que la actora formuló pretensiones en su contra. 4 Radicado 68001-23-31-000-2004-02309-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05429-00 Accionante: Ismardo Torres Ortiz Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se adjudicó un predio. 3. El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que en fallo de 9 de octubre de 2014 se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. 4.

Esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en sentencia del 24 de abril de 2024. Consideró que el oficio demandado simplemente le comunicó al señor Torres Ortiz sobre la información hallada en relación con el predio San José, lo que significaba que aquel no reflejaba una manifestación unilateral de voluntad de la administración y, por lo mismo, no produjo ningún efecto jurídico.

Si bien consideró que también se demandaron las 4 resoluciones5 de adjudicación, precisó que la pretensión de nulidad de las mismas estaba subordinada a la prosperidad de las otras solicitudes; y en todo caso respecto a tales actos administrativos operó la caducidad. 5. La parte actora indicó que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo.

Se inobservó e inaplicó lo concerniente a la regulación de la notificación personal de las resoluciones objeto de la litis, debido a que hubo una indebida notificación de aquéllas al señor Ismardo Torres Ortiz, quien para el momento de su expedición era el dueño del predio San José. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 6.

Por proveído de 10 de octubre de 20246, se requirió a la señora María Luisa Torres Abaunza, para que precisara de forma concreta la calidad en la que actuaba y los sujetos que integraban el extremo demandante en la presente acción de tutela. 7. Una vez cumplida dicha carga, mediante auto de 28 de octubre de 20247 se admitió la presente acción y se determinó que se tendría a María Luisa Torres Abaunza como agente oficiosa del señor Ismardo Torres por sus condiciones de salud y avanzada edad.

Se ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas y, se vinculó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los señores Dulcelina Marín de Carreño, Jorge Eliecer Marín, Reynaldo Marín Carreño, Fanny Aponte Arias, Gustavo Arboleda Franco, Omar León González Jaime,; Luz Helena Ferrer Suárez, Leonor Celis de Guevara, Ángel Miguel y Cecilia Pedraza Martínez, Edelberto García, Luis Eduardo Fontecha Martínez, Jairo de Jesús y Jorge Alonso Sánchez Yarce, Rosmira Duque de Mera y a los herederos de Ciro Antonio Marín Pineda, como terceros con interés. 5 Resoluciones 1159 del 9 de septiembre de 1973, 1172 del 28 de septiembre de 1973, 601 del 30 de julio de 1976 y 1496 del 6 de septiembre de 1982. 6 Notificado el 17 de octubre de 2024. 7 Notificado el 1 y 5 de noviembre de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05429-00 Accionante: Ismardo Torres Ortiz Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C8. 8. Indicó que los argumentos expuestos por la parte actora no tienen relevancia constitucional, ya que pretende utilizar la acción de tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue dictada la sentencia acusada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 9. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional. El accionante no presenta una carga argumentativa que sustente la alegada vulneración de derechos fundamentales. 10. Los reproches planteados por la parte actora no guardan correspondencia con la razón de la decisión adoptada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C9 en el fallo acusado.

Tampoco explica de forma concreta el motivo por el cual se configuró el alegado defecto sustantivo. 11. La Subsección encuentra que los escasos argumentos esgrimidos por el señor Torres Ortiz están relacionados con la supuesta inobservancia de la legislación que regula la notificación personal de las resoluciones objeto de la litis.

No obstante, de la lectura del fallo de 24 de abril de 2024, se advierte que en aquél la autoridad judicial se inhibió de decidir de fondo el asunto, por cuanto los oficios demandados no eran actos administrativos definitivos que reflejaran la manifestación unilateral de voluntad de la administración, al no haber creado, modificado o extinto un derecho. 12.

La razón de la decisión hoy cuestionada es que el oficio censurado en sede ordinaria, no era un acto administrativo definitivo, susceptible de control judicial. En tal sentido la censura constitucional respecto a la providencia debía estar encaminada a controvertir ese razonamiento. Traer a colación un asunto que ni siquiera fue analizado por el juez natural, revela que desde la óptica constitucional el asunto no es relevante, ni puede sustentar la alegada vulneración de derechos. 13.

En esos términos el accionante incumple la carga de exponer con claridad la razón por la cual la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo que le endilga. Tampoco indica si el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable, o si presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión o, interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables y cuáles son aquellas. 8 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 6 folios. 9 Se analizará únicamente el fallo de 24 de abril de 2024, debido a que fue el que de manera definitiva resolvió la litis del asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05429-00 Accionante: Ismardo Torres Ortiz Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 14. En ese contexto, se advierte que, no basta con que la parte accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que a su sentir incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 15.

Aunado a lo anterior, la Sala denota que la autoridad accionada hizo un análisis completo, razonable y coherente del caso, sin desconocer o darle una interpretación irracional a alguna de las pruebas allegadas al plenario, ni mucho menos incurrir en una interpretación y aplicación normativa errada o en una falta de motivación. Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial, independencia y autonomía del juez. 16.

Bajo ese escenario, la parte demandante no cumplió con el deber de atacar la razón de la decisión del fallo de 24 de abril de 2024, ni indicó con rigor demostrativo el yerro que lesionó sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso e igualdad. 17. Finalmente, es necesario resaltar que tratándose de una providencia proferida por una alta corte, la exigencia argumentativa cobra mayor relevancia, dado el papel de órganos de cierre que la Constitución asignó a estas corporaciones en sus respectivas jurisdicciones, que les dota de competencias hermenéuticas de mayor alcance y exige “aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”10.

En ese sentido, para que proceda el amparo en este tipo de situaciones es imperativo que el actor acredite la configuración de una deficiencia de tal magnitud que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, esto es, que “la decisión riña de manera abierta con la Constitución y se torne definitivamente incompatible con el alcance y límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional”; situación que no se persive en el presente caso. 18.

En los términos expuestos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

10 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05429-00 Accionante: Ismardo Torres Ortiz Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF