CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03374-001 Demandante: COLCCO S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Vinculados: La Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, al Procurador 24 Judicial 2 Para Asuntos Ambientales Y Agrarios de Santander y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, así como a los señores Alberto Mejía, Alciser Carreño, Alfonso Díaz Montañez, Alirio Amado Ortiz, Álvaro León, Amparo Amado Cruz, Ana Sarmiento, Ania Carrillo Pinto, Anyelin Carrillo Pinto, Carlos Alveiro Jaimes Jaimes, Carlos Arturo Mejía, Claudia Janeth Galán Ávila, Crisóstomo Pérez, Cristian Danilo Avendaño Fino, Cristóbal Diaz, Damián Vega Olarte, Édison Fabian Villamizar Castro, Eduardo Ramírez, Edwin Mejía Amado, Eladio Rangel Bernal, Eliana Mejía Bolaño, Eliana Rocío Meneses Plata, Elmer Gómez, Elvira Amado Cruz, Emigdio Calderón Pérez, Emiro José Pacheco Porras, Fabian Díaz Plata, Farbey Castillo, Fernando Amaya, Fernel Vega Olarte, Georgina Victoria Morales Altahona, Gloria Inés Flórez Schneider, Hermes Calderón Beltrán, Isidoro, Jenny Andrea Suarez Meza, Joan Sebastián Gutiérrez Palomino, Jorge Beltrán, Jorge David Toloza Suárez, Jorge Luis Cárdenas Cala Jorman David Sarmiento Ardila, José Daniel Fonseca Sandoval, José de Jesús Zafra, Juan Guerrero, Julián Nicolas Correa Ramírez, Karen Estefanni Pérez Álvarez, Liliana Margarita Uribe Beltrán, Linda Oneida Suárez, Lucero Pinzón Sánchez, Luz Marcela Pérez Arias, María Ismenia González, María Paula Suarez Morales, María Susana Muhamad González, Merli Díaz Díaz, Miriam Afanador, Nater Callo, Nélida Cristancho Diaz, Nelson Álvarez Gómez, Nini Johana Cárdenas, Olivio Rincón Pico, Orlando Beltrán, Orlando Vargas, Oscar Vargas Jiménez, Patricia Andrea Mendoza Trillos, Pedro Elías Delgado Díaz, Raúl Rodríguez Arguello, Robert Daza Guevara, Samuel Segundo Arregocés Pérez, Sharella Cabrera Ángel, Vera Carillo Pinto, Víctor Manuel López Tirado, Yalenis Medina Sarmiento, Yamelis Molina, Yesid Araque, Yuliana Cristancho Diaz y Zoraida López.2 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Vinculados como terceros interesados por disposición del auto del 9 de junio del 2025, que admitió la acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00 Demandante: Colcco S.A. Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 2 Acción: Tutela Derechos presuntamente vulnerados: Debido proceso y tutela judicial efectiva Decisión: Niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por la sociedad Colcco S.A., contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a las providencias judiciales objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela La parte actora interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado con las providencias del 1.º de noviembre de 2024 y 12 de mayo de 2025 emitidas en el medio de control de nulidad simple con radicado 11001-03-24-000-2023-00216-00.
Por consiguiente, requirió: Primera: Que se declare la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29, Constitución) y a la tutela judicial efectiva con ocasión de la expedición del Auto de 1º de noviembre de 2024 y del Auto de 12 de mayo de 2025 por el Despacho de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Segunda: Que se declare la existencia del defecto procedimental absoluto con ocasión de la expedición del Auto de 1º de noviembre 2024, proferido por el Despacho de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado. Tercera: Que se declare la existencia del defecto sustantivo o material con ocasión de la expedición del Auto de 1º de noviembre 2024, proferido por el Despacho de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Cuarta: Que se declare la existencia del defecto de ausencia de motivación con ocasión de la expedición del Auto de 12 de mayo de 2025, proferido por el Despacho de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00 Demandante: Colcco S.A. Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 3 Quinta: Que se declare la existencia del defecto fáctico con ocasión de la expedición del Auto de 12 de mayo de 2025, proferido por el Despacho de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Sexta: Que se ordene a la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón que acceda favorablemente y de inmediato a la solicitud de CONTROL DE LEGALIDAD, en el sentido de dejar sin efectos el Auto de 1º noviembre de 2024 y el Auto de 12 de mayo de 2025, en ejercicio de los poderes de saneamiento que posee la autoridad judicial, con sustento en las consideraciones expuestas en la presente acción de tutela, las cuales fueron puestas de presente ante la Magistrada en la oportunidad procesal pertinente.3 (negrilla del texto original) 1.3 Hechos4 Los ciudadanos Cristian Danilo Avendaño Fino y otros, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, pretendiendo la nulidad y la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones DGL 000574 del 22 de agosto de 2022 «Por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones» y la DGL000884 del 10 de noviembre de 2022 «Por la cual se resuelven los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución DGL 00574 del 22 de agosto de 2022 y se dictan otras disposiciones», expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS.
El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander y el 20 de febrero de 2023 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada; en la misma providencia se reconoció a la sociedad COLCCO S.A. como tercero con interés directo en las resultas del proceso. Por auto del 16 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional de la Resolución DGL 0000572 (sic) de 22 de agosto de 2022; la decisión fue corregida mediante providencia del 23 de mayo de 2023, precisando que la suspensión era respecto a la Resolución DGL 000574 de 22 de agosto de 2022.
Los apoderados de la sociedad COLCCO S.A. y de la CAS interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la anterior decisión. posteriormente, se solicitó declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que, el asunto era competencia del Consejo de Estado, en única instancia al ser una demanda en contra de actos administrativos expedidos por autoridad de orden nacional.
El 14 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el proceso por competencia a la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00 Demandante: Colcco S.A. Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 4 dispuesto en el artículo 149, numeral 1° de la Ley 1437 del 2011, precisando que todo lo actuado hasta ese momento conservaba su validez.
La Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 22 de abril del 2024, avocó el conocimiento del proceso, y dispuso la acumulación de los procesos con radicados 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147-00 y 11001-03-24-000- 2023-00198-00. Por auto de 1 de noviembre de 2024 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 16 de mayo de 2023 del Tribunal, en el sentido de no reponer la decisión y se ordenó la remisión de los recursos ordinarios de súplicas al despacho que seguía en turno, quien, mediante decisión de 13 de febrero de 2025, confirmó la decisión. El 3 de febrero del 2025, la sociedad COLCCO presentó solicitud de control de legalidad con el fin de dejar sin efectos la medida cautelar que fue decretada mediante auto de 1 de noviembre del 2024; la petición fue reiterada el 3 de marzo del año en curso y el 12 de mayo de 2025, se resolvió negativamente.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 9 de junio de 20255, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Primera como accionado y se vinculó al trámite a la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, al Procurador 24 Judicial 2 Para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, así como a los señores Alberto Mejía, Alciser Carreño, Alfonso Díaz Montañez, Alirio Amado Ortiz, Álvaro León, Amparo Amado Cruz, Ana Sarmiento, Ania Carrillo Pinto, Anyelin Carrillo Pinto, Carlos Alveiro Jaimes Jaimes, Carlos Arturo Mejía, Claudia Janeth Galán Ávila, Crisóstomo Pérez, Cristian Danilo Avendaño Fino, Cristóbal Diaz, Damián Vega Olarte, Édison Fabian Villamizar Castro, Eduardo Ramírez, Edwin Mejía Amado, Eladio Rangel Bernal, Eliana Mejía Bolaño, Eliana Rocío Meneses Plata, Elmer Gómez, Elvira Amado Cruz, Emigdio Calderón Pérez, Emiro José Pacheco Porras, Fabian Díaz Plata, Farbey Castillo, Fernando Amaya, Fernel Vega Olarte, Georgina Victoria Morales Altahona, Gloria Inés Flórez Schneider, Hermes Calderón Beltrán, Isidoro, Jenny Andrea 5 Expediente digital en SAMAI, índice 5.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00 Demandante: Colcco S.A. Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 5 Suarez Meza, Joan Sebastián Gutiérrez Palomino, Jorge Beltrán, Jorge David Toloza Suárez, Jorge Luis Cárdenas Cala Jorman David Sarmiento Ardila, José Daniel Fonseca Sandoval, José de Jesús Zafra, Juan Guerrero, Julián Nicolas Correa Ramírez, Karen Estefanni Pérez Álvarez, Liliana Margarita Uribe Beltrán, Linda Oneida Suárez, Lucero Pinzón Sánchez, Luz Marcela Pérez Arias, María Ismenia González, María Paula Suárez Morales, María Susana Muhamad González, Merli Díaz Díaz, Miriam Afanador, Nater Callo, Nélida Cristancho Diaz, Nelson Álvarez Gómez, Nini Johana Cárdenas, Olivio Rincón Pico, Orlando Beltrán, Orlando Vargas, Oscar Vargas Jiménez, Patricia Andrea Mendoza Trillos, Pedro Elías Delgado Díaz, Raúl Rodríguez Arguello, Robert Daza Guevara, Samuel Segundo Arregocés Pérez, Sharella Cabrera Ángel, Vera Carillo Pinto, Víctor Manuel López Tirado, Yalenis Medina Sarmiento, Yamelis Molina, Yesid Araque, Yuliana Cristancho Diaz y Zoraida López. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Procuraduría 24 Judicial 2 para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y Procuraduría delegada para asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios6 solicitaron su desvinculación, indicando que ostentan la calidad de demandantes dentro de los procesos acumulados con radicados 11001-03-24-000-2023- 00198-00 y 11001032400020230021600. 2.1.2 El Consejo de Estado, Sección Primera7 contestó la tutela solicitando que se declare su improcedencia, teniendo en cuenta que el proceso de nulidad se encuentra en trámite, siendo ese escenario para debatir la controversia.
Indicó también que, la actora no alegó la supuesta «proposición jurídica incompleta» en las oportunidades procesales que tuvo, como al interponer los recursos de reposición y apelación. Indicó, además, que la discusión propuesta por la tutelante es un debate meramente legal y no un asunto de importancia constitucional. Por lo que, el mecanismo está siendo usado como una instancia adicional para reabrir un debate ya dirimido por tres decisiones judiciales.
Solicitó que en caso de considerar procedente la acción, se nieguen las pretensiones teniendo en cuenta que los defectos alegados no se configuran. En cuanto al procedimental, señaló que, el trámite del recurso de reposición se ajustó a la ley, 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12, presentada por la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00 Demandante: Colcco S.A. Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 6 respondiendo a los argumentos planteados por los recurrentes en congruencia. La supuesta omisión no tuvo incidencia en la decisión, ya que, la ilegalidad del acto (otorgar la licencia sin un estudio de impacto ambiental completo) persiste independientemente de si se suspendía también la segunda resolución. En cuanto al defecto sustantivo alegado, indicó que no se observa norma o motivo de controversia, por lo que no se configura el mismo.
Respecto a la falta de motivación de la providencia del 12 de mayo de 2025, manifestó que la misma se encuentra debidamente sustentada, que en ella se expusieron las razones por las cuales, no procedía el control de legalidad. Tampoco se configura el defecto fáctico, pues la resolución que se acusa de no haber sido valorada8 no es una prueba, sino el propio acto administrativo acusado en el proceso principal. 2.1.3 La Corporación Autónoma de Santander9 solicitó ser desvinculada, pues las pretensiones se dirigen exclusivamente contra las decisiones de una autoridad judicial, y no contra una acción u omisión de la entidad.
Pone en manifiesto que, el hecho de ser parte en el proceso de nulidad no lo hace responsable de las presuntas violaciones procesales ocurridas dentro del mismo. 2.1.4 La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible10 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional.
Lo anterior con fundamento a que: la discusión es meramente legal y no procesal; el interés del tutelante es eminentemente privado y busca favorecer su postura dentro del proceso de nulidad simple; no hay afectación grave de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que, ha contado con todas las garantías procesales; y las decisiones no son arbitrarias, pues no se negaron oportunidades de intervención ni se omitió la valoración de pruebas. 2.1.5 La Agencia Nacional de Minería11 solicitó ser desvinculada, al considerar que no es la entidad llamada a responder, en el entendido que la presente acción se dirige contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado, proceso en el que no hace parte y no ha emitido conceptos. 8 Resolución DGL 000884 del 10 de noviembre de 2022 9 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 13. 10 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 14. 11 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 18.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00 Demandante: Colcco S.A. Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 7 Igualmente indica que, su competencia se delimita a lo definido en el Decreto 4134 de 2011, aclarando que sus funciones se centran en la administración de los recursos minerales del Estado, la fiscalización de títulos mineros y la promoción de la actividad minera.
Por lo que, las pretensiones del accionante escapan de su competencia. 2.1.5 Fabián Díaz Plata12 solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues la sociedad accionante ya agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios a su disposición. Por lo que, considera que está utilizando el mecanismo constitucional como una instancia adicional para revisar las decisiones judiciales.
De igual modo solicitó, que se confirme la validez de los autos proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado, ya que respetaron el debido proceso. 2.1.6 José Daniel Fonseca y Luz Marcela Pérez13 solicitan que se declare improcedente el mecanismo constitucional, al ser la tutela un mecanismo residual y no una vía adicional para reabrir debates ya resueltos.
Sostiene que, COLCCO S.A. ya utilizó todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios a su disposición. De igual modo, considera que no se configuran las causales de procedencia contra providencias judiciales establecidos por la Corte Constitucional, así como tampoco los defectos alegados en la tutela. 2.1.7 Linda Oneida Suarez Sánchez, Yuliana Cristancho Diaz, Sharella Cabrera Ángel, Liliana Uribe, Jorman David Sarmiento Ardila, Édinson Fabián Villamizar Castro, Eliana Rocío Meneses Plata, Georgina Victoria Morales, Nélida Cristancho Díaz y Jorge David Tolosa Suárez14 solicitan que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, al considerar que es un mecanismo de carácter residual y no una vía adicional para reabrir debates judiciales ya concluidos.
Que tampoco se configura el perjuicio irremediable, ni se acredita la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios, razón por la cual, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre los defectos alegados, consideran que la queja del accionante versa sobre una inconformidad con la interpretación judicial y no un vicio procesal.
Las pruebas relevantes fueron valoradas; como lo fue la falta de una evaluación económica en el Estudio de 12 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 23. 13 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 26. 14 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 36. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00 Demandante: Colcco S.A. Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 8 Impacto Ambiental (EIA), requisito exigido por el Decreto 2820 de 2010, vigente al momento de la solicitud de la licencia. 2.1.8 Yerly Paola Plata, Sebastián Pedraza, Sara Janet León, Rosalba Lasso, Robinson Almeida, Oscar Ramírez, Miguel Ángel Vargas, Mauricio González, Maribel Pérez, María Rueda, Marcos Bautista, Marco Almeida, Karen Cañizalez, José Ríos, Jesús Suarez, Jesús Javier Vega, Jeison Ríos, Héctor Rodríguez, Héctor Pabón, Gilbert Armando Espinal, Ferney Steven Gómez, Diana Carreño, Deiman Cujía y Aleida Vergel, presentaron solicitud de coadyuvancia en respaldo a las pretensiones de la acción de tutela, consideran que la suspensión de la licencia ha causado un impacto negativo en el desarrollo económico y social de la región, afectando fuentes de empleo e ingresos para la comunidad.
Respecto a la configuración de los defectos alegados en cuanto a las providencias atacadas, reiteraron los argumentos de la tutelante. 2.1.9 Alberto Mejía, Alciser Carreño, Alfonso Díaz Montañez, Alirio Amado Ortiz, Álvaro León, Amparo Amado Cruz, Ana Sarmiento, Ania Carrillo Pinto, Anyelin Carrillo Pinto, Carlos Alveiro Jaimes Jaimes, Carlos Arturo Mejía, Claudia Janeth Galán Ávila, Crisóstomo Pérez, Cristian Danilo Avendaño Fino, Cristóbal Diaz, Damián Vega Olarte, Eduardo Ramírez, Edwin Mejía Amado, Eladio Rangel Bernal, Eliana Mejía Bolaño, Elmer Gómez, Elvira Amado Cruz, Emigdio Calderón Pérez, Emiro José Pacheco Porras, Fabian Díaz Plata, Farbey Castillo, Fernando Amaya, Fernel Vega Olarte, Gloria Inés Flórez Schneider, Hermes Calderón Beltrán, Isidoro, Jenny Andrea Suarez Meza, Joan Sebastián Gutiérrez Palomino, Jorge Beltrán, Jorge Luis Cárdenas Cala, José de Jesús Zafra, Juan Guerrero, Julián Nicolas Correa Ramírez, Karen Estefanni Pérez Álvarez, Lucero Pinzón Sánchez, María Ismenia González, María Paula Suarez Morales, María Susana Muhamad González, Merli Díaz Díaz, Miriam Afanador, Nater Callo, Nelson Álvarez Gómez, Nini Johana Cárdenas, Olivio Rincón Pico, Orlando Beltrán, Orlando Vargas, Oscar Vargas Jiménez, Patricia Andrea Mendoza Trillos, Pedro Elías Delgado Díaz, Raúl Rodríguez Arguello, Robert Daza Guevara, Samuel Segundo Arregocés Pérez, Vera Carillo Pinto, Víctor Manuel López Tirado, Yalenis Medina Sarmiento, Yamelis Molina, Yesid Araque y Zoraida López, guardaron silencio.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00 Demandante: Colcco S.A. Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 9 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es procedente a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales que pueda comportar el auto del primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) que decretó la medida cautelar solicitada; y el del doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) que negó la solicitud de control de legalidad en el proceso de nulidad simple con radicado 11001-03- 24-000-2023-00216-00.
En caso de resultar afirmativo lo anterior, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y tutela judicial efectiva invocados en la solicitud de amparo. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00 Demandante: Colcco S.A. Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 10 permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00 Demandante: Colcco S.A. Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 11 Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00 Demandante: Colcco S.A. Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 12 quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales15, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201216, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos17.
Al revisar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente asunto se tiene lo siguiente: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: El presente asunto contiene evidente relevancia constitucional al solicitarse el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Este requisito se relaciona con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela dispuesto en el artículo 86 de nuestra Constitución. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y 15 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 16 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 17 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00 Demandante: Colcco S.A. Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 13 eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que, se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional18 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces que, la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que, la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular19. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que, el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que, los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse 18 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. 19 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00 Demandante: Colcco S.A. Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 14 los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»20. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúne los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente21.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional22 ha precisado que, el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
De acuerdo con lo anterior, es del caso definir si la parte actora agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y para esto se analizarán los argumentos expuestos en la acción de amparo y los presentados en el medio de control de nulidad simple. Respecto al auto del 1 de noviembre de 2024.
En el asunto sub judice la Sala evidencia que, en sede de tutela, la inconformidad de la actora consiste, en que, en la decisión del 1 de noviembre de 2024 se incurrió en un defecto procedimental absoluto, al conceder la medida cautelar sin integrar la proposición jurídica completa, teniendo en cuenta que, se debió estudiar tanto la Resolución No. 00574 del 22 de agosto de 2022, que concedió la licencia ambiental como la 000884 del 10 de noviembre de 2022, que resolvió los recursos reposición interpuestos. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 21 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 22 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00 Demandante: Colcco S.A. Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 15 Indica también que, la providencia incurrió en un defecto sustantivo, por indebida aplicación de la norma, al considerar que para efectos de conceder la medida cautelar deprecada, el Despacho solo tuvo en cuenta la motivación que sirvió de sustento a la expedición de la Resolución 00574, y partió de la premisa errada consistente en que: «la evaluación del EIA que efectuó la autoridad ambiental tanto en el procedimiento administrativo como en el acto que le puso fin, determinó que el componente económico no era suficiente para acreditar el presupuesto de que trata el artículo 21 del Decreto 2041 de 2014».
Auto del 12 de mayo de 2025. En el curso del proceso de nulidad simple con radicado 11001032400020230021600-00 la Sociedad Colcco S.A. solicitó que se levante la medida cautelar decretada en el proceso y que se efectúe control de legalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 de la ley 1437 del 2011. Por auto del 12 de mayo del 2025, la Sección Primera de esta Corporación negó las solicitudes de levantamiento de medida cautelar y de control de legalidad del proceso.
La parte actora indica que la providencia incurre en ausencia de motivación al considerar que «lo que se buscó por parte de la sociedad COLCCO S.A. al incoar el escrito de control de legalidad no era nada distinto a poner en evidencia un ostensible error de carácter procedimental asociado a la falta de pronunciamiento sobre la proposición jurídica completa respecto de la cual explícitamente los accionantes deprecaron tanto el control de legalidad como el decreto de la medida cautelar».
Conforme a tales argumentos, respecto de las dos providencias objeto de la acción constitucional, la Sala considera pertinente traer a colación algunas actuaciones relevantes dentro del proceso ordinario: i) Revisado el proceso ordinario con radicado 68001-23-33-000-2023-00028-0023, se observa que, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 16 de mayo de 2023, corregido el 23 de mayo del mismo año, ante el Tribunal Administrativo de Santander exponiendo los siguientes reparos: i) no se analizó el interés general para decretar la medida; ii) el desconocimiento de los postulados de la autoridad ambiental en licencias ANLA; iii) que el acto demandado está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, el plazo otorgado por la Corporación Autónoma Ambiental para ella no ha fenecido; iv) perjuicios y aportes de la sociedad Colcco S.A.; v) vulneración del derecho a la participación en asuntos ambientales y, vi) la supuesta 23 Esto es, el tramitado por el Tribunal Administrativo de Santander.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00 Demandante: Colcco S.A. Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 16 aprobación de la licencia sin el mínimo de información requerida en el estudio ambiental para prevenir, mitigar y compensar los impactos ambientales del proyecto minero que pretende realizar la empresa COLCCO S.A. ii) Luego, la referida empresa, solicitó la nulidad de la actuación por competencia, la cual, fue decidida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 14 de julio de 2023, que declaró la falta de competencia para conocer el asunto y, en consecuencia, la remisión del proceso a esta Corporación. iii) Por medio de auto del 22 de abril de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado, avocó conocimiento del proceso con radicado 11001-03-24-000-2023-00216-00 y, además, decretó la acumulación «de los procesos núms. 2023-00125-00, 2023-00147-00 y 2023- 00198-00 al radicado de la referencia». iv) Posteriormente, dicha Corporación, mediante auto del 1 de noviembre de 2024, resolvió negativamente el recurso de reposición que fue interpuesto por la accionante, contra la providencia del 16 de mayo de 2023, «por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 0000574 de 22 de agosto de 2022»; en consecuencia, ordenó «remitir el expediente al Despacho que sigue en turno, con el fin de tramitar los recursos ordinarios de súplica interpuestos por la CAS y COLCCO S.A.»; ello, teniendo en cuenta, que al remitirse el proceso a esta Corporación, el trámite corresponde a única instancia, lo que implica que contra el auto que decreta una medida cautelar no proceda el recurso de apelación sino el de súplica. v) El recurso de súplica fue decidido en providencia del 13 de febrero de 2025, en la que se dispuso «confirmar el auto de 16 de mayo de 2023, corregido por el auto de 23 de mayo del mismo año, proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander […]».
Siendo el devenir procesal que antecede, es evidente que la entidad accionante en ningún momento invocó la proposición jurídica incompleta que alude en esta acción constitucional. Así las cosas, la Sala advierte la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad, comoquiera que, el carácter residual de la acción impide su uso como un mecanismo alterno a las vías judiciales ordinarias o como una instancia adicional para revivir debates ya concluidos y, en lo relacionado con el primer auto alegado de 1° de noviembre de 2024, se advierte que la accionante, vinculada como tercera con interés en el proceso ordinario, contra el decreto de la medida cautelar reprochado agotó los recursos de Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00 Demandante: Colcco S.A. Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 17 reposición y de súplica, frente a lo cual el Consejo de Estado, Sección Primera confirmó esa decisión, quedando esta debidamente ejecutoriada, por lo que no es dable que a través de este mecanismo pretenda nuevamente discutir ese asunto que ya fue zanjado por el juez natural, máxime, cuando ya transcurrieron más de 6 meses.
Ahora bien, en lo que respecta al auto de 12 de mayo de 2025, en el que se resolvió la solicitud de control de legalidad formulada por la tutelante, se evidencia que la autoridad accionada fue clara al indicar que «[…] no está dirigido al saneamiento de alguna irregularidad procesal, sino que busca debatir las razones por las cuales el Despacho confirmó la decisión de la medida cautelar.
Es decir, que lo perseguido […] es obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esto es, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de la resolución que le otorgó una licencia ambiental […]», para lo cual, se reitera, no se instituyó este mecanismo constitucional. De tal manera que, la falta de diligencia de la parte actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades procesales no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201424, indicó que lo que se pretende es que, la acción constitucional no sea considerada una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace los diseñados por el legislador, ni un camino excepcional para solucionar entre otras, las omisiones de las partes en los procesos ordinarios.
Además, en este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este dosier procesal. 24 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
“[…] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.” (énfasis propio). Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00 Demandante: Colcco S.A. Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera 18 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley IV.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la tutela no reúne el requisito de subsidiariedad, motivo por el cual, se declarará improcedente la presente acción de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de amparo interpuesta por COLCCO S.A., conforme a la motivación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.