Micelio
25000233600020170067301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-11-12

Radicación interna: 67747 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Empresa De Telecomunicaciones De Bogota S.A. E.S.P. Etb S.A. Esp·Demandado: Americas Business Process Services Sa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00673-01(67747) Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ-ETB S.A. E.S.P Demandado: AMERICAS BUSINESS PROCESS SERVICES SA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES LEY 2080 DE 2021-Vigencia. LEY 2080 DE 2021-Eliminó el inciso final del artículo 180.6 CPACA.

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Los recursos interpuestos y las audiencias convocadas se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos y se iniciaron las audiencias. RECURSO DE APELACIÓN-Su procedencia se determina de conformidad con las normas del CPACA y las normas especiales. RECURSO DE APELACIÓN-No procede contra el auto que resuelve las excepciones previas, a menos que de por terminado el proceso, según los artículos 243 CPACA y 321 CGP.

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB SA ESP, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra Americas Business Process Services SA, para que se declare la nulidad absoluta del acuerdo de transacción celebrado el 19 de mayo de 2015 y de los contratos n°. 460004656 y n°. 4600014657 de 2015, por objeto y causa ilícita.

Solicitó el reembolso de las multas impuestas con posterioridad al acuerdo de transacción y que se declare que no operó el fenómeno de cosa juzgada frente a las controversias relativas a los contratos n°. 460000738 y n°. 460002696. El 18 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad frente a la pretensión de cosa juzgada.

Sostuvo que como el fundamento de esta pretensión es la nulidad del acuerdo de transacción, el término de caducidad empezó a contar desde el 19 de mayo de 2015, cuando se suscribió este acuerdo. La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión. El Tribunal confirmó la decisión y rechazó el recurso de apelación por improcedente.

La parte demandada interpuso recurso de reposición contra la decisión de negar el recurso de apelación. Adujo que el recurso se interpuso en vigencia del Decreto 806 de 2020, por ello, el auto que resuelve la excepción de caducidad es apelable. El 22 de septiembre de 2021, el Tribunal resolvió reponer la decisión y concedió el recurso de apelación, al estimar que la norma procesal aplicable era el artículo 12 del Decreto 806 de 2020. 1.

El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone que esta rige a partir de su publicación y que sólo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

De ahí que, salvo los casos indicados, las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 2. El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 175 CPACA y estableció que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo previsto en los artículos 100, 101 y 102 CGP.

A su vez, el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 180.6 CPACA y eliminó el inciso final de esta norma que disponía que el auto que decide las excepciones es susceptible del recurso de apelación. Por su parte, el artículo 243 CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que los autos proferidos en primera instancia serán apelables cuando (i) rechacen la demanda, su reforma o nieguen total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, (ii) pongan fin al proceso, (iii) aprueben o imprueben conciliaciones judiciales o extrajudiciales, (iv) resuelvan el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios (v) decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar, (vi) nieguen la intervención de terceros, (vii) nieguen el decreto o la práctica de pruebas y (viii) los demás expresamente previstos como apelables en ese código o en norma especial.

En consonancia, el artículo 321 CGP prevé que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (i) el que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas; (ii) el que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros; (iii) el que niegue el decreto o la práctica de pruebas; (iv) el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo;

(v) el que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.; (vi) el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva; (vii) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso; (viii) el que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla; (ix) el que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano y (x) los demás expresamente señalados en el CGP. 3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación, al estimar que la excepción de caducidad se propuso cuando estaba vigente la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 y el auto que resolvió la excepción se profirió cuando estaba vigente el Decreto 806 de 2020. Aunque el artículo 16 del Decreto 806 de 2020 prevé que este tiene una vigencia de dos años, como la Ley 2080 de 2021 rige a partir de su publicación –salvo que se trate de recursos interpuestos, práctica de pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, términos que hubieren comenzado a correr, incidentes en curso y notificaciones que se estén surtiendo– las modificaciones que introdujo esta ley al CPACA son de aplicación inmediata para los asuntos que se rigen por este código.

Como el Tribunal resolvió la excepción de caducidad el 18 de febrero de 2021 y la parte demandada interpuso recurso de apelación el 3 de marzo del mismo año, esto es después de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021–25 de enero de 2021–, aplica esta norma. Como la providencia que declaró no probada la excepción de caducidad no puso fin al proceso, ni está prevista como un auto apelable en el CGP (artículo 321), el auto recurrido no era susceptible de este recurso.

Por ello, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por improcedente.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZÁSE el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 2021.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE DAR/LMM/Expediente electrónico