1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01527-00 Accionante: Sonia Esther González Alarcón y otro1 Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Sentencia emitida en proceso de reparación directa.
Pérdida de oportunidad. DECLARA IMPROCEDENCIA / Emplea la tutela como tercera instancia y no satisface carga argumentativa. Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 1° de abril de 2024 la señora Sonia Esther González Alarcón, en nombre propio y en representación de su hijo Francisco Miguel Ramos González, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales3. Pretende que se deje sin efectos la sentencia de 22 de febrero de 2024 proferida en el marco del proceso de reparación directa4 que promovió, junto con su núcleo familiar, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa por la presunta negligencia del ente estatal en suministrarle una atención médica adecuada a su hijo, lo cual devino en una pérdida de oportunidad que afectó las probabilidades de sobrellevar el padecimiento de salud que lo aqueja. 1 Actuando en nombre propio y en representación de su hijo Francisco Miguel Ramos González. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Invocó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4 Expediente 11001-33-43-062-2019-00285-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01527-00 Accionante: Sonia Esther González Alarcón y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2. A través de la mencionada providencia, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo5 de negar las pretensiones.
Sostuvo que no se había demostrado el daño antijurídico de pérdida de oportunidad. El deterioro de la salud del señor Francisco Miguel Ramos González devino de la enfermedad de tuberculosis, la cual es de origen común. El dispensario del batallón al que estaba adscrito aquel incurrió en falencias al prestar el servicio médico y registrar en debida forma la historia clínica.
Sin embargo, dicha actuación no representó un obstáculo para que aquel recibiera una adecuada atención médica ni impidió incrementar las probabilidades de superar las enfermedades diagnosticadas. 3. La actora adujo que se incurrió en defecto fáctico. No se valoró en debida forma el material probatorio que reposaba en el proceso. En particular, las declaraciones rendidas por ella y por el señor Daison Steven Regino Noriega (enfermero de combate en el momento de los hechos), el dictamen pericial elaborado por el médico Aníbal Israel Navarro Escobar y la boleta de salida 1189 expedida por el Ejército Nacional. 4.
Además, precisó que no se desconoce que la tuberculosis es una enfermedad común, sin embargo ello no fue el daño antijurídico que se alegaba, sino la negligencia de la demandada en suministrar atención médica oportuna y adecuada al señor Ramos González cuando empezaron a manifestarse los síntomas de la patología. Resultaba indispensable que el Tribunal accionado realizara una línea temporal, con el fin de advertir la evolución de su afección y la responsabilidad de la demandada en la difícil situación médica en la que se encuentra.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5. Mediante auto de 8 de abril de 20246, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a los señores Martha Milena, Jaider Ramiro y Sonia Esther Ramos González; Derly Milena, José Manuel y Lucrecia María González Alarcón, así como al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 6. Afirmó que los argumentos de la parte actora están encaminados a controvertir una decisión judicial por resultarle desfavorable. Expuso que la tutela no es una instancia adicional para reabrir debates legales, máxime cuando la providencia controvertida está plenamente motivada.
Se evidencia, además, que se reiteraron los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario de primera instancia. 5 El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, que profirió sentencia el 30 de junio de 2022. 6 Notificado el 10 de abril de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01527-00 Accionante: Sonia Esther González Alarcón y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7.
En todo caso, anotó que la parte demandante no había demostrado cómo la presunta negligencia en la prestación del servicio médico impidió que el paciente recibiera el tratamiento adecuado para superar la enfermedad diagnosticada sin las secuelas neurológicas que padece en la actualidad. Por el contrario, se comprobó que de los síntomas que presentó aquel no se determinaba con exactitud el diagnóstico al que se arribó después de la realización de diferentes exámenes médicos.
Aquellos no configuraban por sí solos la tuberculosis meníngea. (ii) Los vinculados en condición de terceros interesados guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 8. La presente tutela está encaminada a que se deje sin efectos la sentencia de 22 de febrero de 2024, en tanto el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio antes reseñado. 9.
La Sala estima que tal reproche carece de relevancia constitucional, por lo tanto, la tutela deviene en improcedente. Los argumentos en los que se fundamenta el defecto fáctico alegado fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario de primera instancia. La actora pretende hacer uso de la tutela como una instancia adicional para que se acoja la valoración probatoria por la que ella aboga.
No expone razones que acrediten que las conclusiones probatorias a las que arribó la autoridad accionada hayan transgredido los postulados de la sana crítica. 10. Lo anterior, por cuanto, verificado el contenido del escrito de alzada, se advierte que en este se manifestó que (i) en la declaración rendida por la tutelante, se informó que apenas llegó su hijo a la casa se desmayó, lo cual evidenciaba el delicado estado de salud en el que venía desde la unidad militar;
(ii) el testimonio del señor Daison Steven Regino Noriega, quien era el enfermero de la unidad militar en el que se encontraba el señor Francisco Miguel Ramos González, daba cuenta de que este presentó síntomas como dolor de cabeza, dolor de cuerpo, diarrea y vómito antes de consultar en el dispensario médico. Sus superiores tuvieron conocimiento sobre ello, pero no lo evacuaron, porque ya lo habían hecho con tres personas;
(iii) en el dictamen pericial elaborado por el doctor Aníbal Navarro se consignó que se incurrió en una falla por parte de la entidad demandada al no realizar una adecuada valoración y diagnóstico médico y advirtió la relación de causalidad entre tal negligencia y el deterioro de la condición física del señor Ramos González; y (iv) no se tuvo en cuenta que fue enviado a su domicilio ubicado a más de 650 kilómetros en grave estado de salud. 11.
El Tribunal accionado consideró que de la declaración del señor Daison Steven Regino Noriega (enfermero del pelotón), se deducía que el Ejército Nacional no le Radicación: 11001-03-15-000-2024-01527-00 Accionante: Sonia Esther González Alarcón y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 brindó al señor Francisco Miguel Ramos González la atención médica que requería ante los reiterados síntomas que presentaba mientras estuvo en la unidad militar, pese a la insistencia de aquel de trasladarlo fuera del área asignada. 12.
No obstante, también puso de presente que la enfermedad padecida por el señor Ramos González era de difícil diagnóstico (tuberculosis meníngea) y generaba un rápido deterioro en la salud, situación corroborada también por el dictamen pericial rendido. Los síntomas que lo aquejaban no configuraban por sí solos aquella patología. Por ende, la atención suministrada, tanto por el enfermero como por el dispensario médico del Batallón, tuvieron por objeto mitigar las dolencias que presentaba en ese momento. 13.
De lo anterior se colige que no resulta acertada la afirmación de que no se hayan estudiado las declaraciones recaudadas ni el dictamen pericial allegado, diferente es que estas se tuvieran que examinar en conjunto con las demás pruebas que reposaban en el proceso. Como resultado de tal valoración probatoria se podía precisar que la enfermedad que aqueja al hijo de la tutelante era de difícil diagnóstico, por lo que no era viable atribuirle al ente estatal demandado pérdida de oportunidad. 14.
Frente a la boleta 1189 del Ejército Nacional, se indicó que a través de ella se evidenciaba que el señor Ramos González no fue enviado a su casa, como lo afirmaba la parte actora, sino que decidió dirigirse a su hogar por voluntad propia, lo cual fue autorizado por medio de ese documento. Situación que, en todo caso, conforme a la argumentación esbozada por el Tribunal accionado, carece de la entidad suficiente para incidir en el sentido de la decisión judicial, pues esta tuvo como fundamento la dificultad en diagnosticar la enfermedad y su rápida evolución. 15.
Por otro lado, no corresponde a la realidad la afirmación según la cual la autoridad judicial accionada omitió tener en cuenta la línea temporal desde cuando el señor Francisco Miguel Ramos González empezó a presentar quebrantos de salud (28 de agosto de 2018) hasta cuando fue diagnosticado con meningitis tuberculosa (18 de septiembre de 2018).
Diferente es que se haya concluido que no se acreditó de qué manera la atención médica brindada por el Ejército Nacional impidió que aquel recibiera el tratamiento adecuado para superar las enfermedades diagnosticadas, sin las secuelas neurológicas que sufre actualmente. 16. En el fallo acusado se relacionaron las fechas en las que el señor Francisco Miguel Ramos González recibió atención médica, los síntomas que presentaba en esos momentos, el tratamiento que se le suministró, el centro médico que lo recibió y el diagnóstico al que se llegó, de acuerdo con las dolencias que lo aquejaban en esas oportunidades. 17.
En armonía con lo consignado, resulta evidente que esta acción se torna improcedente, al tener la intención de reabrir un debate que fue zanjado en forma razonable por el juez natural de la causa, quien dentro de su independencia judicial Radicación: 11001-03-15-000-2024-01527-00 Accionante: Sonia Esther González Alarcón y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 decidió el proceso a su cargo.
Así, no se advierte una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial. 18. Las deducciones probatorias del Tribunal accionado no fueron controvertidas o desvirtuadas por la tutelante. Se limitó a insistir en la manera cómo debieron ser valorados los elementos de convicción a los que hizo referencia. No desplegó argumentación alguna encaminada a demostrar el reproche constitucional alegado. 19.
La tutela no puede ser empleada como una instancia adicional con el fin de que se acoja la tesis planteada por quien la instaura. Ello desconocería su naturaleza excepcional, pues comporta la pretensión de que el juez constitucional al invada la órbita de competencia del juez natural del litigio. Es decir, no es procedente que se insista en sede constitucional sobre cuestiones que ya fueron definidas por el juez ordinario en ejercicio de la autonomía judicial. 20.
En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF