Micelio
25000234200020150137001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-22

Radicación interna: 4356-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Sandra Milena Vera Acevedo·Demandado: Instituto De Hidrologia, Meteorologia Y Estudios Ambientales - Ideam

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-01370-01 (4356-2022) Demandante: Sandra Milena Vera Acevedo Demandado: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales1 Tema: Recurso de súplica – auto que rechazó el recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de noviembre de 2024 por el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves2, a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de octubre de 2021, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Actuaciones procesales 1. La señora Sandra Milena Vera Acevedo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las decisiones disciplinarias sancionatorias de primera y de segunda instancia, suscritas por la secretaria general y por el director del IDEAM, respectivamente, y de la Resolución 0672 de 8 de abril de 2014, por medio de la cual se ejecutó la sanción de destitución. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la división de registro y control de la Procuraduría General de la Nación y a la directora del IDEAM que cancelen el registro de la sanción disciplinaria; además, que se informe a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para los fines a que haya lugar; por otra parte, que se condene a la entidad al pago de la indemnización de perjuicios en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y expresamente exigió que se incluyan los morales, los cuales estimó en la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá D.C., a través de auto del 23 de enero de 20153, remitió por competencia el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo establecido en los artículos 152 y 156 de la Ley 1437 de 2011. 1 En adelante IDEAM 2 Folios 548 a 549 del expediente. 3 Folio 396 a 397 del expediente.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01370-01 (4356-2022) Demandante: Sandra Milena Vera Acevedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. 5.

La parte demandante interpuso el recurso de apelación que fue concedido por medio de la providencia del 21 de enero de 2022. 6. El despacho ponente inicialmente admitió el recurso de apelación en el auto del 14 de septiembre del 20224. 7. Sin embargo, de forma posterior dejó sin efectos la decisión y declaró desierto el recurso de apelación a través de la providencia del 29 de noviembre de 2024, puesto que en este no se expuso ningún reproche respecto de la sentencia de primera instancia, sino que se limitó a resaltar la falta de competencia de la entidad demandada para ejercer el poder sancionatorio sobre la demandante y a realizar consideraciones generales sobre el debido proceso, sin que verdaderamente se haya atacado lo decidido por el a-quo. 8.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica en el que solicitó que se revoque la decisión del 29 de noviembre de 2024 y que se esté a lo resuelto en el auto del 14 de septiembre de 2022, para lo cual argumentó lo siguiente: 7.1. El juez de primera instancia concedió el recurso de apelación por cuanto encontró que se interpuso de forma oportuna y que estuvo debidamente sustentado. 7.2.

El magistrado ponente admitió el recurso de apelación por considerar que se cumplieron los requisitos para el efecto. 7.3. En la providencia que se dejó sin efectos el auto que admitió la apelación se pasó por alto que desde el 4 de noviembre de 2022 el expediente se encontraba en el despacho para proferir sentencia, con lo que consideró que se inaplicaron de forma indebida los artículos 67 de la Ley 2080 de 2021, 247 del CPACA y 623 del Código General del Proceso. 7.4.

En ese sentido, indicó que ni en el CPACA ni en el Código General del Proceso se consagró la facultad del magistrado ponente de revocar de oficio el auto por medio del cual se concede la apelación y aquél en el que se admitió el mencionado recurso. II. CONSIDERACIONES. Caso en concreto 9. En relación con los argumentos del recurso de súplica es necesario señalar que pese a que es cierto que en primera instancia se concedió el recurso de apelación y que el magistrado ponente lo admitió, esas providencias no impiden que en virtud del control de legalidad que deben realizar los jueces, dejen sin efectos los actos procesales ilegales. 4 Folio 546 del expediente.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01370-01 (4356-2022) Demandante: Sandra Milena Vera Acevedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10. En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado5 que los autos ilegales no atan al juez, lo cual se sustenta en la Constitución Política, concretamente en el respeto al derecho al debido proceso y en la prevalencia del derecho sustancial. 11.

Por tal razón, en los eventos en los que se advierta que existe una evidente ilegalidad, le corresponde al juez dejar sin efectos la respectiva providencia en ejercicio del control de legalidad de la actuación procesal. 12. Ahora bien, al analizar el escrito de apelación presentado por la parte demandante, es evidente la falta de argumentación frente a su inconformidad con lo decidido en la sentencia de primera instancia respecto de la competencia de la Oficina de Control Interno para imponer la sanción. 13.

Al respecto se observa que simplemente se transcribieron apartes de la providencia de primera instancia, pero no se señaló un error, ni tampoco se afirmó que la interpretación realizada por el tribunal sea irracional o incluso que haya desconocido alguna norma o la interpretación realizada por una autoridad judicial. 14. El otro argumento en que se fundamentó la apelación consistió en afirmar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

En cuanto a este cargo, señaló que el funcionario que tiene la competencia debe decretar, practicar e incorporar las pruebas de modo que tenga la percepción directa de los hechos; además, manifestó que el Tribunal «dejó de ver en algunos casos la verosimilitud del contenido», y en otros dio por establecido lo que los documentos no revelaban. 15.

En relación con los argumentos, la Sala observa que, para que la apelación pueda ser estudiada debe contener un reproche concreto a una providencia y no es suficiente que se señalen razones vagas o imprecisas para que se dé por cumplido este requisito. 16. En el caso concreto no se indicó qué prueba se dejó de practicar o valorar, o qué hechos tenían que ser dados por demostrados a partir del acervo, y no se puede esperar que el juez de segunda instancia simplemente realice un nuevo estudio de todo el proceso, sin que se haya planteado algún reparo preciso respecto de la argumentación de la providencia, para determinar si en esta el a- quo acertó cuando no existe un reproche concreto. 17.

En ese orden de ideas, se pone de presente que en el numeral 3 del artículo 322 de CGP6 se estableció que el juez de segunda instancia debe declarar desierto el recurso de apelación cuando no es sustentado en debida forma. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de julio de 2000, expediente: 17.583, magistrada ponente: María Elena Giraldo Gómez. 6 […] Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01370-01 (4356-2022) Demandante: Sandra Milena Vera Acevedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 18. Es pertinente señalar que la obligación impuesta al recurrente no puede ni debe entenderse cumplida con reiterar las razones que fueron expuestas en la demanda y en los alegatos de conclusión, pues no comprenden ni acreditan verdaderos motivos de inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal.

En mérito de lo expuesto, la sala RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 29 de noviembre por el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora Sandra Milena Vera Acevedo. Segundo Una vez en firme esta decisión, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUITERREZ Consejero de Estado constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros que conforman la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.