CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) |Referencia: |MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL | | |DERECHO | |Radicación: |66001-23-33-000-2014-00441-02 (1474-2019) | |Demandante: |MARTHA DOREY GIRALDO MONTOYA | |Demandado: |NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE | | |ADMINISTRACION JUDICIAL. | | | | |Temas: |Prima especial del 30 %, artículo 14[1] de la Ley 4ª | | |de 1992.
Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019. | SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda y que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por la señora MARTHA DOREY CASTAÑO MONTOYA. 1.
Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial la señora MARTHA DOREY CASTAÑO MONTOYA solicitó: “1.1. Se inapliquen por ilegales el artículo 9 del Decreto 1016 de 21 de mayo de 2013 y el artículo 10 del Decreto 186 de 7 de febrero de 2014, emanados del Gobierno Nacional. 1.2 Se declare la nulidad del Oficio SG No. 003594 de 04 de agosto de 2014, signado por la doctora María Lorena Cuellar Cruz, en su calidad de Secretaria General (E) de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se da respuesta negativa al Derecho de Petición (Reclamación Administrativa). 1.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Nación - Procuraduría General de la Nación, que reconozca y pague a mi poderdante la sumatoria resultante como diferencia por todos los conceptos salariales, prestacionales (salarías, primas, vacaciones, bonificaciones por servicio, gastos de representación, cesantías, entre otros) y demás emolumentos devengados por la Doctora Martha Dorey Giralda Montoya, durante todo el tiempo que ha ostentado el cargo de Procuradora 210 Judicial I Administrativa de Pereira, es decir, desde el11 de septiembre de 2013 en adelante. 1.4.
Que las sumas reconocidas en el numeral anterior se computen para efectos pensionales. 1.5. Se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación al pago de las sumas que resulten debidamente probadas dentro del proceso, bien sea ultra petita o extra petita, las cuales no se encuentren señaladas en el presente acápite. 1.6. Las sumas resultantes de la condena deberán actualizarse aplicando para ello la siguiente formula: Rh x índice final R= _________________ índice inicial Según la cual, el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es lo dejado de percibir por la actora como concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe la sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que debió realizarse el respectivo pago).
Ahora bien, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula deberá aplicarse separadamente, mes a mes. 1.7. Se condene en constas a la Nación - Procuraduría General de la Nación. 1.8. INTERESES. Se cancelará al convocante, o a quien sus derechos represente al ejecutoriarse la sentencia, los intereses que se generen a partir de la fecha de su ejecutoría, con observancia de lo señalado en los artículos 1653 del Código Civil y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.9. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La Nación - Procuraduría General de la Nación, dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.” 2. Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así:
PRIMERO: La demandante fue nombrada mediante Decreto 3413 del 29 de agosto de 2013, emitido por el señor Procurador General de la Nación, en el cargo de Procuradora 210 Judicial I en Asuntos Administrativos de Pereira, código 3PJ, grado EG, cargo que ostenta a la fecha de presentación de la demanda.
SEGUNDO: En virtud del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4" de 18 de mayo 1992.
TERCERO: El artículo 14 de la mencionada norma, autorizó al Gobierno Nacional para establecer "( ) una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1°) de enero de 1993"
CUARTO: En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1016 de mayo 21 de 2013, "por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo" y señaló: "Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones ochocientos veinte mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($5.820.948) m/cte.
El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Lev 4" de 1992, aplicable a los Jueces de la República. Igualmente los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013."
QUINTO: El Decreto 186 de febrero 7 de 2014, "por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo", estableció: "Artículo 10. A partir del 10 de enero de 2014, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) moneda corriente.
El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4" de 1992, aplicable a los Jueces de la República. Igualmente, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto número 383 de 2013."
SEXTO: La redacción del Art. 14 de la Ley 4a de 1992 y de los Decretos expedidos en cumplimiento de dicha norma, ha generado una gran controversia jurídica acerca de si la prima especial comporta un incremento a lo devengado por los funcionarios mencionados en ella, o si, por el contrario, lo que buscó la ley fue despojar de carácter salarial a una parte de lo que devengan mensualmente.
SEPTIMO: En virtud de la jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado, es perentorio concluir que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4a de 1992 Y de los Decretos 1016 de 2013 y 186 de 2014 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad, siendo fuerza concluir que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Agentes del Ministerio Público que actúen ante la Rama Judicial.
OCTAVO: A pesar de lo señalado en el numeral anterior, la Procuraduría General de la Nación al liquidar los conceptos salariales, prestacionales (salarios, primas, vacaciones, bonificaciones por servicio, gastos de representación, cesantías, entre otros) y demás emolumentos devengados por la Doctora Martha Dorey Giraldo Montoya, correspondientes a todo el tiempo que ha ostentado el cargo de Procuradora 210 Judicial 1 Administrativa de Pereira, descontó de su salario el treinta por ciento (30%) por concepto de la prima especial1, y, en consecuencia, solo cancelo el setenta por ciento (70%) de la asignación básica, liquidando sobre esta todos los demás factores salariales y prestacionales, cuando debió haberse cancelado el cien por ciento (100%) de la asignación básica y sobre esta debieron haberse liquidado también todos los demás conceptos salariales y prestacionales. 2.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Expone el apoderado que la interpretación correcta que se debe hacer del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 1016 de 2013 y 186 de 2014 es la que sea acorde con los preceptos constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad, por lo que resultaría una estulticia entender que la prima especial a que se refieren dichas normas hace referencia a una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, cuando son tan cristalinos los pronunciamientos del tribunal supremo de lo contencioso administrativo al determinar que la mencionada prima especial debe ser un incremento en la remuneración. Por lo razonado, es fuerza concluir que debe procederse con la inaplicación de los Decretos acusados, así como con la declaratoria de nulidad del acto administrativo apostrofado, y el consecuente restablecimiento del derecho. 4.
Contestación de la demanda La Nación – Procuraduría General de la Nación (Fls. 77-78) se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda al considerar que esa entidad actuó ajustada al ordenamiento jurídico vigente al momento de la vinculación de la demandante. Expone que los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional para regular el régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación; la prima especial para los procuradores no constituye factor salarial, ni corresponde al 30% de la asignación básica, ni de la remuneración mensual, si no que la remuneración de estos servidores está integrada por la asignación básica, los gastos de representación y la prima especial, todos en un valor fijo previsto en dichas disposiciones.
Indica que además la Procuraduría General de la Nación no se rige por el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, sino que tiene establecido uno propio el cual difiere sustancialmente del creado para aquellos entes públicos al punto de que no pueden aplicarse respecto de uno u otro y de modo generalizado, las mismas consideraciones, así como fallos judiciales que resuelven situaciones concretas respecto de uno u otro régimen.
La entidad de acuerdo a lo normado en el artículo 117 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto – Ley 262 de 2000, es un órgano de control independiente, con autonomía administrativa, financiera y presupuestal y no hace parte de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación. Por ello considera que esa entidad no es competente para hacer reconocimientos que no se encuentran expresamente contemplados en la ley.
Conforme a lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 5. Sentencia de primera instancia El 14 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de Conjueces, resolvió: 1. Se inaplican por ilegales: el artículo 9 del decreto 1016 de 2013 y el articulo 10 del decreto 186 de 2014. 2. Se declara: a) LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio S.G. No. 003594 del 04 de agosto de 2014, suscrito por la Secretaria General (E) de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó a la actora el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Procuradora Judicial I. 3.
A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la actora Martha Dorey Giraldo Montoya: a) El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales, dejados de percibir en calidad de Procuradora Judicial I desde el 11 de septiembre de 2013 hasta el 5 de septiembre de 2016. b) Pagar a la actora las sumas anteriores, debidamente indexadas, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia. c) De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados en esta sentencia directamente a la Administradora o fondo de pensión correspondiente. 4.
Procédase por parte de la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A. y de lo C.A. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. 5. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C.P.A y de lo C.A. 6.
Se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada vencida (…) 6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado de la Nación – Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación[2] contra la sentencia de primera instancia insistiendo en que a esa entidad no le están dadas atribuciones legales en materia de fijación de salarios y prestaciones de sus servidores y que dicha atribución corresponde expresamente al Gobierno Nacional en virtud de los dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 del Constitución. Insiste en que no es procedente atribuirle efectos salariales a la prima especial de servicio.
Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 7. Audiencia de conciliación El día 23 de noviembre de 2018 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 8.
Trámite de segunda instancia 8.1. Mediante providencia de fecha 30 de abril de 2019[3] la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en sus resultas en razón a que versa sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 8.2 El día 12 de diciembre de 2019,[4] la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.3 El día 4 de marzo de 2020[5] se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4 El día 09 de febrero de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación.[6] 8.5.
Mediante providencia del día 21 de mayo de 2021,[7] la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.6. Mediante memorial enviado el día 22 de junio de 2021 la Nación Procuraduría General de la Nación insistió en que a la demandante se le pagó mensualmente su asignación básica, gastos de representación y la prima especial en los valores fijados en los decretos 841 de 2012, 1016 de 2013, 186 de 2014, 1257 de 2015 y 245 de 2016. 8.7 Una vez vencido el termino, la parte demandante guardó silencio al igual que el Ministerio Público.
II. Consideraciones 1. Impedimento de uno de los conjueces de la sala Una vez registrado el proyecto de fallo, el Conjuez Dr. Héctor Santaella Quintero ha manifestado que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: "6.
Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado". Causal de impedimento que fundamenta en la existencia de un pleito pendiente que en su condición de ex funcionario de la rama Judicial adelanta contra la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y en la cual pretende que se le reconozca la prima especial como adición al salario que devengó y se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, corresponde a esta Sala decidir de plano sobre la legalidad del impedimento manifestado. El numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, prevé que el Juez se encuentra impedido cuando existe un pleito pendiente entre él y cualquiera de las partes y en el presente caso es evidente la existencia de un pleito pendiente entre el Conjuez Dr, Héctor Santaella Quintero y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que es la entidad demandada en el presente proceso, por lo tanto se declara fundado el impedimento manifestado y como no se afecta el quórum decisorio no se ordenará sorteo de conjuez. 2.
Problema jurídico - Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales como Procuradora Judicial I. Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.
En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial. 3.
Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,[8] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
En ese orden, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: “… La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15.
Se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respetó el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoración objetiva del carácter salarial de dichos ingresos…” [9] 4.
Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que la señora Martha Dorey Giraldo Montoya prestó sus servicios laborales personales como Procuradora Judicial I por el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2013 y el 05 de septiembre de 2016[10] b) La demandante presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 14 de julio de 2014 con el fin de que se le reconociera y pagar las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima de Especial de Servicios. c) La Procuraduría General de la Nación resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del acto administrativo oficio No. SG 003594 de fecha 04 de agosto de 2014. d) Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. e) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en el acto administrativos oficio SG No. 003594 de fecha 04 de agosto de 2014, es contraria a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenará a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho la señora Martha Dorey Giraldo Montoya, causadas entre el 11 de septiembre de 2013 y el 05 de septiembre de 2016, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30 % de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
Se ordenará realizar los descuentos de ley para seguridad social de la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Finalmente, y siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, respecto de las costas y agencias en derechos, estas se revocaran, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado,[11] en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.
Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala negará la condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la causación de gastos y costas en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el conjuez Dr. Héctor Santaella Quintero para conocer del presente proceso y, como consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SG No. 003594 de fecha 04 de agosto de 2014 expedido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Procuraduría General de la Nación, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho a la señora Martha Dorey Giraldo Montoya, causadas entre el 11 de septiembre de 2013 y el 05 de septiembre de 2016 teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30 % de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
QUINTO: Ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas.
SEXTO: Negar la condena en costas de acuerdo con lo explicado en el presente proveído.
SÉPTIMO: Ordenar que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente Impedido NUBIA GONZALEZ CERÓN HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [2] Fls 183 a 184 [3] Fls. 202. [4] Fls. 207 a 209. [5] Fl. 223. [6] Fl. 226. [7] Fl. 231. [8] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [9] Corte Constitucional en sentencia C- 681 de 2003. [10] Fls. 131 a 132. Certificación de pagos No. 0560. [11] «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. “( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada ”».