CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C; quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 25000-23-42-000-2018-00977-02 Interno: 2630-2021 Demandante: Julio César Garcés Rueda Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Otros Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011.
TEMA: RECONOCIMIENTO BONIFICACIÓN JUDICIAL DECRETOS 382 Y 383 DE 2013. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Demanda 1.1 Pretensiones Julio César Garcés Rueda mediante apoderado judicial acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos Nos 0319_DG-2017 de julio 28 de 2017 y No. 0367- DG-2017 de agosto 16 del año 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial creada mediante los Decretos 382, 383, 384 de 2013 por ser ilegales y haber sido producidos sin los requisitos de ley.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, reconocer la bonificación judicial a mi mandante en los mismos términos que se reconoce a los demás funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación - Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que dicha bonificación se tenga como factor salarial de liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro.
CUARTO: Que se ordene a los demandados pagar al demandante los dineros correspondientes al retroactivo de esta prestación y el excedente producto de la liquidación de las demás prestaciones debidamente indexado desde la fecha en que fue reconocida legalmente a sus pares, hasta que se haga efectivo el pago.
QUINTO: Que con el fin de que hagan efectivas las condenas aquí solicitadas se ordene a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, incluir las correspondientes partidas presupuestales en el presupuesto de la Rama Judicial, con destinación específica para dichos pagos.
SEXTO: Que para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con lo estipulado en el art. 188 del C.P.A.C.A”. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: “PRIMERO. El señor JULIO CÉSAR GARCÉS RUEDA, se vinculó al instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en noviembre 4 de 2005, mediante Resolución Administrativa No. 977 del 2 de noviembre de 2005.
SEGUNDO. El señor JULIO CÉSAR GARCÉS RUEDA, se le asignó el Cargo de ASISTENTE FORENSE GRADO 05 GRUPO ESTUPEFACIENTES DIRECCION REGIONAL DE BOGOTA, según consta en Acta de Posesión No. 195 de 4 noviembre de 2005.
TERCERO. Desde la fecha de su vinculación hasta la fecha de la presente actuación el señor JULIO CÉSAR GARCÉS RUEDA, es funcionario del Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según consta en Certificación Laboral expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 24 de Julio de 2017. (…)
DÉCIMO TERCERO. El señor JULIO CÉSAR GARCÉS RUEDA, por ser funcionario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, organismo Adscrito a la Fiscalía General de la Nación, pertenece por tanto a la rama judicial y tiene los mismos derechos que los demás funcionarios de la Rama Judicial, sin que le haya sido ni reconocida ni pagada la prima establecida en el Acuerdo 06 de noviembre del año 2012.
DÉCIMO CUARTO. Siendo este un derecho adquirido el señor JULIO CÉSAR GARCÉS RUEDA, efectúo la correspondiente solicitud de reconocimiento y pago de la prima ante la oficina de personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante Derecho de Petición radicado en julio 19 del año 2017, bajo el No. BOG-2017-011974.
DÉCIMO QUINTO. Reclamación que fue negada mediante Oficio No. 319-DG-2017 de julio 28 de 2017, el cual se limita a indicar que los funcionarios de Medicina Legal y Ciencias Forenses no fueron incluidos como beneficiarios del emolumento salarial creado mediante los referidos decretos. (…)
DÉCIMO SEXTO. Ante este hecho de la expedición de dicho acto administrativo sin motivación y sin fundamentación jurídica alguna, el apoderado del señor JULIO CÉSAR GARCES RUEDA interpone RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION, en agosto 11 de 2017 radicado bajo el No BOG-2017-011974.
DÉCIMO SEPTIMO. Recurso que fue negado mediante Oficio No. 0367-DG-2017 de agosto 16 de 2017, notificado en agosto 16 de 2017, sin motivación alguna (…)” Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y artículo 27 transitorio; la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, el Convenio 151 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”, las Leyes 411 de 1997, 4 de 1992, 938 de 2004 en su artículo 33, 1496 de 2011 en su artículo 7, 411 de 1997; 54 de 1962, 16 de 1972, y la 319 de 1996; el Decreto Ley 016 de 2014, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127; el Decreto Ley 898 de 2017; el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, el Decreto 1092 de 2012 en su artículo 7°, numeral 5, y demás normas y jurisprudencia concordantes.
Al explicar el concepto de violación el actor señaló que, los actos demandados están viciados de falsa motivación “dada la manifiesta diferenciación negativa que se hiciere al demandante en sus derechos laborales, comoquiera que se omitió el hecho de que pertenece a la Rama Judicial y que a sus pares les fue reconocida la bonificación judicial reclamada”.
Contestación de la demanda El Instituto accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto: Dicha entidad, pese a pertenecer a la rama judicial y, como establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación, sus servidores no hacen parte de la planta de personal de aquella, sino que esa entidad, tiene su personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y; por ende, su propia estructura orgánica y planta de personal; así como sus propios empleos y nomenclaturas, tal como quedó establecido en el Decreto 1975 de 2013.
Adujo que, los Decretos 382,383 y 384 de 6 de marzo de 2013 crearon una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial; respectivamente, sin que haya incluido a los del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Indicó que, el Decreto 53 de 1993 al que se refiere la norma (Decreto 0382 de 2013) y por el cual se dice que las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, 1 Establece: “Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad al a vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses.
" Luego, la competencia para la fijación de los salarios y prestaciones de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es del Presidente de la República. Propuso el medio exceptivo que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Sentencia de primera instancia El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Refirió que, se encuentra acreditado que Julio César Garcés Rueda está vinculado desde el 4 de noviembre de 2005, y se posesionó en el cargo de Técnico Auxiliar, Grado 5 en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Posteriormente, el 20 de agosto de 2015 tomó posesión en el cargo de Asistente Forense, Grado 5, en la misma entidad; por tanto, no es destinatario del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fiscalía General de la Nación por determinación expresa de los Decretos 53 de 1993 y 875 de 2012, y por las disposiciones que los modifiquen y sustituyan.
Adujo que, la vinculación del actor se rige por el régimen salarial y prestacional de los Decreto 192 de 2014, 1097 de 2015, 226 de 2016, 996 de 2017, 311 de 2018, 999 de 2019 y 303 de 2020, por los cuales se dictan normas en materia salarial para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.
Luego, es claro que “NO es destinatario de la bonificación judicial creada mediante los Decretos No. 382 y 383 de 2013, comoquiera que estos Decretos sólo se encuentran dirigidos a los servidores de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y de la Justicia Penal Militar, y excluyen de manera especial y expresa a los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.
Precisó que, no le es dado a la autoridad administrativa ni a la judicial, la interpretación extensiva de normas como las que nos ocupa, máxime si se tiene en cuenta que la Fiscalía General de la Nación (entidad con plena autonomía administrativa y presupuestal) también hace parte de la Rama Judicial; y aun así, se expidieron separadamente los Decretos que de manera expresa y taxativa crearon la bonificación judicial para los servidores de esas entidades, no siendo viable efectuar la interpretación extensiva solicitada para concluir que a partir de los Decretos 383 de 6 de marzo de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, y 382 del 6 de marzo de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, la calidad de beneficiarios de los servidores de otra entidad distinta a las mencionadas de manera taxativa en cada cuerpo normativo y; que además, tiene su propio régimen salarial y prestacional preestablecido en otras disposiciones especiales.
No condenó en costas a la parte vencida. Recurso de apelación El accionante inconforme con la decisión del Tribunal solicitó que se revoque por cuanto: El a quo yerra en su decisión por una evidente violación del derecho sustancial al no aplicar las normas que deben ser tenidas en cuenta en el sub judice. Aunado a que, hubo una interpretación errónea de las disposiciones contenidas en dichas normas.
Alega que, lo normado en los Decretos 382 y 383 de 2013 es inconstitucional y va en contravía de lo consagrado en la Ley 4 de 1992, la cual no contempla una discriminación o distinción alguna en relación con los funcionarios pertenecientes al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales nunca han sido excluidos de la Rama Judicial.
En suma, cimentó su decisión en lo estipulado en dichas normas “cuando es claro que las mismas además de inconstitucionales, son abiertamente ILEGALES, pues modifican más allá de las atribuciones de regulación dadas al Gobierno Nacional la Ley 4 de 1992 y desconoce derechos y obligaciones en las mismas consagradas, dándole a estas normas de interiorisima (Sic) jerarquía frente a la Constitución y a la Ley poder supremo”.
Alegatos de conclusión Mediante auto de 26 de enero de 2023, se prescindió del período para correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresó para proferir decisión de segunda instancia. Concepto del Ministerio Público Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Segunda delegada ante el Consejo de Estado, iteró que los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se benefician del régimen aplicable a ese específico grupo de servidores públicos (Decreto 459 de 2022) “Por el cual se dictan normas en materia salarial para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones”, con una escala salarial y unos beneficios especiales, sin que haya lugar a que los demás servidores del Estado soliciten la extensión de su régimen, ni que estos exijan la aplicación del régimen propio de los empleados de la rama judicial o de la Fiscalía, en particular la (Bonificación Judicial consagrada en los Decretos 382 y 383 de 2013), desconociendo con ello que la actividad laboral de estos últimos es sustancialmente distinta a los del instituto; motivos por los cuales pidió que se confirme el fallo de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por el actor, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
Para el efecto, se analizará si Julio César Garcés Rueda en su calidad de empleado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación judicial contemplada en los Decretos 382 y 383 de 2013. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: (i) Potestad reglamentaria del Gobierno Nacional;
(ii) De la bonificación Judicial; (iii) Del régimen salarial de los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; (iv) lo probado en el proceso y (v) Caso concreto. Potestad Reglamentaria Del Gobierno Nacional En el marco de la Constitución de 1991, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está establecida de manera concurrente y compartida del presidente de la República, quien lo fija, de acuerdo con los objetivos y criterios señalados por el Congreso.
Ello, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e. y f. de la Carta Superior, al Congreso le corresponde hacer las leyes y dictar las normas generales en las cuales señale los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno (num.19) para efectos, entre ellos, de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública” (literal e.) y para “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales” (literal f.).
Con fundamento en este precepto constitucional, fue expedida la ley 4ª de 1992 por la cual se dispuso que corresponde al Gobierno fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Esta ley establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competencia que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la rama judicial, con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en ella.
De la bonificación judicial - Decreto 383 de 2013 La Bonificación Judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 fue creada por el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, norma que se reproduce en los siguientes términos: “Decreto 383 de 2013.
Artículo 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE”. Conforme a la norma anterior, la bonificación se crea para los servidores de la rama judicial y de la justicia penal militar que se hubieran acogido al régimen salarial y prestacional de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.
Esta bonificación se debe reconocer mensualmente y, de conformidad con el artículo 1º de este Decreto constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. A su vez, en relación con quienes no se acogieron a dicho régimen, el artículo 2º del Decreto 383 de 2013 dispone: “Decreto 383 de 2013.
ARTÍCULO 2 º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio”.
Según esta disposición, para quienes no optaron por el régimen salarial y prestacional señalado, en el caso de percibir a partir del año 2013 un ingreso total anual que junto con la bonificación creada por este Decreto resulte inferior respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentre regido por lo establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a percibir la diferencia a título de bonificación judicial.
Régimen salarial de los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses La Corte constitucional en sentencia C-1505 de 2000 respecto al origen del Instituto Nacional de Medicina Legal señaló: “Dentro de la estructura del Ministerio de Justicia, figuraba hasta el año de 1987 la División de Medicina Legal, división que en virtud del decreto 0055 de 1987, pasó a convertirse en Dirección General del mencionado ministerio.
Naturaleza ésta que conservó hasta cuando entró en vigencia la Constitución de 1991, que, en su artículo transitorio 27, le asignó la denominación de establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación integrándola a ésta. Se lee en los incisos 5 y 6 del artículo transitorio 27. La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General de la Nación como establecimiento público adscrito a la misma.
“Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice.” Disposición que fue desarrollada por el artículo 31 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: “Artículo 31. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional. El instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Único de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley.” Posteriormente, la Ley 938 de 2004 lo incluyó en su estructura en desarrollo del precepto constitucional transitorio como entidad adscrita, reconociendo su autonomía en todos los órdenes, la necesidad de coordinación entre ambas entidades por la importancia de su tarea como auxiliar en la adecuada, pronta y recta administración de justicia. Empero, la Fiscalía General de la Nación fue creada por la Constitución Política artículo 249, dándole su Estatuto Orgánico en el Decreto 2699 de 1991, estableciendo el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Entidad en su oportunidad, derogado por la Ley 938 de 2004 la cual a su vez fue derogada parcialmente por el Decreto ley 16 de 2014.
El Gobierno Nacional en virtud de las facultades de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 53 de 1993, “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, estableciendo que “el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.
Seguidamente, se expide el Decreto 875 de 2012b “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, que consagró: “El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.
(Subrayas externas). Puestas, así las cosas, en el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, el legislador tanto ordinario como extraordinario, en uso de su libertad de configuración ha excluido a los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como destinatarios de la regulación. Con todo, debe señalarse que si bien el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es una entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación, (por lo que pueden concurrir elementos prestacionales en igualdad de condiciones entre ambas), la naturaleza de sus funciones conlleva a una reglamentación distinta de carácter salarial, evidenciada en los Decretos 4575 y 459 y 471 de 2022 en los cuales reposan las normas salariales aplicables a los empleados y/o servidores de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2.2.1.
Lo probado en el proceso Julio César Garcés Rueda nació el 25 de julio de 1961, tal y como se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía que reposa en el proceso. Por Resolución 977 de 2 de noviembre de 2005 expedida por el instituto enjuiciado, el accionante se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 4 de noviembre de 2005 como Técnico Auxiliar, Clase II Grado 5, cargo del cual tomó posesión el mismo día. El 20 de agosto de 2015 se posesionó como Asistente Forense, Grado 5, en la misma entidad.
El Gobierno Nacional expidió los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, por medio de los cuales estableció una bonificación a favor de los funcionarios y empleados de la Rama judicial, la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios de la Justicia Penal Militar. El 19 de julio de 2017 el demandante solicitó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial.
Por Oficio 319-DG-2017 de julio 28 de 2017, la entidad acusada negó tal pedimento al indicar que “los funcionarios de Medicina Legal y Ciencias Forenses no fueron incluidos como beneficiarios del emolumento salarial creado mediante los referidos decretos”. 2.3. Caso concreto En el asunto bajo análisis el accionante por intermedio de apoderado, pretende que se ordene a la entidad demandada que le reconozca y pague la bonificación judicial en los mismo términos y condiciones de los empleados de la Fiscalía y de la Rama Judicial.
El a quo negó las súplicas de la demanda al considerar que el actor “NO es destinatario de la bonificación judicial creada mediante los Decretos No. 382 y 383 de 2013, comoquiera que estos Decretos sólo se encuentran dirigidos a los servidores de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y de la Justicia Penal Militar, y excluyen de manera especial y expresa a los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.
Inconforme el mandatario judicial del accionante interpuso recurso vertical, alegando que lo normado en los Decretos 382 y 383 de 2013 es inconstitucional, y va en contravía de lo consagrado en la Ley 4 de 1992, la cual no contempla una discriminación o distinción alguna en relación con los funcionarios pertenecientes al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Visto lo anterior, y de conformidad con las normas y precedentes jurisprudenciales citados en líneas atrás, en conjunto con las pruebas avizoradas en el plenario, esta Subsección precisa que no es procedente acceder a las súplicas de la demanda; dado que, los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuentan con un régimen salarial independiente, de conformidad con lo normado en la Ley 4 de 1992, diferente al que se aplica para servidores de la Fiscalía General de la Nación. Es decir, gozan de un régimen salarial especial consagrado en el Decreto 459 de 2022; sin que de modo alguno, haya lugar a que soliciten la extensión de su régimen, ni que exijan la aplicación del régimen de los empleados de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación; esto es, que sean destinatarios de la Bonificación Judicial que consagran los Decretos 382 y 383 de 2013; pues tal proceder, conllevaría a desconocer la actividad que desarrollan los servidores públicos de dichas entidades, la cual difiere de la ejercida por los empleados de la entidad demandada; por lo que, no se evidencia un trato salarial diferenciado o discriminatorio; tal y como así, lo conceptúo la Procuradora Judicial delegada ante esta Corporación. Amén de que, los Decretos 382 y 383 de 2013 señalan taxativamente que los únicos acreedores de la Bonificación Judicial son los servidores de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y la Justicia Penal Militar; y siendo ello así, la Sala precisa que la decisión del Tribunal fue acertada; en atención a que, el señor Garcés Rueda no fue incluido como beneficiario de tal emolumento salarial; por lo que, la sentencia apelada se confirma.
Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III.
DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirma la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó a las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 26 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente)