Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03384-00 Demandante: Ramón Elías López Barreto Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Lesividad. Pensión de vejez. Compatibilidad pensional. Compartibilidad pensional. Decisión: Declara improcedente la acción de tutela. La Sala decide la acción de tutela formulada por Ramón Elías López Barreto contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 4 de mayo de 2026, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, así como del principio de favorabilidad en materia laboral, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad No. 76001-33-33-012-2022- 00069-02. 2.
A título de amparo, solicitó que se suspendieran los efectos de la Sentencia de 9 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, se suspendieran igualmente los efectos de la Resolución No. SUB-49141 de 11 de febrero de 2026, mediante la cual Colpensiones dio cumplimiento a dicha providencia. 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que, el 31 de marzo de 2022, Colpensiones radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho —lesividad— en su contra, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución No. SUB-185209 de 6 de agosto de 2021, mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez sin acreditar el mínimo de semanas cotizadas.
Solicitó el reintegro de los valores correspondientes a las mesadas reconocidas, debidamente indexados y con reconocimiento de intereses, así como la condena en costas. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03384-00 Demandante: Ramón Elías López Barreto Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 12 Administrativo de Cali declaró la nulidad de la Resolución de 6 de agosto de 2021 expedida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció al hoy accionante una pensión de vejez de carácter compartido, al considerar que este nunca fue beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en el caso operaba la figura de la compatibilidad pensional y no la de compartibilidad, como erradamente lo había considerado Colpensiones.
Concluyó que no había lugar a ordenar el restablecimiento del derecho consistente en el reintegro de las sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales, en la medida en que dichos dineros fueron percibidos de buena fe y no se acreditó una conducta fraudulenta ni la realización de maniobras o actos ilegales encaminados a obtener el reconocimiento pensional. 5.
El 10 de diciembre de 2024, Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al manifestar que no compartía la decisión de negar la pretensión de restablecimiento del derecho, pues se encontraba demostrado que el hoy accionante percibió dineros respecto de los cuales no tenía derecho y que era conocedor de que el acto de reconocimiento pensional resultaba lesivo y contrario al ordenamiento jurídico.
Agregó que dicha situación ponía en grave riesgo la cobertura de todos los afiliados al régimen de prima media y amenazaba incluso con generar un colapso del sistema pensional. 6. El 19 de febrero de 2025, el hoy accionante radicó memorial mediante el cual manifestó adherirse al recurso de apelación presentado por Colpensiones el 10 de diciembre de 2024, pero únicamente en aquello que resultaba desfavorable a sus intereses, pues sostuvo que, al sumar las cotizaciones efectuadas como trabajador independiente durante el último año con las acumuladas hasta el 23 de mayo de 2008, y al cumplir con la edad mínima requerida, resultaba viable mantener la legalidad de la prestación reconocida mediante la Resolución de 6 de agosto de 2021.
Expuso que se encontraba acreditado que cotizó como independiente desde el 1 de febrero de 2024 hasta febrero de 2025, período en el cual acumuló un total de 55,71 semanas, las cuales, sumadas a las 1.269 semanas previamente acreditadas, resultaban suficientes para desestimar las pretensiones de la demanda. 7. El 9 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la Sentencia de 27 de noviembre de 2024, al considerar que, aunque la pensión de vejez era compatible con la pensión de jubilación adquirida por parte del municipio de Palmira, debían acreditarse todos los requisitos exigidos para acceder a aquella prestación, situación que no se cumplió, en tanto que para el 23 de mayo de 2008, fecha en la que culminó la relación laboral del hoy accionante con el referido municipio, este únicamente contaba con 1.269 semanas cotizadas.
Precisó que no podían tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 23 de mayo de 2008 para efectos de la compatibilidad, puesto que dicha obligación recaía exclusivamente en el empleador cuando la prestación estaba encaminada a ser compartida. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03384-00 Demandante: Ramón Elías López Barreto Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que la acción de tutela cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto había agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial y ostentaba la condición de sujeto de especial protección constitucional. Señaló que la espera de la decisión del recurso extraordinario de revisión no constituía un medio idóneo, eficaz ni oportuno para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dada la prolongada duración de dicho trámite. 9.
Indicó que, por tratarse de una controversia relacionada con derechos pensionales, el juez constitucional debía valorar sus condiciones particulares de vulnerabilidad y la posible afectación de derechos como el mínimo vital, la salud y la vida digna. Afirmó que las providencias cuestionadas desconocieron la jurisprudencia constitucional, laboral y contencioso-administrativa sobre compatibilidad y compartibilidad pensional, incurrieron en una indebida valoración probatoria al aplicar un supuesto legal sin suficiente respaldo probatorio y vulneraron directamente los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Intervenciones1 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que analizó el expediente y valoró las pruebas allegadas en las etapas procesales pertinentes. Indicó que se encontraba acreditado que el señor López Barreto cumplió 62 años el 26 de mayo de 2021 y que, para el 23 de mayo de 2008, fecha de su última vinculación laboral con el municipio de Palmira, contaba con 1.269 semanas cotizadas, por lo que no reunía los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez. 11.
Precisó que la providencia cuestionada no ordenó el reintegro de las prestaciones percibidas, pues se reconoció que el accionante actuó de buena fe al considerar que tenía derecho a la prestación reclamada. Afirmó que la valoración probatoria se efectuó con fundamento en la totalidad del material obrante en el expediente, con observancia del derecho de defensa de las partes, y que la decisión adoptada se ajustó a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, razón por la cual no se configuró la vulneración alegada. 12.
Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que existían mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí decidido, sin que el mecanismo constitucional pueda constituirse en una tercera instancia. 1 Mediante Auto de 6 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03384-00 Demandante: Ramón Elías López Barreto Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.
Indicó que, en caso de estudiarse de fondo, debía negarse la solicitud de amparo comoquiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la tutela ya habían sido objeto de estudio judicial por las autoridades judiciales correspondientes. II. CONSIDERACIONES Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 15.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia del accionante al proferir la Sentencia de 9 de octubre de 2025.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 16. Examinados los reparos formulados para sustentar la vulneración alegada, la Sala advierte que estos no revisten la relevancia constitucional exigida para habilitar la intervención del juez de tutela. 17. Para la Corte Constitucional, el requisito bajo estudio encuentra su razón de ser en el carácter residual de este mecanismo constitucional, así como en la necesidad de preservar las competencias judiciales y el respeto de la autonomía e independencia de los jueces.
Por tal razón, la acción de tutela contra providencia judicial se restringe a asuntos donde se afecten los derechos y garantías fundamentales, en aras de evitar que se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario2. 18. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que este requisito requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03384-00 Demandante: Ramón Elías López Barreto Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19.
Conforme a dichas reglas, la Sala considera que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida para demostrar la relevancia constitucional de la vulneración alegada, en tanto sus planteamientos se mantuvieron en el plano de la inconformidad frente a la decisión judicial, sin identificar de manera precisa las razones que sustentarían la configuración de una vulneración de derechos fundamentales.
En efecto, se advierte que la controversia planteada por el accionante no recae sobre una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable atribuible al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sino sobre su desacuerdo con las conclusiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad No. 76001-33-33-012-2022-00069-02, particularmente respecto de la interpretación de las reglas aplicables a la compatibilidad pensional y al cómputo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución No. SUB-185209 de 6 de agosto de 2021. 20.
Al respecto, observa la Sala que la controversia sometida al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo surgió con ocasión de la demanda de lesividad promovida por Colpensiones contra la Resolución No. SUB-185209 de 6 de agosto de 2021, mediante la cual se reconoció al hoy accionante una pensión de vejez. En desarrollo de dicho proceso, el Juzgado 12 Administrativo de Cali declaró la nulidad del referido acto administrativo al concluir que el accionante no acreditaba los requisitos necesarios para acceder a la prestación reconocida, decisión frente a la cual tanto Colpensiones como el hoy accionante ejercieron los mecanismos ordinarios de contradicción previstos por el ordenamiento jurídico. 21.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió los recursos formulados por las partes y confirmó la nulidad del acto de reconocimiento pensional, luego de analizar los planteamientos relacionados con la naturaleza compatible de la prestación, el régimen jurídico aplicable y la posibilidad de computar las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 23 de mayo de 2008 para acreditar las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez.
Para ello, la autoridad judicial expuso las razones jurídicas por las cuales consideró que dichas cotizaciones no podían ser tenidas en cuenta dentro del caso concreto. 22. Asimismo, encuentra la Sala que los cuestionamientos formulados en el escrito de tutela fueron objeto de análisis dentro del proceso ordinario, pues la providencia cuestionada se pronunció expresamente sobre los argumentos relacionados con la compatibilidad pensional, el alcance de las cotizaciones efectuadas con posterioridad al retiro del servicio y los requisitos exigidos para consolidar el derecho pensional pretendido por el accionante.
De este modo, la autoridad judicial accionada examinó los aspectos que ahora son presentados como fundamento de la vulneración alegada. 23. En ese contexto, observa la Sala que los reparos formulados por el accionante se encuentran dirigidos a cuestionar la interpretación acogida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto de las normas y criterios Radicado: 11001-03-15-000-2026-03384-00 Demandante: Ramón Elías López Barreto Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aplicables al reconocimiento de la pensión de vejez, así como las conclusiones alcanzadas frente a la posibilidad de computar determinadas cotizaciones para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. 24.
En efecto, aunque en el escrito de tutela se puede inferir la configuración de un desconocimiento de la jurisprudencia sobre compatibilidad y compartibilidad pensional y la indebida valoración probatoria, la parte actora no explicó de manera suficiente por qué tales cuestionamientos trascendían el ámbito de la mera legalidad ni acreditó la existencia de una afectación constitucional autónoma que justificara la intervención del juez de tutela.
Por el contrario, los argumentos expuestos reflejan una discrepancia con la interpretación jurídica y las conclusiones adoptadas por la autoridad judicial accionada respecto de los requisitos exigidos para acceder a la prestación pensional reclamada. 25. Así las cosas, la parte actora pretende reabrir, a través de la acción de tutela, una discusión relacionada con la interpretación de las reglas que gobiernan la compatibilidad pensional y el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la prestación reconocida por Colpensiones, pese a que tales asuntos fueron objeto de estudio y decisión por parte de las autoridades judiciales competentes dentro del proceso de lesividad.
En consecuencia, la controversia planteada carece de relevancia constitucional, debido a que no involucra un debate autónomo de naturaleza constitucional, sino una discrepancia frente a la interpretación jurídica y probatoria realizada por el juez natural respecto del reconocimiento del derecho pensional reclamado. 26. En ese sentido, debe reiterarse que el mecanismo de amparo no es un instrumento de revisión o corrección de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, menos cuando aquellas han sido proferidas en el pleno ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues la función del juez constitucional se centra en realizar un juicio de validez, con el fin de determinar si se produjo una vulneración de los derechos fundamentales deprecados a la luz de la Constitución Política. 27.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, aun en gracia de discusión, si se considerara satisfecho el requisito de relevancia constitucional, tampoco resultaría procedente abordar el estudio de fondo de los cargos formulados. Lo anterior, por cuanto se encuentra acreditado que contra la Sentencia de 9 de octubre de 2025 fue promovido recurso extraordinario de revisión, el cual actualmente cursa ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001-03-25-000-2026-00229-00. 28.
En ese contexto, la controversia planteada por el accionante continúa sometida al conocimiento del juez natural a través de un mecanismo judicial extraordinario que se encuentra en trámite y cuyo objeto precisamente consiste en examinar la legalidad de la providencia cuestionada. Por consiguiente, la intervención del juez constitucional en esta etapa implicaría anticipar un Radicado: 11001-03-15-000-2026-03384-00 Demandante: Ramón Elías López Barreto Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pronunciamiento sobre asuntos que actualmente son objeto de análisis por parte de la autoridad judicial competente, circunstancia que resulta incompatible con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 29.
En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional, pues los reparos formulados no configuran un problema que justifique el examen excepcional propio de la tutela contra providencia judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.
FALLA PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Ramón Elías López Barreto.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.