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50001233100020041053902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-06-27

Radicación interna: 64226 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Oscar Gutierrez Castillo·Demandado: Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 50001-23-31-000-2004-10539-02 (64.226) Demandante: ÓSCAR GUITÉRREZ CASTILLO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: el señor Óscar Gutiérrez Castillo inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Meta con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto número 1314 del 23 de diciembre de 1998 expedido por la gobernación departamental de esa entidad, se ordenara su reintegro laboral al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y se liquidara los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde su desvinculación laboral hasta que se hiciera efectivo su reincorporación; la acción fue conocida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Meta quien, en sentencia del 13 de marzo de 2003, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte demandante considera que en la mencionada providencia se incurrió en un error jurisdiccional y, por tanto, que se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado. La Sala revoca la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial (fls. 435 a 445 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo - Sala Transitoria con sede en Bogotá1 (fls. 419 a 433 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO. Declarar la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por el error jurisdiccional contenido en la sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación - Rama Judicial a pagar a Óscar Gutiérrez Castillo la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 smlmv) por la pérdida de oportunidad de haber sido reintegrado. 1 El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-10920 creó una Sala Transitoria de Tribunal Administrativo con sede en Bogotá para que asumiera conocimiento de los procesos que se encontraban para fallo y que venían conociendo las extintas salas transitorias creadas mediante Acuerdo PCSJA17-10963 de 2017, así como también de los procesos que se encontraban en estado de fallo que remitieran los conjueces.

Expediente 50001-23-31-000-2004-10539-02 (64.226) Actor: Óscar Gutiérrez Castillo Reparación directa Apelación sentencia 2 TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…).” (fl. 433 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2004 (fl. 194 cdno. 1), el señor Óscar Gutiérrez Castillo, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación - Rama Judicial (fls. 178 a 194 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “A. DECLARACIONES Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, o la entidad que haga sus veces, en la totalidad de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor ÓSCAR GUTIÉRREZ CASTILLO, por la falla en la aplicación de justicia, según sentencia de fecha 13 de marzo del año 2003, emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, cuya decisión originó una vía de hecho por violación directa a la Constitución Nacional y a la ley.

B. CONDENAS Como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, o la entidad que haga sus veces, de la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados, equivalentes a la liquidación en sueldos, primas, vacaciones, subsidios, auxilios, aumentos devengados, según el sueldo asignado para su cargo suprimido en relación con uno similar dentro de la nueva planta de personal, debidamente indexados, hasta la fecha probable del fallo, que considero aproximadamente en la suma de TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS, estimados así:

1. DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIOS MORALES Con ocasión al valor del sufrimiento sentimental, por haber confiado en que la rama judicial, resolvería favorablemente, la reclamación a los derechos constitucionales y legales transgredidos, al ser desvinculado del cargo que desempeñaba siendo empleado público en carrera administrativa, al expedir el acto administrativo sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, por parte de la administración departamental.

ÓSCAR GUTIÉRREZ por este concepto deberá ser indemnizado por la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES en su condición de perjudicado directo, sumas estas que deberán ser indexadas al momento de su pago, en moneda nacional corriente, que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia o conciliación favorable que se profiera, según la certificación del Banco de la República.

2. DAÑO OBJETIVO O PERJUICIOS MATERIALES Expediente 50001-23-31-000-2004-10539-02 (64.226) Actor: Óscar Gutiérrez Castillo Reparación directa Apelación sentencia 3 Los calculo en suma superior a los SESENTA MILLONES DE PESOS por lesiones ocasionadas al señor ÓSCAR GUTIÉRREZ, suma de dinero que debe de ser pagada al actor o a quien legalmente represente sus derechos en el proceso.

Para determinar los anteriores daños, me permito dar los siguientes elementos para que sean tenidos en cuenta al momento de la sentencia liquidación de los citados perjuicios. -La variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. -La fórmula que sobre perjuicios materiales (causados y futuros) aplicado por el honorable Consejo de Estado, según reiterada jurisprudencia, tomando como guía a los elementos antes mencionados.” (fls. 179 a 182 cdno. 1 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, el señor Óscar Gutiérrez Castillo expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante el Decreto número 1314 del 23 de diciembre de 1998, el gobernador del departamento del Meta suprimió el cargo de auxiliar de servicios generales código 605 grado 03 que ocupaba en carrera administrativa, con efectos legales a partir del 1º de enero de 1999. 2) El 27 de abril de 1999, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Meta en la que solicitó la nulidad del citado Decreto número 1314 del 23 de diciembre de 1998, el reintegro laboral al mismo empleo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento de su desvinculación laboral hasta cuando se hiciera efectiva su reincorporación. 3) El 30 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia en única instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, contra esa decisión presentó acción de tutela por estimar que por no haberse ordenado su reintegro laboral se vulneró su derecho fundamental a la igualdad. 4) El 30 de enero de 2003, la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la anterior decisión y ordenó proferir una nueva sentencia en la que se tuviera en cuenta la aplicación del artículo 41 de la Ley 443 de 1998.

Expediente 50001-23-31-000-2004-10539-02 (64.226) Actor: Óscar Gutiérrez Castillo Reparación directa Apelación sentencia 4 5) El 13 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de reemplazo a través de la cual decretó la nulidad del Decreto número 1314 del 23 de diciembre de 1998 y, en consecuencia, condenó al departamento del Meta al pago de salarios, prestaciones sociales, primas y demás componentes salariales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación laboral hasta que se produjera el pago efectivo de los mismos; por otro lado, se abstuvo de ordenar el reintegro laboral por considerar que había imposibilidad material y jurídica. 6) El 23 de mayo de 2003, promovió incidente de desacato, sin embargo, el 6 de agosto de 2003 la Sección Tercera del Consejo de Estado lo declaró infundado en la medida que el mencionado tribunal acató en debida forma la orden impartida en el mencionado fallo de tutela. 7) El Tribunal Administrativo del Meta, en la referida sentencia del 13 de marzo de 2003, incurrió en error judicial por cuanto no demostró la imposibilidad material y jurídica para ordenar el reintegro laboral y, en ese sentido, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad (fls. 178 a 194 cdno. 1). 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 23 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante de la entidad accionada (fls. 342 a 343 cdno. 1). Mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2009, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existió un error judicial, pues, la sentencia atacada se profirió con base en los elementos materiales probatorios aportados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de conformidad con las normales procesales y sustanciales aplicables al caso concreto (fls. 357 a 367cdno. 1).

Expediente 50001-23-31-000-2004-10539-02 (64.226) Actor: Óscar Gutiérrez Castillo Reparación directa Apelación sentencia 5 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo - Sala Transitoria con sede en Bogotá, en providencia del 8 de octubre de 2018 declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial; como argumentos de la decisión adujo lo siguiente: 1) El Tribunal Administrativo del Meta incurrió en error judicial porque el argumento que se tuvo en cuenta para abstenerse de ordenar el reintegro laboral del señor Óscar Gutiérrez Castillo se hizo con sustento en una providencia de la Corte Suprema de Justicia que no era aplicable al caso concreto, además, el hecho de afirmar que no había lugar a la reincorporación laboral por el cierre total del lugar donde el demandante prestó sus servicios no era una justificación coherente ni razonable. 2) En relación con la indemnización de perjuicios, condenó a la entidad demandada a pagar la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de “la pérdida de oportunidad de haber sido reintegrado” en atención al principio de equidad, pues, para la época de los hechos el señor Óscar Gutiérrez Castillo se encontraba en edad productiva y tenía la oportunidad de seguir trabajando en el departamento del Meta (fls. 419 a 433 cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación El 5 de febrero de 2019, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) No se configuró un error jurisdiccional en la sentencia del 13 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, además, debe tenerse en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de decidir el incidente de desacato interpuesto por el actor, concluyó que la autoridad judicial acató en debida forma la orden emitida en el fallo de tutela. 2) El demandante pretende cuestionar una decisión que ya fue objeto de reproche en el marco de una acción de tutela en la que se profirió una sentencia que quedó Expediente 50001-23-31-000-2004-10539-02 (64.226) Actor: Óscar Gutiérrez Castillo Reparación directa Apelación sentencia 6 debidamente ejecutoriada, en ese sentido, no se puede desconocer el principio non bis in idem (fls. 435 a 445 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 12 de agosto de 2019 (fl. 457 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 25 de septiembre de 2019 (fl. 459 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Meta sí incurrió en error judicial (fls. 461 a 466 cdno. apelación), mientras que la Nación - Rama Judicial y la parte actora guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 13 de marzo de 2003 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 1999-0111 promovido en su momento por el señor Óscar 2 La providencia enjuiciada se profirió el 13 de marzo de 2003 y cobró ejecutoria el 27 de marzo de 2003 según constancia secretarial (fl. 386 cdno. anexo 3), mientras que la demanda se formuló el 21 de septiembre de 2004 (fl. 194 cdno. 1), de modo que se interpuso en tiempo de conformidad con el artículo 136 numeral 8 del CCA.

Expediente 50001-23-31-000-2004-10539-02 (64.226) Actor: Óscar Gutiérrez Castillo Reparación directa Apelación sentencia 7 Gutiérrez Castillo en contra del departamento del Meta y que se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional con el que se dice causó un daño antijurídico al demandante. La sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda debido a que el actor pretende reclamar en este proceso las mismas peticiones que en su momento formuló en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la referida sentencia del 13 de marzo de 2003 acusada de error jurisdiccional, es decir, la parte demandante no solicitó una pretensión específica y diferente sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error, razón por la cual sus argumentos se orientaron a reabrir el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual no es procedente porque el presente proceso no es una tercera instancia de aquel otro proceso judicial. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.

Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser Expediente 50001-23-31-000-2004-10539-02 (64.226) Actor: Óscar Gutiérrez Castillo Reparación directa Apelación sentencia 8 ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 2) Previamente a efectuar el análisis sobre el cumplimiento de estos requisitos en el presente caso, los cuales pertenecen a la imputación, es necesario precisar la concreción del daño derivado de la sentencia enjuiciada por ser el primer elemento de la responsabilidad de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.

La Sala observa que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y las del proceso de la referencia son casi idénticas toda vez que, en ambos casos se solicitó lo siguiente: la liquidación de salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios y auxilios que, se afirma, dejó de percibir el señor Óscar Gutiérrez Castillo.

En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se concibieron y redactaron las súplicas en los siguientes términos: “PRIMERO: Es nulo el Decreto número 1314 del 23 de diciembre de 1998 emanado de la gobernación del Meta por el cual se suprimió el cargo ocupado por mi mandante, al servicio del departamento.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar al departamento del Meta, a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando, o a otro igual o superior categoría.

TERCERO: igualmente se condenará al departamento del Meta a cancelar a la parte actora, todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidio y prestaciones sociales, así como además adehalas a la asignación básica, desde el momento en que se produjo la supresión del empleo y hasta cuando se verifique el reintegro.” (fls. 2 a 12 cdno. pruebas - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 3) Como puede fácilmente observarse, estas pretensiones son prácticamente iguales a lo referido al inicio de la presente providencia respecto del proceso de reparación directa.

En ese orden de ideas, por medio de la acción de reparación directa que dio origen a este otro proceso el demandante pretende, indebidamente, reabrir el debate del Expediente 50001-23-31-000-2004-10539-02 (64.226) Actor: Óscar Gutiérrez Castillo Reparación directa Apelación sentencia 9 otrora proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ya fue tramitado y decidido en su momento por el juez competente del caso.

Al margen de que hubiera existido el error jurisdiccional alegado o no, la Sala encuentra que el demandante busca crear, caprichosamente, una tercera instancia para la misma controversia ya resuelta puesto que no identificó el daño cuya indemnización reclama que se repare, sino que, persigue la misma finalidad del primigenio proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya definido y concluido con antelación a este.

Al respecto, cabe destacar que si bien en el presente proceso se solicitó una indemnización por perjuicios morales “con ocasión al valor del sufrimiento sentimental, por haber confiado en que la rama judicial, resolvería favorablemente, la reclamación a los derechos constitucionales y legales transgredidos, al ser desvinculado del cargo que desempeñaba siendo empleado público en carrera administrativa”, lo cierto es que, en el fondo, el actor pretende que se reconozca en su favor un perjuicio por el hecho de que no le fueron concedidas todas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4) La Nación - Rama Judicial no puede responder por los daños causados por otras personas (jurídicas o naturales) sino, exclusivamente, por aquellos causados por los agentes judiciales en cumplimiento de su función jurisdiccional, de manera que, en este caso no se debía solicitar lo mismo que se le solicitaba al departamento del Meta, esto es, el pago de los perjuicios materiales, sino, un daño autónomo, distinto, derivado de la decisión judicial, pues, ello equivaldría a una instancia adicional frente a una jurisdicción que carece de competencia para hacerlo. 5) En un caso similar a este y estudiado por esta misma Subsección, se explicó que en los asuntos de error jurisdiccional no se puede invalidar la garantía del juez natural, se hizo en los siguientes términos: “No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la ‘detección’ de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan las pretensiones del primer proceso, en este caso, del proceso laboral, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez y Expediente 50001-23-31-000-2004-10539-02 (64.226) Actor: Óscar Gutiérrez Castillo Reparación directa Apelación sentencia 10 convirtiendo al juez de la reparación directa en un juez que defina todas las controversias sin importar su naturaleza.

Entrar a discutir si se cometió un error al concluir que no se demostró una relación laboral continua por el periodo pedido porque no se allegaron la totalidad de contratos que la demostraban o que debió accederse a las pretensiones respecto de los periodos en los que sí se había aportado los contratos, sin establecer primero, el daño que causó esa Sentencia y que se pretende reparar, implica que el juez de reparación directa, en lugar de estudiar la responsabilidad del Estado se limite a ser un juzgador de la Sentencia adoptada en sede ordinaria laboral con el riesgo de invadir su competencia y anular la garantía de juez natural”3.

Por consiguiente, la acción de reparación directa por error jurisdiccional no es un medio para acudir a una instancia adicional y afectar la competencia del juez del primer proceso judicial, no se constituyó para que el afectado insista en los argumentos que no prosperaron en aquel, como en el sub judice donde se solicita que se reconozca y se pague una indemnización por los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios y auxilios que dejó de percibir el señor Óscar Gutiérrez Castillo; por el contrario, su finalidad es la de resarcir los perjuicios derivados del daño antijurídico causado con una providencia judicial ejecutoriada que fue violatoria de la ley, esto es, el causado exclusivamente por el Estado en su función de administrar de justicia, el cual debe ser identificado y probado en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo4.

Sobre el punto, en cuanto a la carga de individualizar el daño en estos casos esta Sala de decisión ha puesto de presente lo siguiente: “[E]n los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.

Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación”5. 3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2011-01397-01 (51.247), MP Alberto Montaña Plata. 4 En similar sentido, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 26 de julio de 2021, proceso no. 47001-23-31-000-2009-00365-01(51784), MP Alberto Montaña Plata. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 9 de julio de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2009-00744-01(47.042), MP Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente 50001-23-31-000-2004-10539-02 (64.226) Actor: Óscar Gutiérrez Castillo Reparación directa Apelación sentencia 11 6) Asimismo, es pertinente anotar que la figura del error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, no está instituida para quebrantar el principio de la cosa juzgada toda vez que el objeto, la causa y las partes son distintos a los del proceso inicial, esto es, mientras que en el proceso contencioso administrativo se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados de un daño antijurídico provocado en el ejercicio de la función jurisdiccional, concretado en una decisión judicial ejecutoriada, en el proceso originario su objeto y causa es cualquier otra distinta a ella.

Por esta razón, ambas demandas no pueden pretender lo mismo, como ocurrió en el presente caso, en el que el demandante reclama en este otro proceso de reparación directa una indemnización por los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios y auxilios que dejó de percibir el señor Óscar Gutiérrez Castillo, todo con el propósito de discutir y revivir la valoración que ya definió el juez de la causa original y cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada. 7) En consecuencia, ante la ausencia de individualización y acreditación del daño y la evidente intención de provocar y obtener una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, ya culminó con una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación - Rama judicial porque, se insiste, no se determinó el daño cuya reparación reclama el demandante. 3.

Conclusión Por no haberse individualizado y probado un daño autónomo y cierto derivado de la providencia acusada de contener error jurisdiccional se impone la revocación del fallo apelado. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

Expediente 50001-23-31-000-2004-10539-02 (64.226) Actor: Óscar Gutiérrez Castillo Reparación directa Apelación sentencia 12 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia proferida el 8 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo - Sala Transitoria con sede en Bogotá. 2º) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 3º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.