ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-06741-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: GLORIA SOFÍA MEJÍA DE QUINTERO Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que i) compartí con aclaración de voto la decisión adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 31 de enero de 2024, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y ii) salvé parcialmente mi voto frente a lo decidido en el numeral segundo, en consideración a que, a mi juicio, debió condenarse en costas.
Las razones de la aclaración de voto, las sustento así: 1) En relación con el conteo de la caducidad para la presentación del recurso extraordinario de revisión, estimo pertinente aclarar que dicho término se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia, según el artículo 251 del CPACA1. De este modo, la referencia que tuvo en cuenta el fallo frente a la notificación de la sentencia recurrida desatendió la norma que ordena que dicho plazo se contabilice a partir de su ejecutoria, la que tuvo ocurrencia en este caso el 13 de octubre de 20202. 1 “[…]
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]” 2 Según constancia que se aprecia de la consulta al proceso ordinario radicado núm. 63001233300020150036001. Se puede consultar en el Índice 27: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300123330002015003 60011100103 2 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-06741-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: GLORIA SOFÍA MEJÍA DE QUINTERO ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 2) En relación con el examen de la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, estimo que resultaba necesario identificar que la demanda ordinaria que se instauró fue en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra los actos administrativos que se expidieron por CAJANAL, uno de ellos, en cumplimiento de una solicitud de tutela.
Tal precisión era importante para definir la competencia del juez extraordinario y el examen sobre la causal invocada, en tanto la cosa juzgada la predica la recurrente respecto de ese fallo de tutela, con el que evidentemente no hay identidad como se concluyó, en razón a los actores y las pretensiones diferentes en cada una de ellas.
También, era oportuno identificar que la parte recurrente no excepcionó en el curso del proceso ordinario que uno de los actos demandados podía constituir un “acto de ejecución”, esto último, bajo el entendido de que fue el resultado del cumplimiento de una sentencia judicial de amparo de derechos fundamentales, a efectos de que se analizará la procedencia de su control y de los demás que se expidieron con fundamento en éste.
Entonces, en mi entender, comoquiera que no se propuso tal medio exceptivo el juez ordinario carecía de competencia para analizarlo en el curso del proceso judicial. 3 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-06741-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: GLORIA SOFÍA MEJÍA DE QUINTERO ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Finalmente, es acertado, como lo refirió el fallo, que en la instancia ordinaria no se interpuso el medio exceptivo de la cosa juzgada, lo cual habilitó a la recurrente para presentar el recurso extraordinario en los términos del numeral 8 del artículo 250 del CPACA; sin embargo, lo relevante es que se halló no configurada la causal por cuanto no se probaron los elementos de identidad para predicar dicho fenómeno, conclusiones que acompañé.
Ahora, el salvamento parcial de voto que anuncié es respecto de lo decidido en el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo, en cuanto no condenó en costas. En efecto, aunque se aplicó al artículo 255 del CPACA con la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021, que prevé que cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”, como ocurrió en este caso, se adoptó una decisión contraria.
La explicación para no condenar en costas se fundamentó en la no intervención de la UGPP al proceso de la referencia, lo cual resulta irrelevante ante lo prescrito en dicha norma. Lo anterior, habida cuenta que este mandato es imperativo para el fallador en el evento en que no prospere el recurso. Esto no impide que el juez valore si hay lugar a reconocer las agencias en derecho, 4 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-06741-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: GLORIA SOFÍA MEJÍA DE QUINTERO ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO como componentes de las costas, y las razones por las que es posible abstenerse de su fijación. En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración y el salvamento parcial de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera