CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 52001-23-33-000-2017-00016-01 (2595-2019) Demandante: Wellington Hernando Viveros Calderón Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reliquidación de pensión de jubilación docente Actuación: Decide solicitud de aclaración y adición de sentencia Procede la Sala a decidir la petición formulada por el señor Wellington Hernando Viveros Calderón, en el sentido de aclarar y adicionar la sentencia de 20 de noviembre de 2020 proferida (en segunda instancia) por esta Corporación, por cuyo conducto se confirmó parcialmente la de 30 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.
CONSIDERACIONES A través de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión expresa del artículo 3061 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración y adición de providencias judiciales, así: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […] 1 «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo». 2 Expediente: 52001-23-33-000-2017-00016-01 (2595-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wellington Hernando Viveros Calderón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En los términos de las precitadas disposiciones, la aclaración y adición son procedentes cuando la sentencia (i) en su parte decisoria, contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ella; y (ii) omita resolver acerca de cualquier aspecto de la controversia o sobre algún tema que debió ser materia de pronunciamiento.
En el asunto sub judice, se destaca, en primer lugar, que la determinación adoptada por esta Sala se enmarcó en la competencia atribuida con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el accionante, esto es, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del CGP2. Mediante escrito de 27 de enero de 2021 (ff. 226 a 231), el demandante pide aclarar y adicionar la mencionada providencia, toda vez que, a su juicio, se «[…] limitó el estudio sobre la procedencia de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, sin que fuera analizado el hecho de que durante dicho periodo (último año) […] se desempeñó como Primer Secretario de Relaciones Exteriores, en el consulado de Antofagasta - Chile, en representación del Estado Colombiano, previa comisión autorizada por su nominador conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 2277, 2 «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 3 Expediente: 52001-23-33-000-2017-00016-01 (2595-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wellington Hernando Viveros Calderón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag devengando I.B.C. SEGÚN SENTENCIA C-173/04, valores sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes, percibidos durante el periodo comprendido entre el 30 de marzo a 15 de diciembre de 2014, (periodo que hace parte del último año de servicio), inconformidad que no fue objeto de análisis por parte del Ad Quem, pese a ver sido expuesto en las etapas procesales pertinentes» (sic; f. 228).
Acerca del anterior reproche, se advierte que, contrario a lo aseverado por el peticionario, en el fallo de segunda instancia se valoró dicho aspecto con suficiencia y claridad, así: d) Con certificación laboral de 16 de abril de 2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores (ff. 31 y 32), se comunica que el accionante laboró en ese ente desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2014, como primer secretario de relaciones exteriores, adscrito al consulado general de Colombia en Antofagasta (Chile).
Durante ese período devengó asignación básica y prima especial. […] f) Resolución 3847 de 24 de septiembre de 2013 de la secretaría de educación de Putumayo, a través de la cual concedió al demandante comisión no remunerada «[…] para desempeñar el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores código 2112, grado 19 de la Planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado General de Colombia en Antofagasta – Chile, hasta tanto renuncie al cargo o sea separado del desempeño de dichas funciones […]» (sic) […] De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor (i) nació el 10 de diciembre de 1955;
(ii) se vinculó como docente oficial el 16 de abril de 1982, prestó sus servicios durante más de 20 años a la secretaría de educación de Putumayo, adquirió el estatus jurídico de pensionado el 10 de diciembre de 2010 y devengó durante el año anterior a esa fecha asignación básica, auxilio de movilización, sobresueldo y primas de grado, escalafón, clima, alimentación, navidad y vacaciones;
(iii) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le concedió pensión mensual de jubilación, a través de Resolución 1926 de 5 de junio de 2012, equivalente al 75% del salario promedio recibido en el año anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, en la que incluyó todos los precitados factores; y (iv) con Resolución 2658 de 12 de julio de 2016, el Fomag le negó la reliquidación de dicha prestación con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en el que estuvo vinculado como docente y primer secretario de relaciones exteriores (consulado general de Colombia en Antofagasta, Chile), por cuanto le resultaba menos favorable. 4 Expediente: 52001-23-33-000-2017-00016-01 (2595-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wellington Hernando Viveros Calderón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el demandante fue nombrado como docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y le resulta aplicable a su situación pensional la Ley 33 de 1985, por lo que al haber cumplido 55 años de edad el 10 de diciembre de 2010 y para esa fecha tener más de 20 de servicios como docente oficial (27 años, 7 meses y 8 días), le fue reconocida pensión de jubilación, mediante Resolución 1926 de 5 de junio de 2012.
En lo atañedero a los factores de liquidación de la prestación, esta debió ser calculada con inclusión de los factores sobre los cuales efectuó aportes durante la anualidad anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado (10 de diciembre de 2009 a 10 de diciembre de 2010), pero en la mencionada Resolución 1926 de 2012 se le tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados, esto es, asignación básica, auxilio de movilización, sobresueldo y primas de grado, escalafón, clima, alimentación, navidad y vacaciones.
Ahora bien, la censura sobre el acto demandado se encamina entonces a la reliquidación de dicha pensión con los factores salariales recibidos durante el último año de servicios (30 de marzo de 2014 a 30 de marzo de 2015): asignación básica, asignación adicional supervisor, sueldo de vacaciones, prima de navidad y auxilio de movilización (de 17 de diciembre de 2014 a 1° de abril de 2015), como docente; y en el consulado general de Colombia en Antofagasta (Chile) [30 de marzo a 15 de diciembre de 2014], en el que se le pagó asignación básica y prima especial; sin embargo, excepto las asignaciones básicas, sobre los demás no fue acreditado en el expediente que se hubiere efectuado aportes; asimismo, comoquiera que al momento del reconocimiento pensional se le incluyó todo lo devengado, al calcular la prestación con lo aportado durante el último año de servicios, esta arroja una suma inferior a la que actualmente se le sufraga3, por tanto, por principio de favorabilidad, no es dable reajustar la pensión de jubilación del actor con el último año de servicios [se destaca].
De acuerdo con lo anotado, la subsección, además de dilucidar el presunto derecho del actor de obtener «[…] la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores de salario devengados durante el año anterior al retiro del servicio; o por el contrario, […] de acuerdo con los emolumentos previstos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales hubiera realizado aportes […]», como se planteó en el problema jurídico (f. 218 vuelto); verificó el contenido de las pruebas adosadas, con las que concluyó que, amén 3 De conformidad con la Resolución 2658 de 12 de julio de 2016, el actor recibe por concepto de pensión de jubilación $3.246.797 y al realizar la reliquidación con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sería de $3.086.832, lo que le resulta menos favorable. 5 Expediente: 52001-23-33-000-2017-00016-01 (2595-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wellington Hernando Viveros Calderón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag de no aportar información suficiente para determinar los emolumentos sobre los cuales se hicieron las respectivas cotizaciones por concepto de seguridad social en pensión, no resultaban suficientes para mejorar el monto de su mesada (f. 224).
Por tanto, se observa que la solicitud de aclaración y adición está orientada a que esta Colegiatura reconsidere, modifique o revoque el referido fallo de 20 de noviembre de 2020 conforme a sus intereses e interpretación de la normativa aplicable4, para lo cual el accionante reiteró los argumentos invocados dentro del proceso, sin que se denote su intención de procurar la corrección de algún yerro, omisión o incongruencia, real propósito del legislador con los artículos 285 y 287 del CGP5.
En tales condiciones, se negará la petición de adición y aclaración de sentencia, por cuanto la decisión de 20 de noviembre de 2020 no contiene en su parte decisoria frases o conceptos que ofrezcan motivos de duda, ni se omitió decidir acerca de algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento. En consecuencia, se DISPONE: 1º.
Niégase la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 20 de noviembre de 2020, por cuyo conducto esta subsección (en segunda instancia) confirmó parcialmente el fallo de 30 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la motiva. 4 Obsérvese que el actor, en el escrito que ahora nos ocupa, depreca específicamente «[…] se revoque parcialmente la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se acceda a la reliquidación de la pensión por retiro definitivo, calculada sobre los factores sobre los cuales se efectuaron aportes durante el último año de servicio, devengados y cotizados en el cargo de primer secretario consulado entre el 01 de abril al 15 de diciembre de 2014 y supervisor entre el 16 de diciembre de 2014 al 30 de marzo de 2015, en aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 29 de abril de 2019». 5 «La aclaración y corrección de las sentencias pueden ser catalogadas como dos instituciones procesales diferentes en tanto no solo están reguladas por normas distintas, responden a supuestos de hechos disímiles […].
No obstante lo anterior, éstas figuras no pueden constituirse en una opción para modificar o reformar las sentencias en tanto se encuentra expresamente prohibido por el artículo 309 del CPC [hoy 285 del CGP] y además, no son consideradas como recursos propiamente dichos en los cuales se puedan controvertir las decisiones establecidas» (Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2013 y auto 72 de 2015, M. P. Mauricio González Cuervo). 6 Expediente: 52001-23-33-000-2017-00016-01 (2595-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wellington Hernando Viveros Calderón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 2º.
Ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la sección, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte decisoria del aludido fallo de 20 de noviembre de 20206. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 6 «Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester».