Demandante: Margareth Sofía Silva Montaña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01866-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01866-01 Demandante: MARGARETH SOFÍA SILVA MONTAÑA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tema: Tutela contra acto administrativo – convocatoria 27 – Concurso de méritos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 8 de junio de 2023. En ese fallo se declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. La señora Margareth Sofía Silva Montaña, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial porque considera que le han vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al mérito. 2.
En criterio de la accionante tales garantías constitucionales resultaron quebrantadas con ocasión de la Resolución CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la tutelante contra la Resolución CJR23-00061 de 8 de febrero de 2023, mediante la cual se decidió acerca de la admisión de aspirantes al cargo de magistrado del Tribunal Administrativo. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: […] respetuosamente solicito AMPARAR mis derechos al acceso a los cargos públicos 8art- 40 numeral 7CP) y al mérito (art.125 CP). En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL admitirme para continuar en el concurso de Demandante: Margareth Sofía Silva Montaña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01866-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Magistrado de Tribunal Administrativo -, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, Convocatoria No. 27. 6.
La actora se inscribió al concurso en cita para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo, por lo que, el 24 de julio de 2022 presentó las pruebas constitutivas del concurso: aptitudes, conocimientos generales, conocimientos específicos y psicotécnicos. 7. Finalizada la primera etapa concerniente a la prueba de aptitudes y conocimientos, se dio paso a la siguiente fase, consistente en la verificación de requisitos mínimos de quienes superaron la prueba.
En consecuencia, el 8 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial- expidió la Resolución CJR23-0061, mediante la cual decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 8. En lo que respecta a la actora, fue rechazada por no cumplir con el requisito de aportar declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el cargo (causal 3.5.). 9.
Inconforme con lo resuelto y dentro del término de los 3 días siguientes a la notificación de la resolución en comento, la accionante presentó solicitud de verificación de la documentación, etapa dispuesta para los concursantes que hubiesen sido rechazados por no acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo. 10.
El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial- expidió la Resolución CJR23-0110 de 21 de marzo de 20231, mediante la cual resolvió de manera colectiva las solicitudes de verificación de la documentación aportada por los concursantes en la inscripción, contra los resultados señalados en la Resolución CJR23-0061. 1 «Por medio de la cual se modifica la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas» Demandante: Margareth Sofía Silva Montaña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01866-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
En el acto administrativo en comento, se revocó la decisión de inadmisión contenida en el artículo 2 de la Resolución CJR23-0061, para en su lugar admitir a determinados participantes al concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 12. La accionante consideró que las entidades demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al mérito. 13. Esto, porque mediante la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 fue rechazada como aspirante al concurso de méritos por no acreditar las calidades señaladas en el Acuerdo PCJSA-11077 de 2018, sin fundamento constitucional y legal alguno. 14.
Sostuvo que, la postura de la Unidad de Administración de Carrera Judicial constituye una violación a las reglas propias del concurso, por extralimitación en la interpretación de las causales de rechazo e incurrir en un defecto material que afecta el debido proceso reglado en la convocatoria. 15. Consideró que la forma en la cual fue interpretada la causal de rechazo constituye un formalismo, en el entendido que finalmente cumplió con el requisito manifestando a través del mismo aplicativo, afirmando bajo juramento que no se encontraba en curso de inhabilidades e incompatibilidades.
En ese sentido, arguyó que la exigencia concerniente a que debía hacerse en un documento PDF constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 16. Indicó que la tutela era el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que se observa la necesidad de proceder con una orden de protección inmediata, en el sentido de revocar la decisión de rechazo para en su lugar ser admitida, máxime cuando una demanda ante la jurisdicción dado el alto flujo de procesos, podría tardarse en resolver ocasionándose un perjuicio irremediable consistente en la exclusión del concurso de méritos pese haber superado la etapa más difícil. 1.5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia 17. Mediante auto del 11 de mayo de 2023, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 18.
Asimismo, dispuso la vinculación de las demás personas que se inscribieron y hacen parte del proceso de selección dentro del concurso de méritos adelantado en virtud de la Convocatoria 27. 1.6. Intervenciones Demandante: Margareth Sofía Silva Montaña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01866-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.1.
Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial 19. Por intermedio de la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que, en el caso en concreto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad.
En ese orden de ideas, para desvirtuar dicha presunción se debe acudir a los medios jurídicos propios, pues el control judicial corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual deberá revisar si el acto administrativo se apartó sin justificación alguna del ordenamiento que regula su expedición. 20. Mencionó que, como la inconformidad del accionante es con la condición establecida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CSJ23-0061 de 8 de febrero de 2023, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, lo procedente es el medio de control de nulidad, toda vez que la tutela no es el escenario para controvertir actos que se presumen legalmente emitidos por ser expedidos en desarrollo de funciones legales y reglamentarias. 21.
Aunado a ello, precisó que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 estableció todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, y su incumplimiento da lugar al rechazo o exclusión del mismo. En ese sentido, señaló que los aspirantes con su inscripción manifestaban estar conforme con las normas del acuerdo de convocatoria. 22.
Por ello, recalcó que en los artículos 3° numeral 1.1., y 2.4 del Acuerdo, establecieron la obligación de anexar la declaración de inhabilidad e incompatibilidad en formato PDF. Aunado a ello, el artículo 3 numeral 3, sub numeral 3.5. señaló como causal de rechazo, no presentar lo referido. Igualmente, en el instructivo de inscripción que también tiene carácter de obligatorio, se reiteró la necesidad de aportar tal manifestación. 23.
Por lo anterior, señalaron que siempre estuvo claramente establecido que uno de los documentos que se debía aportar al momento de la inscripción al concurso era la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo, en formato PDF. Carga con la que cumplieron más de 3.389 aspirantes que pasaron la prueba de aptitudes y conocimientos.
En ese sentido, no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que las condiciones fueron señaladas y los participantes manifestaron su conformidad. 1.6.3. Juan Felipe Estupiñán González 24. En calidad de aspirante de la Convocatoria 27 intervino con el ánimo de oponerse a las pretensiones de la parte actora.
Consideró que debía ser Demandante: Margareth Sofía Silva Montaña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01866-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 denegadas para que no se paralice el desarrollo del concurso y se cumplan de manera célere las etapas que lo conforman. 1.6.4.
David Angulo Angulo 25. En calidad de aspirante de la Convocatoria 27 manifestó que se «adheria» a las resultas del asunto. 1.6.5. Coadyuvancias. 26. Con ocasión a la vinculación realizada por el juez de primera instancia, los señores Manuel David Jaramillo Duque, Carlos Mario Dávila, José Luis Avella Chaparro, Martín Gilberto González Torres, Juan David Restrepo Benjumea, Luz Águeda Cuerva Martínez, Felipe Vargas Rodríguez, Diana Carolina López Ramírez, José Reinaldo Briñez Sierra, Yeimy Maryori Ramírez Hernández, Claudia Marcela Acosta Castaño, en su condición de participantes de la Convocatoria 27, presentaron escritos separados en los que manifestaron coadyuvar la presente acción de tutela con el fin de que se profiera decisión que cobije a todas las personas que se encuentran en la misma situación de la actora. 27.
En líneas generales, refirieron que la tutela era el mecanismo idóneo para resolver el objeto de estudio, comoquiera que la accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto en contravía de los principios constitucionales y el derecho fundamental de igualdad. 1.7. Sentencia de primera instancia 28. En sentencia del 8 de junio de 20232, la Sección Primera del Consejo de Estado aceptó las solicitudes de coadyuvancia presentadas al interior de este trámite y la intervención presentada por el señor Juan Felipe Estupiñán como opositor de la solicitud de amparo.
Consideró que, a los primeros, les asiste interés personal en las pretensiones elevadas por la parte actora. 29. En seguida, declaró improcedente la acción de tutela porque no encontró acreditado el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. Esto, por los siguientes motivos: 30. Evidenció que la accionante cuestiona la Resolución CJR26-0061 de 8 de febrero de 2023, en cuanto se le rechazó del concurso de méritos adelantado con ocasión a la Convocatoria 27. 31.
En línea con lo anterior, expuso que la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuando la vulneración se atribuye a un acto administrativo, excepto si no existe otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida; se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o se trate de un asunto cuyo 2 Esta decisión fue notificada el 22 de febrero de 2023.
Cfr. Índice SAMAI N.º 22. Exp. 11001-03- 15-000-2022-06703-00. Demandante: Margareth Sofía Silva Montaña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01866-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo. 32.
Así las cosas, el a quo consideró que: i) la actora cuenta con otro medio de defensa a través del cual puede cuestionar la legalidad del acto administrativo objeto de tutela y solicitar las medidas cautelares dispuestas por el CPACA; y ii) tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable de los elementos de juicio obrantes en el expediente.
Con ello, concluyó que la solicitud de amparo constitucional no era procedente. 1.8. Impugnación 33. La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la accionante. 34. Al efecto, mencionó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no resulta un mecanismo idóneo para asegurar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
Arguyó que la protección constitucional es urgente con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues la exclusión de la siguiente etapa del concurso (curso de formación judicial) supondría de facto, la imposibilidad de continuar participando, ya que esa etapa será evaluada y la calificación otorga puntos para la conformación de la futura lista de elegibles.
De manera que, si no se le incluye en el Curso de Formación Judicial, el daño se consumará y con ello la protección de sus derechos fundamentales sería inane. 35. Trajo a colación la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se ampararon los derechos fundamentales deprecados por los actores y en la cual se atendió al clamor de los perjudicados con la medida arbitraria de la accionada. 1.9.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 36. En providencia del 11 de agosto de 2023, el despacho ponente de la segunda instancia ordenó vincular como tercero con interés a la Universidad Nacional de Colombia, comoquiera que fue el ente universitario que desarrolló el proceso de selección de la Convocatoria 27. 37. Surtidas las notificaciones correspondientes, se recibió la siguiente intervención: 1.9.1.
Universidad Nacional de Colombia 38. Luego de realizar un recuento exhaustivo de los principales hechos y actuaciones que se han surtido en el trámite de la Convocatoria 27, la institución universitaria señaló que la acción de tutela deviene en improcedente por carencia actual de objeto. Demandante: Margareth Sofía Silva Montaña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01866-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 39.
Para el efecto, hizo alusión a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al interior del expediente de tutela radicado 11001-02-30-000-2023-00335-00. Refirió que en ella se resolvió dejar sin efecto la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 respecto de la exclusion de los aspirantes por la causal de rechazo 3.5 a lo largo del proceso de selección y relacionada con la no presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 40.
Adujo que, por lo anterior se profirió la Resolución CJR23-2013 del 8 de junio de 2023 por medio de la cual se dio cumplimiento a la orden judicial y en consecuencia se admitió a los aspirantes que inicialmente fueron rechazados por la aludida causal de rechazo, entre los cuales se ubica la accionante. 41. En esos términos, refirió que no es viable predicar una vulneración de derechos fundamentales comoquiera que el estado de la señora Silva montaña fue modificado de rechazado a admitida, siendo ella la pretensión principal que motivó su solicitud. 42.
Por otro lado, resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela. Con ello, refirió que no es la vía idónea para atacar actos administrativos, en especial, por inconformidades que no devienen de una vulneración directa a los derechos fundamentales de la accionante, que el caso puntual se trata del acto administrativo que dispuso rechazar a la aspirante del concurso de méritos al haber incurrido en la causal 3.5 de rechazo de conformidad con el acuerdo regulador de la Convocatoria 27 y que se ecuentra cobijado por el principio de legalidad. 1.9.2.
Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial 43. Por intermedio de su directora radicaron memorial en el cual ponen de presente que la accionante ya fue admitida al concurso de méritos convocado por el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, que se encuentra en la fase del curso de formación judicial inicial. 44.
Lo anterior en cumplimiento de la sentencia del 31 de mayo de 2023 dentro del expediente 11001-02-30-000-2023-00335-00, proferida por la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 45. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Margareth Sofía Silva Montaña. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.
Demandante: Margareth Sofía Silva Montaña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01866-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2. Legitimación en la causa 46. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 47.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la tutelante es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien presentó la solicitud de verificación de la documentación aportada en la inscripción al concurso de méritos, tras haber sido rechazado como aspirante al mismo. 48. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva en atención a que a su cargo se encuentra la elaboración y coordinación del concurso de méritos conforme al contrato N. º096 de 2018 y la expedición de los actos administrativos objeto de controversia. 2.3.
Problema jurídico 49. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. 50.
Por lo anterior, se deberá determinar, además: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y al mérito de la señora Margareth Sofia Silva Montaña, en virtud de la expedición de las Resoluciones CSJ23-0061 del 8 de febrero de 2023 y CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023, por medio de los cuales fue rechazada del concurso de méritos “convocatoria 27”? 51.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto; y (iii) caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 52. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Margareth Sofía Silva Montaña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01866-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 53. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
De la carencia actual de objeto 54. La Sala ha explicado en varias ocasiones3 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 55. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 56.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 57. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20164, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 58. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». Demandante: Margareth Sofía Silva Montaña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01866-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6 (Negrita propia del texto). 59.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales7. 60.
En palabras de la Corte Constitucional, la «[…] primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer […]»8. 61.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 62.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 7 Corte Constitucional, sentencia T-038 del 2019. 8 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016.
Demandante: Margareth Sofía Silva Montaña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01866-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal9. 63.
En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,10 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.11 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado12-13 (Negrita y subrayado fuera de texto) 64.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo14.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita15, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados16.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-112 de 2010. 14 Sentencia T-311 de 2012. 15 Sentencia T-170 de 2009. 16 Sentencia T-576 de 2008. Demandante: Margareth Sofía Silva Montaña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01866-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición17; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva18.19 (Negrita y subrayado fuera del texto). 65.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.20 66.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 67.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada21 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.
Caso en concreto 68. Según lo expuesto en los antecedentes de esta sentencia, mediante Resolución CJ23-0061 de 2023 se rechazó a la señora Margareth Sofía Silva Montaña del concurso de méritos, por no cumplir con el requisito de aportar declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el cargo (causal 3.5), razón por la cual allegó solicitud de verificación de requisitos mínimos dentro del término correspondiente. 69.
En virtud de ello, el 21 de marzo de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR23-0110, a través de la cual modificó la 17 Sentencia SU-225 de 2013. 18 Sentencia T-576 de 2008. 19 Sentencia T-662 de 2016. 20 Sentencia T-030 de 2017. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019. Demandante: Margareth Sofía Silva Montaña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01866-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Resolución CJ23-0061 de 2023 a efectos de incluir a los aspirantes que resultaron admitidos una vez efectuada la respectiva verificación de requisitos, sin que en la misma se refiriera de manera individual a la solicitud elevada por cada uno de los aspirantes rechazados. 70.
Ahora bien, del escrito tutelar la Sala advierte que la pretensión de la parte actora consiste en revocar la decisión de rechazo como aspirante, para en su lugar, ser admitida a la fase III del concurso de méritos 27 de 2018, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 para la provisión de cargos en la Rama Judicial. 71.
En el caso concreto, se tiene que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023 dentro del expediente 11001-02-30-000-2023-00335-00, resolvió la acción de tutela presentada por los señores Freddy Alexánder Niño Cortés, Jessica Tatiana Gómez Macías, Reynaldo Nicolás Franco Cortés, Lady Andrea Beltrán Cárdenas y Camilo Andrés Barragán Díaz contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, cuyos supuestos fácticos guardan relación con la controversia planteada ante esta corporación por la señora Margareth Sofía Silva Montaña. 72.
En dicha decisión, la autoridad judicial resolvió: 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de FREDDY ALEXÁNDER NIÑO CORTÉS, JESSICA TATIANA GÓMEZ MACÍAS, REYNALDO NICOLÁS FRANCO CORTÉS, LADY ANDREA BELTRÁN CÁRDENAS y CAMILO ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ y, por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «[n]o presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».
2. DEJAR SIN EFECTO parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes «[n]o acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018», exclusivamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y todas las actuaciones administrativas que se derivaron de ésta desde ese momento.
En su lugar, ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas, así como que adelante los trámites a que haya lugar para permitir que las personas favorecidas y cobijadas por esta decisión puedan continuar con el concurso. 73.
Con el ánimo de dar cumplimiento a la orden emitida por dicho juez constitucional, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023 Demandante: Margareth Sofía Silva Montaña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01866-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 y, en consecuencia, procedió a admitir en el concurso de méritos a los aspirantes que habían sido rechazados exclusivamente por la causal 3.5. relativa a no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 74.
Así, en el anexo de dicho acto administrativo se efectuó el listado de aspirantes que serían aceptados nuevamente en la Convocatoria 27 de 2018, entre el cual se encuentra la señora Margareth Sofía Silva Montaña, como se aprecia a continuación: 75. En ese orden de ideas, es claro que la pretensión constitucional que motivó a la accionante a la interposición de este mecanismo de amparo se encuentra satisfecha. 76.
De conformidad con la figura de la carencia actual de objeto vista con antelación, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en el curso de la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la configuración de la figura en el asunto que se le presente a su conocimiento, en la medida que cualquier orden que sea proferida, resultaría inane. 2.7.
Conclusiones 77. De conformidad con lo reseñado, la Sala modificará la sentencia de primera instancia proferida el 8 de junio de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que la señora Margareth Sofía Silva Montaña ya fue admitida nuevamente al concurso con base en la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Margareth Sofía Silva Montaña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01866-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.