Micelio
11001032500020200082100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-09-28

Radicación interna: 2490 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Corporacion Autonoma Regional Para El Desarrollo Sostenible Del Choco - Codechoco·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Para El Desarrollo Sostenible Del Choco - Codechoco

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2020-00821-00 (2490-2020) Demandante: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó1 Tema: Recurso de reposición __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de septiembre de 2024, por medio del cual el despacho dejó sin efectos lo actuado, escindió las pretensiones de la demanda, inadmitió la demanda contra los Acuerdos 003 del 12 de marzo y 008 del 29 de septiembre de 2009 y remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Chocó las pretensiones nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1487 del 14 de octubre de 2009. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda y la solicitud de suspensión provisional 1. Codechocó, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó que se anularan parcialmente i) los Acuerdos 003 del 12 de marzo y 008 del 29 de septiembre de 2009, por medio de los cuales el Consejo Directivo de Codechocó modificó su planta de personal y autorizó al director general para que distribuyera los cargos de la planta global y ubicará al personal teniendo en cuanta la estructura interna, las necesidades del servicio, los planes y programas trazados; y ii) la Resolución 1487 del 14 de octubre de 2009, por medio de la cual el director general de la entidad referida incorporó a la planta de personal, entre otros, a Herlys Sugeibi Mosquera Mosquera y Jesús Alexis Moya Gamboa en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 18. 2.

La entidad demandante señaló, como hechos relevantes, los siguientes: 1 En adelante Codechocó. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00821-00 (2490-2020) Demandante: Codechocó. 2.1. A través de los Acuerdos 003 del 12 de marzo de 2009 y 008 del 29 de septiembre de 2009, el Consejo Directivo de Codechocó modificó la planta de personal de esa entidad y autorizó al director general a distribuir los cargos de la planta global, en consideración de la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes institucionales.

La reestructuración se fundamentó en un estudio técnico realizado por Herlys Sugeibi Mosquera Mosquera y Jesús Alexis Moya Gamboa, quienes para ese momento ocupaban los cargos de profesional universitario código 2044 grado 06 y profesional especializado código 2028 grado 12, respectivamente. 2.2. En Resolución 1487 del 14 de octubre de 2009, el director general de Codechocó incorporó a Herlys Sugeibi Mosquera Mosquera y Jesús Alexis Moya Gamboa al cargo de profesional especializado código 2028 grado 18.

Del empleo tomaron posesión el 15 de octubre siguiente. 2.3. El jefe de Talento Humano de Codechocó solicitó la actualización del Registro Público de Carrera Administrativa para los empleados mencionados. 2.4. La Comisión Nacional del Servicio Civil2 por medio de la Resoluciones CNSC 20181700131435 y CNSC 20181700131425 del 28 de septiembre de 2018 negó dicha actualización, al considerar que los ascensos a los cargos fueron contrarios al artículo 1 del Decreto 1746 de 2006, por cuanto la diferencia salarial superaba los 2 grados siguientes de la escala de la entidad.

Estas decisiones fueron recurridas y confirmadas mediante las Resoluciones CNSC 20181700177335 y CNSC 20181 001773 del 20 de diciembre de 2018. 2.5. Herlys Sugeibi Mosquera Mosquera y Jesús Alexis Moya Gamboa actualmente ocupan los cargos de profesional especializado código 2028 grado 18, adscritos en las Áreas Administrativa y Técnica de la planta global de la entidad, respectivamente. 3.

Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 3.1. Luego de exponer las normas que gobiernan la equivalencia de cargos y la actualización del Registro Público de Carrera Administrativa, adujo que los actos acusados desconocieron el artículo 1 del Decreto 1746 de 2006, vigente para la época de los hechos, que disponía que un cargo es equivalente a otro cuando, entre otros requisitos, la diferencia salarial no supere los 2 grados siguientes de la misma escala cuando se trata de empleos que se rijan por igual nomenclatura. 4.

Adicionalmente, en el escrito de la demanda solicitó la suspensión provisonal del los actos acusados, con fundamento en el cargo de la demanda y las pruebas aportadas, que dan cuenta del desconocimiento de las normas en las que debían fundarse en relación con la equivalencia de empleos. 2 En adelante CNSC. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00821-00 (2490-2020) Demandante: Codechocó. 1.2.

Trámite de la demanda 5. Mediante providencia del 6 de marzo de 2024, se admitió la demanda del medio de control de nulidad y, en consecuencia, se ordenó notificar al director de la entidad demandante, a Herlys Sugeibi Mosquera Mosquera y Jesús Alexis Moya Gamboa, como terceros interesados, al agente del Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 6.

El 8 de agosto de 2024, Herlys Sugeibi Mosquera Mosquera contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al considerar que la reestructuración se basó en un estudio técnico respaldado por la Guía de Modernización de Entidades Públicas del Departamento Administrativo de la Función Pública, cumpliendo con las directrices de la CNSC y la Ley 909 de 2004. 7.

Además, propuso las siguientes excepciones: i) ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, pues Codechocó pretende restablecer el derecho a disponer del cargo público, lo que implicaría un restablecimiento automático de derechos; ii) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) indebida configuración del sujeto pasivo, porque presentó la demanda contra actos que afectaban a Herlys Sugeibi Mosquera Mosquera sin reconocerla como demandada, sino como tercera interesada; iii) falta de competencia, pues de acuerdo con el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, el Consejo de Estado no tiene competencia en este caso porque Codechocó no es una entidad de orden nacional, sino de ámbito departamental; y iv) falta de precisión del concepto de la violación, toda vez que el demandante no ha cumplido con su carga procesal de explicar detalladamente cómo las normas invocadas fueron violadas. 8.

Por su parte, Jesús Alexis Moya Gamboa guardó silencio. 1.3. Auto recurrido 9. En auto del auto del 23 de septiembre de 2024, el despacho i) dejó sin efecto lo actuado, ii) escindió las pretensiones de la demanda, iii) inadmitió la demanda contra los Acuerdos 003 del 12 de marzo y 008 del 29 de septiembre de 2009 y iv) remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Chocó las pretensiones nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1487 del 14 de octubre de 2009.

Lo anterior con fundamento en los siguintes argumentos: 9.1. La demanda inicial se presentó como un medio de control de nulidad, pero el despacho determinó que, en relación con la Resolución 1487 de 2009, se persigue un restablecimiento automático de derechos a favor de Codechocó, consistente en dejar de pagar salarios y proveer los cargos vacantes.

Por lo tanto, el medio de 3 En adelante ANDJE. 4 En adelante CPACA. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00821-00 (2490-2020) Demandante: Codechocó. control adecuado contra la resolución indicada es el de nulidad y restablecimiento del derecho, no el de nulidad simple. 9.2. Respecto a los Acuerdos 003 y 008 de 2009, la demanda no cumplió con el requisito de explicar de manera clara y suficiente el concepto de violación [artículo 162, numeral 4 del CPACA].

Por ello, se inadmitió la pretensión de nulidad contra estos actos y se otorgó a Codechocó un plazo de 10 días para subsanar este defecto. 9.3. Comoquiera que las pretensiones de nulidad contra los Acuerdos 003 y 008 de 2009 [actos generales] y la Resolución 1487 de 2009 [acto particular] deben tramitarse por medios de control diferentes y ante órganos judiciales distintos, el despacho decidió escindir la demanda. 9.4.

La pretensión de nulidad contra los Acuerdos 003 y 008 de 2009 debe ser conocida por el Consejo de Estado en única instancia. La pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1487 de 2009 debe ser remitida al Tribunal Administrativo del Chocó para su reparto y trámite, previa estimación de la cuantía y cumplimiento de los requisitos procesales. 9.5.

Se dejaron sin efecto todas las actuaciones procesales surtidas, en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso5, ya que el cambio de medio de control implica una variación en la competencia por el factor objetivo. 1.6. Recurso de reposición 4. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1.

La demanda busca la nulidad parcial de los Acuerdos 003 y 008 de 2009 del Consejo Directivo de Codechocó y de la Resolución 1487 de 2009 del director general. Comoquiera que estos actos constituyen una unidad jurídica, no pueden analizarse de forma separada. 4.2. De conformidad con las reglas de enjuiciamiento frente a la legalidad de actos administrativos establecidas por el Consejo de Estado, la demanda se formuló correctamente porque «cuando exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario, y finalmente una comunicación; debe demandarse el primero en forma parcial o a través de la solicitud de inaplicación del acto por ilegal o inconstitucional, y el segundo, esto es, el acto de incorporación que extingue o modifica la relación laboral subjetiva; lo que efectivamente se hizo por nuestra parte […]» 4.3.

Con el medio de control se persigue únicamente que los actos administrativos se ajusten a la legalidad, sin pretender un restablecimiento automático del derecho, pues es evidente que existió un error en la vinculación de dos funcionarios a cargos 5 En adelante CGP. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00821-00 (2490-2020) Demandante: Codechocó. superiores a los que tenían derechos de carrera, lo que llevó a la CNSC a negar la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa. 4.4.

No se busca la desvinculación de estos funcionarios ni el reintegro de sumas de dinero, sino corregir el acto administrativo para su conformidad con el ordenamiento jurídico. 1.7. Traslado del recurso 5. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por virtud de la integración normativa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado por la demandante durante un término de tres (3) días. 6.

Codechocó, al demandar sus propios actos, no se pronunció sobre el particular, así como tampoco lo hicieron a Herlys Sugeibi Mosquera Mosquera y Jesús Alexis Moya Gamboa, como terceros interesados. 2. Consideraciones 2.1. Normativa aplicable al recurso de reposición 7. En atención a que el recurso de reposición fue interpuesto el 18 de noviembre de 2024, le resulta aplicable el CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 8. El artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; asimismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 9. En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia contencioso- administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el Código General del Proceso6, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó: «Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. 6 En adelante CGP. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00821-00 (2490-2020) Demandante: Codechocó. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» 10.

Por su parte el artículo 319 ibidem establece: «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». 11. De conformidad con lo previsto en los artículos precitados, se halla que el recurso presentado es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. 12.

Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues el auto impugnado se notificó por medio electrónico el 18 de noviembre de 20247 y el recurso de reposición se radicó este día. 2.3.

Caso concreto 13. Codechocó en el recurso de reposición adujo que con la demanda busca la nulidad parcial de los actos acusados, porque constituyen una unidad jurídica. Estas decisiones modificaron la planta de personal de la entidad y su ejecución no puede analizarse de forma separada. Además, persigue únicamente que los actos administrativos se ajusten a la legalidad, sin pretender un restablecimiento automático del derecho, pues es evidente un error en la vinculación de dos funcionarios a cargos superiores a los que tenían derechos de carrera. 14.

Al respecto, el despacho considera que en el presente asunto se debe reponer parcialmente la providencia recurrida por las razones que se pasan a exponer: 7 La providencia recurrida se envió al demandante por correo electrónico el 13 de noviembre de 2024, por lo que esta se entiende notificada el 18 de noviembre siguiente, en atención a los dos días hábiles contados a partir del envío del mensaje de datos, de conformidad con el artículo 205 del CPACA. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00821-00 (2490-2020) Demandante: Codechocó. 15.

El artículo 137 del CPACA prevé que, a través del medio de control de nulidad, «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general» y, de forma excepcional, la nulidad de actos administrativos de contenido particular. 16. Ahora bien, el artículo 138 ibidem establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos particulares y concretos procede cuando estos lesionen derechos subjetivos jurídicamente amparados.

Además, el inciso 2 de esta última normativa preceptúa: «igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante […]». 17. Se comprende que los actos generales y particulares enjuiciados no suponen una acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento porque el CPACA habilita el control judicial de unos y otros por ambos medios de control; es decir, no basta con la presencia de un acto de contenido general inmerso entre pretensiones contra actos particulares y restablecimiento de derecho, para concluir que se presenta una acumulación de pretensiones. 18.

Ahora bien, tal y como se indicó en el auto recurrido, se advierte que con la demanda no se persigue la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto, porque el fin último de la acción se orienta a dejar sin efectos la incorporación de Herlys Sugeibi Mosquera Mosquera y Jesús Alexis Moya Gamboa en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 18.

Ello permite evidenciar que el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque, aunque lo desee o no la demandante, sobre ella existiría un restablecimiento automático consistente en dejar de pagar los salarios de los sujetos indicados. 19. Además, comoquiera que la Resolución 1487 del 14 de octubre de 2009 tuvo consecuencias juridicas respecto de Herlys Sugeibi Mosquera Mosquera y Jesús Alexis Moya Gamboa por cuanto los incorporó en la entidad demadada en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 18, se encuentra que es pertiente que el asunto se adelante a traves del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que ellos tengan la posibilidad de recurrir, de considerarlo necesario, la decisión que se llegase a adoptar, en otras palabras, para que no se les vulnere su derecho a la doble intancia. 20.

De otra parte, cabe advertir que en el presente asunto no se cumplen los requisitos para una acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho porque no se tramitan bajo el mismo procedimiento contencioso. 21. Así las cosas, desvirtuada la acumulación de pretensiones y confirmado que el medio de control presentado es únicamente el de nulidad y restablecimiento del derecho, se comprende que no debió haberse escindido la demanda. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00821-00 (2490-2020) Demandante: Codechocó. 22.

Ahora bien, resulta preciso estudiar la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 23. Al respecto, se destaca que Codechocó presentó la demanda el 12 de agosto de 20208, por lo tanto, no le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA porque, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella se aplica en lo relacionado con las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, para las demandas presentadas un año después de su publicación, esto es, el 25 de enero de 2022. 24.

Ademas, se encuentra que los actos demandados fueron proferido por Codechocó que, según el Decreto 1697 de 1985, es un establecimiento público de orden nacional9 dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 25. De conformidad con ello, se observa que la competencia para conocer del presente asunto puede estar en cabeza de los tribunales administrativos o de los juzgados administrativos, ello en atención de la cuantía que se logre establecer como restablecimiento del derecho. 26.

En efecto, el numeral 2 del artículo 152 del CPACA10 indicó que los tribunales administrativos conocerían en primera intancia, entre otros asuntos, «[d]e los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Por su parte, el numeral 2 del artículo 155 ibidem11 estableció que los juzgados administrativos concerían en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho «[…] de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 27.

En atención de ello, se dispondrá remitir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al Tribunal Administrativo del Chocó para que allí se efectue el estudio de admisibilidad y se determine la cuantía que corresponda, y si es del caso, para que lo remita al juzgado que estime competente. 8 Según se observa en la constancia del correo enviado a esta Corporación, visible en el índice 3 de la plataforma digital Samai. 9 Las CAR son autoridades del orden nacional, al respecto ver Concepto del 28 de junio de 2006, Rad 11001-03-06-000-2006-00063-00, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo;

Autos que resuelven conflicto de competencias administrativas del 9 de agosto de 2023, Rad. 11001-03-06-000-2023- 00180-00 C.P. Edgar González López, del 9 de noviembre de 2022, Rad 11001-03-06-000-2022- 00081-00 C.P. Oscar Darío Amaya; Providencia del 26 de julio de 2018, Rad. 63001-23-33-000- 2017- 00065-01 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Auto del 10 de agosto del 2020 11001-03-15- 000-2020- 03522-00 C.P. Roció Araujo Oñate y Sentencia del 9 de diciembre de 2020 Rad. 11001- 03-15-000- 2020-03629-00 C.P. Roció Araujo Oñate. 10 Sin las reformas de la Ley 2080 de 2021. 11 Sin las reformas de la Ley 2080 de 2021. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00821-00 (2490-2020) Demandante: Codechocó. 28.

De conformidad con lo señaldo se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia reponer parcialmente el auto recurrido en el sentido de no escindir la demanda presentada y sus consecuenciales; sin embargo, se dejará incolume la decisión de dejar sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso [desde la admisión de la demanda y hasta antes del auto del 23 de septiembre de 2024]. 29.

Se advierte que si bien en el auto recurrido se indicó que la demanda se había presentado el 28 de septiembre de 2020, lo cierto es que esa fecha correspondió a la del reparto del asunto en la Corporación. Por lo tanto, se aclarará que la fecha de presentación de la demanda es el 12 de agosto de 2020, la cual se deberá tener en cuenta para todos los efectos del proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Reponer parcialmente el auto del 23 de septiembre de 2024, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se deja sin efectos los ordinales 2°, 3°y 4° del auto recurrido correspondientes a la escisión de la demanda y sus consecuenciales. Segundo. Aclarar el ordinal 5° del auto recurrido en el sentido de tener para todos los efectos como fecha de presentación de la demanda el 12 de agosto de 2020.

Tercero. Dejar incólume el ordinal 1 del auto recurrido que dejó sin efectos las actuaciones del proceso [desde la admisión de la demanda y hasta antes del auto del 23 de septiembre de 2024]. Cuarto. Enviar la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia al Tribunal Administrativo del Chocó para que allí se efectue el estudio de admisibilidad y se determine la cuantía que corresponda, y si es del caso, para que lo remita al juzgado que estime competente.

Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS