CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C., Expediente: 11001-03-15-000-2020-03611-00 Accionante: María Fernanda López Osorio Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Proceso: Acción de Tutela Actuación: Auto que admite tutela ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, en los términos que siguen.
ANTECEDENTES El escrito o demanda de tutela La señora María Fernanda López Osorio adelantó una acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar sus derechos laborales y a la seguridad social, radicado 66001-23-33-000-2015-00195-01. Ese proceso lo perdió en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Risaralda y segunda instancia en el Consejo de Estado, en donde además se ordenó condenar en costas.
El Tribunal Administrativo liquidó las costas mediante Auto 0944 del 21 de junio de 2019, proferido por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda. Contra este Auto la actora interpuso recurso de reposición y de apelación. Por Auto del 17 de septiembre de 2019 el Tribunal resolvió no acceder la providencia recurrida y rechazar por improcedente el recurso de apelación. Meses después, concretamente el 10 de agosto de 2020, la accionante interpuso la presente esta acción de tutela, con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima porque, entre otras cosas, en la providencia precitada, a su juicio, se desconoció el precedente judicial de esta Corporación. Por tanto en sus pretensiones solicita “DEJAR SIN EFECTOS EL AUTO O944-2019 que aprobó la condena en costas y el auto que resuelve el recurso, para que su lugar, proceda a dictar nuevo auto de condena en costas que en derecho corresponda conforme a la Ley, aplicando los precedentes judiciales”.
Trámite Por decisión del 2 de marzo de 2022 esta Sala admitió el trámite de la acción y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al tiempo que se dispuso allegar los antecedentes que reposan en el expediente que dio origen al fallo de tutela. La contestación de la tutela por parte del demandado La parte demandada, esto es, el Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del Señor Magistrado Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, solicita “rechazar por improcedente” la tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizados cada uno de los elementos traídos a colación a través del presente escrito, se advierte que dentro la providencia objeto de estudio se aplicó el Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual estableció las tarifas para fijar agencias en derecho… Frente al caso concreto, la fórmula aplicable para determinar las agencias en derecho en primera instancia es hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia; y en segunda instancia hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Dentro de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, se estimó como valor de las pretensiones, la suma de $168.000.000, tal y como se expuso en providencia proferida el 14 de mayo de 20158, suma de la cual se extrajo el 5% para fijar las agencias en derecho en primera instancia, y en segunda instancia se aplicó el 1,25%, situación que desvirtúa lo indicado por el apoderado recurrente al indicar que se aplicó un 25% del máximo, pues el porcentaje aplicado fue a todas luces inferior a los topes determinados por el Consejo Superior de la Judicatura… Atendiendo tales consideraciones, el Despacho no considera que deban ser modificadas las agencias en derecho fijadas, teniendo en cuenta que el monto que fue establecido a cargo de la parte demandante, vencida dentro del presente asunto, consultó los parámetros establecidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, 366 del Código General del Proceso y las tarifas fijadas por el Acuerdo No. 1887 de 2003, que establece los porcentajes que deben aplicarse para la tasación de las agencias en derecho… CONSIDERACIONES Competencia La Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, según el cual “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
Realizado el reparto, los Magistrados de la Sección Segunda manifestaron impedimento para conocer de este proceso, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el marco de la cual se condenó en costas fue fallada por ellos en segunda instancia. Por este motivo el impedimento les fue aceptado. Argumentación de fondo y decisión de la Sala Dispone al artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, que existiendo otro mecanismo, sea utilizada como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina ha señalado al respecto lo siguiente: La acción de tutela puede ser definida como una acción judicial autónoma, de origen constitucional, para la protección inmediata y concreta de los derechos fundamentales, en los casos en los que no exista otro medio de defensa judicial… La acción de tutela no es un recurso sino una acción constitucional, judicial, preventiva o restitutiva, no indemnizatoria, y que opera como remedio inmediato para pretensiones concretas… Características de la tutela: es informal, sumaria, eficaz, preferente, gratuita, inmediata, a instancia de parte, de impulso oficioso, no rogada, desistible, no suspendible e irrepetible… La acción de tutela tiene limitaciones.
Ella es accesoria o subsidiaria, lo cual significa que la tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo el caso de la tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable o cuando el otro medio de defensa es ineficaz En otras palabras, la tutela no procede en lugar de, además de, al tiempo con o después de los otros medios de defensa judicial.
No. La tutela sólo procede a falta de esos otros instrumentos defensivos de orden judicial. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el criterio uniforme de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Uno de los requisitos generales de procedibilidad consiste en que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela sea presentada en forma oportuna. Si bien los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 2591 de 1991 regulaban la caducidad de la acción de tutela (que era de cuatro meses), la Corte Constitucional los declaró inexequibles y estableció la regla según la cual le corresponderá al operador judicial, en cada caso concreto, establecer cuál sería un plazo razonable.
Ya en la práctica se ha visto aceptar tutelas en las cuales había transcurrido un plazo de seis meses desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha de su interposición. Pero no hay una regla fija. La razón de ser de la exigencia de inmediatez consiste en que el amparo constitucional se creó como un mecanismo rápido, urgente, casi desesperado, para la protección de los derechos.
El artículo 86 de la Constitución habla de la protección “inmediata”. Alguna parte de la doctrina utiliza la metáfora de la aspirina: la tutela es como una aspirina para los derechos. Y, dicho al revés, si el amparo no era urgente es porque el derecho o no era fundamental o su amenaza era baladí, fútil, insignificante. Pues bien, observa la Sala que la acción de tutela que nos ocupa fue interpuesta cerca de once meses después de que quedase en firme el Auto que resolvió el recurso contra la providencia que liquidó las costas.
En efecto, en el Auto del 17 de septiembre de 2019 el Tribunal resolvió no reponer y rechazar por improcedente el recurso de apelación; y la acción de tutela se interpuso el 10 de agosto de 2020, o sea a los 10 meses y 21 después. Ese plazo es excesivo y no cumple el requisito de la inmediatez de la acción de tutela, que es más exigente en materia de tutela contra providencia judicial.
Y ese esa inmediatez es uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela que, si no se cumple, apareja la improcedencia del amparo. En consecuencia, si la actora esperó cerca de once meses para interponer la tutela esta Sala considera que es una demora excesiva que no cumple el requisito de inmediatez. De otro lado, no es de recibo la excusa de López Osorio, cuando afirma que “la pandemia y cuarentena me impidieron presentar la tutela con antelación”.
La Rama Judicial, por conducto de las plataformas informáticas habilitadas por el Consejo Superior de la Judicatura, facilitó todo el tiempo de la pandemia la interposición de las acciones constitucionales. Es más, esta tutela fue interpuesta el 10 de agosto de 2020, o sea en plena pandemia, de manera que sí se podía accionar y, tan se podía, que lo hizo.
De conformidad con lo anterior, esta Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia. Y si bien lo dicho basta, se señala de paso (obiter dicta) que de todas maneras ni existe un precedente jurisprudencial desconocido en este caso (una sentencia de unificación del Consejo de Estado o una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional) ni existe violación de las normas que regulan la interposición de las costas, como bien lo señala el Tribunal Administrativo de Risaralda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por María Fernanda López Osorio, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
CUARTO: Si no fuere impugnada la presente decisión, envíese la misma a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Conjuez ÍLVAR NELSON ARÉVALO PERICO Conjuez