Radicado: 15001-23-33-000-2021-00820-01 (29549) Demandante: UGPP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 15001-23-33-000-2021-00820-01 (29549) Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Demandado GOBERNACIÓN DE BOYACÁ Temas Medidas cautelares.
Requisitos especiales de procedibilidad de la suspensión provisional. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra el auto del 27 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la suspensión provisional del auto sin número del 26 de abril de 2021, que libró mandamiento de pago por concepto de cuotas partes pensionales causadas entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020, la Resolución Nro. 1293 del 13 de julio del mismo año, que negó las excepciones propuestas, y la Resolución Nro. 1740 del 17 de septiembre de 2021, que confirmó esta última decisión, actos proferidos por la Gobernación de Boyacá.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. El Departamento de Boyacá inició el Procedimiento de Cobro Coactivo Nro. 41784- 21 contra la UGPP, mediante el mandamiento de pago del 26 de abril de 2021, en el que pretende el pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social Liquidada (en adelante CAJANAL), causadas entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021.
La UGPP propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero fueron negadas por la entidad territorial, mediante la Resolución Nro. 1293 del 13 de julio de 2021. La deudora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, pero fue confirmada íntegramente por la acreedora con la Resolución Nro. 1740 del 17 de septiembre de 2021.
La UGPP presentó la demanda de la referencia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, pero por motivos distintos a los Radicado: 15001-23-33-000-2021-00820-01 (29549) Demandante: UGPP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 expuestos en el concepto de la violación. En concreto, su petición se fundamentó en que un estudio preliminar de legalidad permite determinar que esa entidad no es la obligada al pago de las cuotas partes pensionales sujetas al cobro coactivo, lo cual perjudica el patrimonio público.
La Gobernación de Boyacá no se opuso a la petición de medidas cautelares. Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Boyacá en auto del 27 de septiembre de 2024, negó la solicitud de medida cautelar, por los siguientes motivos: Luego de realizar consideraciones generales sobre la procedibilidad de la suspensión provisional, indicó que la demandante no expresó de manera concreta cuáles son las disposiciones que consideró infringidas ni el concepto de la violación, pues se limitó a afirmar que ella no es la obligada a pagar las cuotas partes pensionales objeto del cobro coactivo y que una conclusión en contrario supone una afectación del erario.
Con base en lo anterior, concluyó que la entidad actora omitió su carga argumentativa, conforme los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Recursos interpuestos. La UGPP interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, los cuales sustentó en lo siguiente: Manifestó que, conforme la jurisprudencia, el título ejecutivo complejo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto de reconocimiento pensional y de la liquidación de las mesadas pagadas.
Empero, en este caso, esos documentos no fueron aportados por la entidad territorial demandada. Aseguró que la demandada no realizó adecuadamente el procedimiento de consulta de las cuotas partes pensionales en relación con dos pensionados porque no entregó la información solicitada por la UGPP al momento del reconocimiento pensional, de modo que es improcedente su cobro coactivo.
Y, en cuanto a un tercer pensionado, indicó que en sus archivos no obra que se haya presentado información o petición alguna de reconocimiento de la cuota parte pensional. Insistió en que el mandamiento de pago se sustentó en una cuenta de cobro que no cumple los requisitos legales para constituir el título ejecutivo complejo de cuotas partes pensionales, pues no se allegaron los actos de reconocimiento pensional y de liquidación de las cuotas partes, por lo que no existe una obligación expresa, clara y exigible.
Así mismo, manifestó que no ha recibido ningún acto de determinación de la deuda. Finalmente, adujo que la medida cautelar es necesaria para evitar un perjuicio irremediable porque el cobro de una obligación improcedente afecta negativamente el patrimonio público. Traslado del recurso El Departamento de Boyacá guardó silencio. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00820-01 (29549) Demandante: UGPP.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decisión del recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 24 de octubre de 2024, negó la reposición señalando que la recurrente no corrigió su omisión de identificar las normas violadas y el concepto de la violación. Señaló que los argumentos expuestos en el recurso no permiten decretar la suspensión provisional de los actos acusados porque aún no se ha surtido la etapa probatoria del proceso.
Explicó que solo el estudio de fondo permitiría determinar si los actos acusados son susceptibles de control judicial y si se presentaron las irregularidades alegadas por la actora, lo cual únicamente procede en la sentencia. Finalmente, indicó que no se aportó prueba del perjuicio alegado, sino que la actora se limitó a realizar una argumentación genérica sobre su existencia. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar el cumplimiento de los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la UGPP en contra del Mandamiento de Pago sin número del 26 de abril de 2021 y de las Resoluciones Nro. 1293 y Nro. 1740 de 2021 que negaron las excepciones propuestas en el procedimiento de cobro coactivo adelantado por el Departamento de Boyacá. Para resolver, se pone de presente que el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que la suspensión provisional procede ante la violación de las normas superiores, siempre que se acredite por alguno de dos métodos: i) el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante; o ii) el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Además, la norma precisa que, cuando también se pretenda un restablecimiento del derecho, debe probarse de forma al menos sumaria la existencia del perjuicio. Debido a que se debe cumplir con los métodos de análisis fijados por el legislador, esta Sala destaca que la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el estudio de fondo del litigio está reservado para la sentencia1.
En este caso, el estudio propuesto por la actora corresponde al fondo del litigio porque, para resolverlo, no se propuso una confrontación entre los actos acusados y normas superiores, sino que se pidió que se verificara la adecuada conformación del título ejecutivo y si se omitió el trámite de consulta de las cuotas partes pensionales.
Además, los argumentos propuestos tampoco corresponden a la verificación de las pruebas aportadas con la demanda o la petición de medida cautelar, sino del estudio detallado de los antecedentes administrativos, los cuales deberán ser aportados por la demandada al momento de oponerse a la demanda. 1 En este sentido ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 85001-23-33-000-2022-00138-01 (27668). Auto del 22 de junio de 2023. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00820-01 (29549) Demandante: UGPP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo anterior, como lo afirmó el Tribunal en el auto que decidió la reposición, no se cumplen los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para acceder a la suspensión provisional.
En consecuencia, no prospera el recurso de apelación y la Sala confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 27 de septiembre de 2024. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador