Micelio
11001032500020180002600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-01-12

Radicación interna: 0075-2018 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nelson Antonio Vargas Rios·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2018-00026-00 (0075-2018) Demandante: Nelson Antonio Vargas Ríos Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Tema: Excepciones __________________________________________________________________ Asunto Se pronuncia el despacho respecto de los medios exceptivos formulados en la contestación de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda 1. El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad2, solicitó que se anulara el numeral 1.6.2. de la Circular 01 de 20123, por medio del cual Colpensiones dispuso que «[p]ara proceder al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, 1 de abril de 1994» [sic]. 2.

Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. El aparte acusado desconoce lo dispuesto en el páragrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues Colpensiones debe tener en cuenta las semanas cotizadas antes de la vigencia de aquella Ley para el reconocimiento de la pensión de vejez. Es razonable permitir la acumulación del tiempo laborado en entidades públicas, 1 En adelante Colpensiones. 2 En auto del 26 de febrero de 2024, el despacho escindió la presente demanda frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones SUB 92797 del 9 de junio de 2017 «por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de vejez – ordinario)» y DIR 13814 de 25 de agosto de 2017 «Por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – recurso de apelación)» y las remitió a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Bogotá para que realizara el trámite de reparto. 3 Por la cual se establecieron «criterios jurídicos básicos reconocimiento pensional». 2 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00026-00 (0075-2018) Demandante: Nelson Antonio Vargas Ríos incluso si el empleador no efectuó las cotizaciones respectivas, debido a que el Acuerdo 049 de 1990 no excluye este evento. 2.2.

La jurisprudencia4 permite acumular el tiempo laborado en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales5. Esta postura se ajusta a los principios de favorabilidad y pro homine, pues garantiza el derecho fundamental a la seguridad social y respeta la expectativa legítima de consolidar el derecho pensional. 1.2.

Tramite de la demanda 3. La demanda se admitió el 26 de febrero de 2024; en consecuencia, se dispuso notificar del presente asunto a la entidad demandada, al Ministerio Público, al Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Dirección Nacional de Bomberos. 4. La Secretaría notificó el auto admisorio de la demanda el 24 de abril de 2024. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Colpensiones 5. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las siguientes: 5.1 Falta de causa para pedir: las directrices dadas por la entidad se rigen bajo el imperio de la ley y la jurisprudencia, por lo tanto, para los reconocimientos bajo la luz del Acuerdo 049 de 1990, se tiene que los afiliados deben acreditar cotizaciones al ISS hoy Colpensiones, tal como ya lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia entre otras la SL 2845 del 09 de agosto de 2022. 5.2 Buena fe: la entidad en todas sus actuaciones siempre ha obrado de buena fe y de manera honesta, en desarrollo de su actividad, ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y estándar de usos sociales y buenas costumbres. 5.3 Generica o innominada: de conformidad con el artículo 282 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento administrativo, solicito dar aplicabilidad sobre cualquier excepción que se encuentre probada6. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2003, Rad. 25000-23-25-000-2000-01227-01 (0581-2002). 5 En adelante ISS. 6 Folios 169 a 178. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00026-00 (0075-2018) Demandante: Nelson Antonio Vargas Ríos 1.3.2.

Dirección Nacional de Bomberos 6. La Dirección Nacional de Bomberos contestó la demanda y señaló que «[…] analizado el contenido de la demanda notificada, así como las aristas que componen las pretensiones y los hechos, observamos que una vez revisados nuestros archivos, el señor NELSON ANTONIO VARGAS no tiene vinculación con la entidad de manera directa, ni indirecta, es de allí que teniendo en cuenta los hechos indiscutibles que el mismo pretende en la ejecución de la misma, es dable oponernos, ni dar pronunciamiento de los mismos, ya que las normas demandadas en nulidad son aquellas que se refieren al régimen de transición y a temas pensionales, que distan de tener relación con la UAE-DNBC. […] [t]eniendo en cuenta lo anterior, es necesario que se reconozca la legitimación en causa por pasiva y se nos exonere de responsabilidad o notificaciones de naturaleza vinculante, en el evento en que exista alguna relación entre la entidad y el demandante, estaremos prestos a brindar nuestros descargos de ley en la mejor medida». 1.4.

Oposición a las excepciones 7. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado por el término de 3 días a la parte demandante, de las excepciones propuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA; sin embargo, aquella guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa, saneamiento del proceso 8.

En el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación a la Dirección Nacional de Bomberos; sin embargo, tras analizar el acto administrativo impugnado y los argumentos en que se fundamenta la demanda, se advierte que dicha entidad no debió ser vinculada al presente asunto por no tener relación alguna con el asunto objeto de estudio.

Por lo tanto, resulta necesario adoptar las medidas pertinentes para sanear la irregularidad señalada. 9. Al respecto, se observa que el CPACA en el artículo 207 previó un control de legalidad del proceso en los siguientes términos: «Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 10.

La disposición en comento señaló de manera expresa la figura del saneamiento procesal, la cual, se encuentra contendida también en el artículo 42 del Código General del Proceso como un deber del juez, así: «Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, 4 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00026-00 (0075-2018) Demandante: Nelson Antonio Vargas Ríos integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia» 11. Así las cosas, se comprende que el saneamiento procesal es la materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal y, en tal sentido, le impone al Juez, en calidad de director del proceso, el deber de dirigir y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por defectos formales, propenda por su correcto adelantamiento y en tal virtud evite que dichos aspectos que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan la decisión sobre el fondo del asunto. 12.

De conformidad con lo anterior, el despacho como medida de saneamiento dejará sin efectos el ordinal 5º del auto admisorio del 26 de febrero de 2024 que dispuso «[n]otifíquese personalmente la presente providencia a la Dirección Nacional de Bomberos, según lo ordenado por el numeral 3 del artículo 171 del CPACA». En consecuencia, se desvinculará a dicha entidad del presente asunto. 2.2.

Competencia 13. Este despacho es competente para pronunciarse sobre las excepciones propuestas, de conformidad con lo señalado en el artículo 125 del CPACA. 2.3. Trámite de las excepciones 14. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20217, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso8. 15.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2, del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta. En esa instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. 16. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 7 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 8 En adelante: CGP 5 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00026-00 (0075-2018) Demandante: Nelson Antonio Vargas Ríos 17.

Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00026-00 (0075-2018) Demandante: Nelson Antonio Vargas Ríos 3.

Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones» (se destaca). 18.

De las normas transcritas se concluye que i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes; y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 19.

Ahora bien, en lo que respecta a las excepciones de mérito, se encuentra que estas deben ser analizadas y resueltas en la sentencia que estudie el fondo de la litis. 2.3. Oportunidad de las excepciones 20. Colpensiones presentó las excepciones en término, ya que el auto del 26 de febrero de 2024, que admitió la demanda, fue notificado el 24 de abril de 2024, y el término de 30 días para contestar y proponer excepciones, conforme al artículo 172 del CPACA, transcurrió del 29 de abril al 13 de junio de 2024, siendo la contestación presentada el 27 de mayo de 2024. 2.4.

Caso concreto 21. Advierte el despacho que Colpensiones no propuso medios exceptivos y del contenido de los argumentos de defensa no se advierte que alguno se encuadre dentro de los eventos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, pues estos son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad del acto administrativo censurado, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el asunto. 22.

Además, verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por la demandada sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal, ni se encuentra probada cualquier otra que deba declararse de oficio. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00026-00 (0075-2018) Demandante: Nelson Antonio Vargas Ríos En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Dejar sin efectos el ordinal 5° del auto admisorio del 26 de febrero de 2024. Segundo. Desvincular del presente asunto a la Dirección Nacional de Bomberos, de conformidad con lo señalado en la aprte motiva de esta providencia. Tercero. Declarar que los argumentos de defensa propuestos por Colpensiones no son excepciones previas ni mixtas que deban ser resueltas en esta instancia procesal, y no se observa que prospere alguna de oficio.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite. Sexto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS