1 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DEJURISPRUDENCIA Radicado: 11001032500020220022600 (0427-2022) Solicitante: JULIO CÉSAR PARRA MOSQUERA Convocados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL Tema: Rechazo de plano por extemporaneidad.
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el Despacho a pronunciarse frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentado por Julio César Parra Mosquera contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el caso sub examine El demandante pretende que se le (i) extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso con número radicado interno 3420-20151, dado que, por su condición de soldado voluntario, se encuentra dentro de los mismos supuestos de hecho de la aludida providencia y (ii) paguen las acreencias laborales que se le adeudan, debidamente indexadas. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 25 de agosto de 2016, radicado 85001 33 33 002 2013 00060 01 (3420-2015), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020220022600 (0427-2022) Demandante: JULIO CÉSAR PARRA MOSQUERA 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe, además de los requisitos generales que deben contener las solicitudes de extensión, los siguientes: - Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; - Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y; - Las Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita.
A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse» 2. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. William Hernández Gómez.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020220022600 (0427-2022) Demandante: JULIO CÉSAR PARRA MOSQUERA 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA3 y (iii) en ella se haya reconocido un derecho.
Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: «Artículo 102. Modificado por el artículo 17, Ley 2080 de 2021. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos […]» Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación4. 2.1.
Suspensión de términos por los Decretos Legislativos No. 491 y 564 del 2020 Al respecto, el Despacho considera pertinente traer a colación que, en atención a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en razón a la contingencia producida por el COVID-19, todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes podían suspender 3 «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión». 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. William Zambrano Cetina.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020220022600 (0427-2022) Demandante: JULIO CÉSAR PARRA MOSQUERA 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo 2020. «Artículo 6.
Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.» (Resaltado fuera del texto original) Por su parte, el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 ordenó la suspensión de los términos de caducidad y de la prescripción de los derechos desde el 16 de marzo de 2020 hasta que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su reanudación. «Artículo 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. (…)» (Subrayado fuera del texto original) Adicional a lo anterior, el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020220022600 (0427-2022) Demandante: JULIO CÉSAR PARRA MOSQUERA 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 1.° de julio de 2020, es decir, que durante el periodo de mayo 16 de 2020 hasta el 1.° de julio del mismo año los términos de caducidad y prescripción se encontraban suspendidos en el país. 2.2.
Términos para su interposición Los artículos 102 y 269 del CPACA y 614 del CGP previeron los términos que deben observarse en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y la oportunidad para su presentación ante el Consejo de Estado, así: (i) Recibido el escrito de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, pedir a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) concepto previo sobre la procedencia de la solicitud.
(ii) La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto sobre la solicitud de la extensión de jurisprudencia y 20 días para presentarlo. (iii) Vencidos los 30 días otorgados a la ANDJE, iniciará el término de otros 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación invocada.
(iv) Finalizado el último lapso referenciado, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de la jurisprudencia, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte convocante tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020220022600 (0427-2022) Demandante: JULIO CÉSAR PARRA MOSQUERA 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 3.
Caso concreto Con el fin de establecer si la solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó en tiempo, se encuentran probados los siguientes presupuestos fácticos: Ø El señor Julio César Parra Mosquera, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el 9 de diciembre de 20205. Ø La Nación – Ministerio de Defensa Nacional guardo silencio. Ø El señor Julio César Parra Mosquera instauró solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación el 7 de diciembre de 20216.
De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso se encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada ante esta Corporación fue de manera extemporánea, pues no se hizo dentro del término establecido en el artículo 102 del CPACA, como se explica a continuación: Ø La solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada el 9 de diciembre de 2020, por lo tanto a partir del día siguiente (10 de diciembre) empezaron a correr los 60 días con que contaba la entidad para dar respuesta a la solicitud, plazo que vencía el 8 de marzo de 2021. 5 Visible a índice 3 de la plataforma digital SAMAI. 6 Solicitud radicada en la ventanilla virtual, adjuntado a SAMAI, visible a índice 3.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020220022600 (0427-2022) Demandante: JULIO CÉSAR PARRA MOSQUERA 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ø Comoquiera que para esa fecha no había manifestación por parte de la entidad, el señor Julio César Parra Mosquera quedó habilitado para que dentro de los 30 días siguientes acudiera ante el Consejo de Estado, es decir, disponía del 9 de marzo hasta el 27 de abril de 20217 para elevar la petición. Ø La solicitud fue radicada en esta Corporación el 7 de diciembre de 2021, es decir, de manera extemporánea.
Como se explicó anteriormente, vencido el término con el que contaba la administración para dar respuesta a la petición de extensión de jurisprudencia, el ciudadano debió acudir ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes, esto es, desde el 9 de marzo hasta el 27 de abril de 2021. Dado que la solicitud solo se radicó hasta el 7 de diciembre de 2021, la presente petición deberá rechazarse por extemporánea.
Por otra parte, es necesario precisar que lo alegado por el apoderado del solicitante de «téngase de presente los Decretos Legislativos No. 491 y 564 de 2020, por lo que, al momento de presentar esta reclamación, no ha prescrito el derecho que le asiste a mi poderdante.» no afecta con el computo del término de interposición de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Dado que, para el tiempo en que fue presentada la solicitud ante el Ejército Nacional de Colombia (9 de diciembre de 2020), no existía una suspensión de términos vigente y aplicable al caso.
Asimismo, la suspensión de términos impuesta por el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 fue levantada a partir del 1.° 7 No se contabilizaron los días 29,30 y 31 de marzo de 2021, por cuanto se encuentra en receso la Rama Judicial por la celebración de la Semana Santa. Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020220022600 (0427-2022) Demandante: JULIO CÉSAR PARRA MOSQUERA 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de julio del mismo año por el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura.
Teniendo en cuenta lo anterior, y al existir en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo un tiempo concreto para presentar la extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, y al no haberla formulado en su momento, se impone, de conformidad con el artículo 269 del CPACA, rechazarla de plano. Por lo anterior se, RESUELVE Primero: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Julio César Parra Mosquera, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por secretaría, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente