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11001031500020220133501Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-06-07

Radicación interna: 4963 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 01335 01 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A AUTO -SOLICITUD DE NULIDAD El 13 de septiembre de 2022, se profirió auto por medio del cual se corrió traslado de la solicitud de nulidad elevada por el señor Luis Felipe Botero Aristizábal en los términos del inciso 4.° del artículo 134 del Código General del Proceso para que se pronunciaran las partes, sin embargo, notificadas de tal actuación,1 guardaron silencio.

En tal virtud, la Sala procede a decidir la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela de la referencia, elevada por el señor Botero Aristizábal en su calidad de conjuez de la Sección Tercera, Subsección A, y quien integró dicha Sala en la providencia objeto de litis.2 1. Antecedentes La señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de 1 El 14 de septiembre a través de notificaciones 98682 y 98683 se notificó a las partes.

Índice 28 de la plataforma SAMAI. 2 Paso al despacho del 26 de septiembre de 2022, índice 30 plataforma SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01335 01 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, a la confianza legítima y a la propiedad.

Del asunto conoció en primera instancia la Sección Cuarta de esta corporación la que en sentencia del 5 de mayo de 2022, dispuso:3 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote, en consecuencia, 2. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta las motivaciones aquí expuestas. […] Radicada la impugnación la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia del 14 de julio de 2022,4 resolvió: Primero: Confirmar la sentencia del 5 de mayo de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante escrito del 5 de septiembre de 2022, el señor Luis Felipe Botero Aristizábal en su calidad de conjuez de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación y que fue objeto de litis en el trámite de la acción de tutela de la referencia, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela, por «ausencia absoluta de notificación de la providencia admisoria, de la sentencia de instancia y de aquella que resolvió la impugnación». 2.

Consideraciones 2.1. De las nulidades La Corte Constitucional tiene establecido que «las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su 3file:///C:/Users/Downloads/40_110010315000202201335001SENTENCIA20220509121221.pdf 4https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022003900 11100103 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01335 01 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso».5 De igual forma, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código General del Proceso, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 6 Conforme a tal remisión, el artículo 133 del CGP, establece las diferentes causales de nulidad, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en 5 T-125 de 2010 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Decreto 306 de 1992 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991» Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. […]. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01335 01 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». Resulta oportuno precisar que las normas que regulan las nulidades procesales se rigen por el principio de taxatividad de las causales que las configuran, aspecto en el cual la legislación colombiana, siguiendo a la francesa en su apego a la ley, adoptó el precepto pas de nullité sans texte,7 según el cual «las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas».8 2.2.

Del escrito de nulidad. Mediante escrito del 5 de septiembre de 2022,9 el señor Luis Felipe Botero Aristizábal solicitó la nulidad de todo lo actuado, con base en los siguientes argumentos: i) Fue nombrado conjuez de la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación para conocer del medio de control de reparación directa interpuesto por la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 24 de enero de 2019, expediente radicado núm. 73001-31-03- 001-2009-00001-01.

M. P. Luis Alonso Rico Puerta. 8 Consejo de Estado, 18 de abril de 2016, Auto 520001-23-31-000-2011-00249-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «[e]n efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad «según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca» y «son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes»;

Sentencia T-215 de 2010 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub «significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso». 9 Expediente digital tutela, índice 21 plataforma SAMAI. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01335 01 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 30 de julio de 2021, suscribió la providencia que resolvió el recurso de apelación dentro del expediente identificado con el radicado núm. 18001 23 31 000 2004 00102 01, mediante la cual revocó la sentencia del 18 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, para en su lugar, declarar la caducidad. iii) El 25 de febrero de 2022, la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote interpuso acción de tutela contra la providencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. iv) Anotó que ni el auto admisorio, ni la sentencia de primera instancia, ni la que resolvió la impugnación fueron notificadas al correo fbotero@bstlegal.com, e-mail perteneciente al señor Luis Felipe Botero Aristizábal, y que se enteró formalmente de la existencia del proceso de tutela, cuando la Subsección A de la Sección Tercera lo convocó a estudiar el proyecto sustitutivo, el cual fue remitido a través de correo electrónico el 2 de septiembre de 2022. v) Invocó como causales de nulidad los numerales 5.°, 6.° y 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso por falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela y de las sentencias de primera y segunda instancia, irregularidad que se torna insubsanable por tratarse de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia conforme a lo dispuesto en al artículo 136 ibídem, por lo tanto, deberán rehacerse las etapas afectadas con la nulidad. 2.3.

Caso concreto Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, la ley ha reservado la configuración de las nulidades exclusivamente a los eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado, siempre y cuando estén consagradas en una cualquiera de las causales taxativas establecidas,10 de manera que no queda al arbitrio del juez o de las partes la identificación de estos vicios. 10 Al respecto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: «Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01335 01 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, a pesar de que fueron invocadas como causales de nulidad los numerales 5.° y 6.° del artículo 133 del CGP,11 aclara la Sala que solo analizará si procede su declaratoria respecto del numeral 8.° ibídem conforme al cual «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado», según se pasa a explicar. 2.3.1.

Trámite adelantado en el medio de control de reparación directa iniciado por la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, identificado con el número de radicado 18001 23 31 000 2004 00102 01, en el que fue designado como conjuez al señor Luis Felipe Botero Aristizábal:12 i) El 7 de abril de 2021, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez de la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación, radicó manifestación de impedimento para conocer de la demanda. ii) El 8 de abril de 2021, la magistrada ponente, María Adriana Marín estimó que la circunstancia fáctica descrita se encuadraba en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso. iii) El 20 de abril de 2021, en diligencia realizada de forma virtual se procedió al sorteo del conjuez, se introdujo un sobre con 18 balotas con los números de los conjueces de la Sección Tercera y se extrajo al azar la número 13 correspondiente al doctor Luis Felipe Botero Aristizábal, ordenando comunicar tal designación.13 A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso».

Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt. 11 Aclara la Sala que también fue invocado el numeral 8.° como se puede advertir en líneas precedentes. 12https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=180012331000200400102 011100103 13file:///C:/Users/Downloads/16_180012331000200400102011sorteodeconjuactasorteo20210422081825.pdf 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01335 01 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 22 de abril de 2021, a través de oficio OFI-233-2021-EDRB la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación dirigió al correo electrónico fbotero@bstlegal.com, comunicación en el siguiente sentido: Respetado doctor: Con un atento saludo, por instrucciones de la doctora María Adriana Marín, me permito informar su designación como conjuez en el proceso de la referencia, en sorteo realizado el 20 de abril de 2021, en atención a lo ordenado en auto del 8 de abril del presente año. Oportunamente me pondré en contacto, en atención a la fecha sugerida por la Subsección, para remitir el proyecto y coordinar la realización de la sala en la que se estudiará el asunto. v) El 30 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dictó sentencia en el sentido de revocar el fallo del 18 de septiembre de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control; dicha providencia la suscribieron Luis Felipe Botero Aristizábal (aclaración de voto), María Adriana Marín (salvamento de voto) y Martha Nubia Velásquez Rico. 2.3.2.

Trámite adelantado en la acción de tutela interpuesta por la señora Constanza Turbay Cote: i) El 25 de febrero de 2022, la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote interpuso acción de tutela contra la providencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. ii) El 15 de marzo de 2022, la Sección Cuarta de esta corporación a través de ponente admitió la demanda, al efecto ordenó: 1.

Admitir la demanda interpuesta, mediante apoderado, por la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote contra el Consejo de Estado –Sección Tercera Subsección A. 2. Notificar el presente auto a la demandante, al demandado, al Tribunal Administrativo del Caquetá, a la Nación –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- y el –Ministerio de Defensa Nacional-, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitirá copia de la demanda.

Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01335 01 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 3.

Informar al demandado y a los terceros con interés que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. […] iii) El 18 de marzo de 2022, la Secretaría General de esta corporación a través de oficio 32705 notificó el auto admisorio de la acción de tutela al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a los siguientes correos electrónicos: «notifjsachica@consejodeestado.gov.co, marialc_94@hotmail.com, notifmvelasquez@consejodeestado.gov.co, acalderons@consejodeestado.gov.co, notifmmarin@consejodeestado.gov.co, kdiazl@consejodeestado.gov.co, ces3secr@consejodeestado.gov.co».

Ahora bien, de lo expuesto se colige que al señor Luis Felipe Botero Aristizábal no se le notificó al correo fbotero@bstlegal.com, ni la decisión de admisión de la acción de tutela; e incluso se decidió en las dos instancias sin que hubiera tenido oportunidad de intervenir en su calidad de conjuez, situación que evidentemente viola el debido proceso, razón por la cual es imperioso decretar la nulidad de todo lo actuado pues se surtió todo el trámite procesal y se falló sin que se hubiera vinculado y notificado al solicitante, de modo que en los términos del numeral 8.° del artículo 133 ibidem procede anular las actuaciones surtidas hasta la fecha.

La Corte Constitucional en Auto 023 de 1997, en un caso de contornos similares señaló: Distinto es el caso cuando la jurisdicción constitucional va a examinar si un juez o un tribunal colegiado violaron el debido proceso e incurrieron en una vía de hecho. En esta circunstancia, excepcional, porque lo normal es que no haya tutela contra providencias judiciales, prácticamente se va a decidir si la jurisdicción ordinaria, en el caso concreto sometido a la acción de tutela, profirió o no una vía de hecho disfrazada como providencia judicial, y, ante la importancia del asunto a debatir es indispensable que el juez o el tribunal colegiado sean notificados de la existencia de la tutela, porque son ellos 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01335 01 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preferencialmente quienes deben rebatir la acusación de que cometieron una vía de hecho y, si hubo algún salvamento de voto, la opinión minoritaria también tiene derecho a que el Estado le notifique la iniciación de la tutela, no solo para que exprese su opinión, si a bien lo tiene, sino por la sencilla razón de que de todas maneras integra una Sala de Decisión colegiada.

Y, esas Salas ejercen funciones jurisdiccionales. Además, en los Tribunales hay diferentes Salas de Decisión, encabezadas por un ponente que es quien identifica la Sala, pero no excluye de su composición a los demás. Se notificó la iniciación de la acción de tutela solamente a dicha magistrada pero no a los otros dos integrantes de la Sala, luego se ha incurrido por este aspecto en una nulidad.

Para esta Sala, con las actuaciones surtidas en el proceso de tutela se configura lo dispuesto en la causal 8.º de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso y constituye una clara violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución, así como en los incisos finales de los artículos 134 y 137 del CGP, que disponen: Artículo 134.

Oportunidad y Trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […] La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

Artículo 137. Advertencia de la Nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. (Resaltado de la Sala). En virtud de lo expuesto, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela identificada con el número de radicado 11001 03 15 000 2022 01335 00 [01], a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación. En virtud de lo anterior, se ordenará a la Secretaría General que efectúe la notificación personal del señor Luis Felipe Botero Aristizábal al correo fbotero@bstlegal.com, quien fungió como conjuez de la providencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sección 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01335 01 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera, Subsección A, de esta corporación en el medio de control de reparación directa.

La nulidad será declarada a partir de la notificación del auto de fecha 15 de marzo de 2022, inclusive, que puso en conocimiento el contenido de la admisión de la acción de tutela con el propósito de que el señor Botero Aristizábal sea notificado en legal forma de la citada providencia, como de las demás que correspondan a dicha actuación, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Una vez cumplido lo anterior, se debe remitir a la Sección Cuarta de esta Corporación, quien tuvo a cargo el conocimiento de la primera instancia, para que decida lo que corresponda.

Por razón de lo expuesto, se aceptará la solicitud de nulidad presentada por el señor Luis Felipe Botero Aristizábal. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 15 de marzo de 2022 a través del cual se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote contra la providencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En todo caso se dejan a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación. Segundo: Devolver el expediente a la Secretaría General de esta corporación con el fin de que notifique en debida forma esta providencia al conjuez Luis Felipe Botero Aristizábal, al correo electrónico fbotero@bstlegal.com. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01335 01 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Una vez cumplido lo anterior, la Secretaría General debe remitir el expediente a la Sección Cuarta de esta corporación, quien tuvo a cargo el conocimiento de la primera instancia, para que decida lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del c.