CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03060-01 Accionante: Susana Imelda Jiménez Castillo Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Acción: Tutela Tema: Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe estudiar de fondo y negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad) y los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Se debe revocar la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, negar el amparo.
Frente al defecto sustantivo, se advierte que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia porque a la actora no le era aplicable la figura de la pensión por aportes contenida en la Ley 71 de 1988. Para llegar a esta conclusión, el Consejo de Estado reconoció que se acreditó la acumulación de cotizaciones derivadas de un contrato de trabajo con un empleador particular, pero estas se abonaron a una AFP privada del régimen de ahorro individual con solidaridad en la que aún se encuentra activa, y no al entonces ISS, como debió haberlo hecho por exigencia expresa de la norma.
En efecto, precisó que la actora <<no efectuó aportes privados al entonces ISS o a una caja de previsión social, como lo requiere expresamente la Ley 71 de 1988, [por lo que] dicha normativa no podría gobernar su situación, sino la Ley 33 de 1985>>. 3.- En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, no se observa una regla de derecho derivada de los precedentes citados que pueda modificar la decisión alcanzada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Fecha ut supra,