Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05681-00 Demandantes: Cielo Isabel Carrero Caicedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Falla en la prestación del servicio médico. Decisión: Niega amparo La Sala decide la acción de tutela formulada, a través de apoderado judicial, por Cielo Isabel Carrero Caicedo, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor CRIS, Luis Antonio Carrero, Cilenia Caicedo de Carrero, Jaime Adalberto Rodas Moreno, Wilmer Andrés Villabona Carrero, Edwar Julián Villabona Carrero, David Sebastián Castiblanco Carrero, Consuelo Carrero Caicedo, Luz Albertina Carrero Caicedo, Lisandra Carrero Caicedo, Leidy Viviana Carrero Caicedo, Alberth Fabián Carrero Caicedo y Rafael David Balta Natera contra el Tribunal Administrativo de Casanare.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 10 de septiembre de 2025, Cielo Isabel Carrero Caicedo, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor CRIS, Luis Antonio Carrero, Cilenia Caicedo de Carrero, Jaime Adalberto Rodas Moreno, Wilmer Andrés Villabona Carrero, Edwar Julián Villabona Carrero, David Sebastián Castiblanco Carrero, Consuelo Carrero Caicedo, Luz Albertina Carrero Caicedo, Lisandra Carrero Caicedo, Leidy Viviana Carrero Caicedo, Alberth Fabián Carrero Caicedo y Rafael David Balta Natera, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, integridad personal, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se declarara «nula por incompatibilidad con la Constitución Política y, en consecuencia, carente de efectos jurídicos» la Sentencia de 6 de marzo de 2025 del Tribunal Administrativo de Casanare, Rad. 85001-33-33-002-2017-00224-01, para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión de segunda instancia, en un término perentorio de 10 días, en la que se tuviera en cuenta «el más alto estándar de garantías para las víctimas de las fallas del servicio médico asistencial y administrativo, imputables a las entidades [allí demandadas]».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05681-00 Demandantes: Cielo Isabel Carrero Caicedo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, del escrito de tutela y anexos, se observa que la parte actora presentó demanda de reparación directa en contra del Hospital Regional de la Orinoquía ESE – HORO, la Clínica Martha SA de Villavicencio y SaludCoop EPS – Liquidada, por los perjuicios sufridos con ocasión de las fallas en la prestación del servicio médico a Cielo Isabel Carrero Caicedo, causando la amputación a nivel de tercio medio de su muslo inferior derecho. 4.
El 25 de noviembre de 2024, el Juzgado 2 Administrativo de Yopal negó las pretensiones de la demanda. Para soportar su decisión, indicó que la atención hospitalaria brindada a la paciente, según la pericia rendida, se ajustó a los protocolos definidos en cada etapa, siendo así que la consecuencia dañosa, es decir, la amputación de la pierna fue producto de la gravedad de la lesión y la infección inicial. 5.
Adicionalmente, sostuvo que la explicación científica que arrojó el dictamen pericial permitió concluir que, ante la gravedad de la fractura o trauma, la infección adquirida al momento de producirse, la ausencia de respuesta favorable al proceso inflamatorio y la no aceptación por parte de la paciente del tratamiento sugerido inicialmente de realizar amputación temprana conllevó a que posteriormente se le realizara más arriba de la rodilla.
En ese sentido, concluyó que el daño antijurídico no resultaba imputable a los demandados al no encontrar probado que la atención médica brindada a la paciente fuera deficiente o inadecuada. 6. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual indicó que las conclusiones sobre la actividad de acuerdo con la lex artis se fundaron en un dictamen pericial aportado bajo los intereses del Hospital Regional de la Orinoquía. Además, hizo un recuento de las gestiones médicas que consideró relevantes, con una señalización temporal, para hacer notar que, entre el ingreso de la paciente al HORO y su remisión efectiva a un centro de mayor complejidad, transcurrieron 250 horas, es decir, se realizó el traslado a los 11 días de su ingreso al Hospital y a los 7 días de la orden de remisión, cuando la paciente ya tenía gravemente afectada su extremidad inferior derecha. 7.
En relación con el juicio de imputación de responsabilidad, señaló que el juzgador de primera instancia incurrió en un error al no reconocer que la posición de garante recaía sobre la parte demandada. Resaltó que la actuación del HORO no solo fue inadecuada, sino que también resultó insuficiente frente a la gravedad del trauma sufrido por la víctima. 8.
Finalmente, aseguró que no era cierta la afirmación del fallador de primer grado cuando expuso que «se constata que desde las primeras evaluaciones médicas se avizoró la posibilidad de amputación debido al compromiso de tejidos blandos de su extremidad inferior derecha», por cuanto de una lectura minuciosa de la historia clínica podía verse que desde el primer momento no había compromiso arterial, por lo que estaba demostrada la posibilidad de salvar la pierna de la víctima. 9.
El 6 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la sentencia de primera instancia, al determinar que las conclusiones del dictamen Radicado: 11001-03-15-000-2025-05681-00 Demandantes: Cielo Isabel Carrero Caicedo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pericial eran coherentes con la historia clínica aportada y los testimonios de los galenos, de manera que si bien la parte recurrente manifestó que la sentencia apelada «se fundaba demás (sic) en un dictamen pericial que obedece a los intereses de la parte demandada HOSPITAL DE YOPAL, actualmente conocido como HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA», lo cierto era que tal afirmación resultaba infundada, toda vez que el perito se acreditó conforme a los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso y la práctica de la prueba se hizo de acuerdo con las ritualidades de los artículos 228 del referido estatuto y 219 del CPACA. 10.
Adicionalmente, resaltó que la imparcialidad o experticia del perito no fue cuestionada por el extremo demandante en el ejercicio de contradicción, lo cual reviste a la prueba de plena conducencia y podía ser valorada con confianza en su concepto, sumado a los demás elementos probatorios. Por tanto, consideró que el Hospital Regional de la Orinoquía ESE no incurrió en una falla en el servicio derivada de la atención brindada a la señora Carrero Caicedo, siendo que la parte demandante sustentó el recurso en meras suposiciones, sin sustento probatorio, haciendo interpretaciones de la historia clínica sin fundamento técnico. 11.
Ahora, frente a las atribuciones de responsabilidad a la Clínica Martha SA de Villavicencio, adujo que, según los demandantes, la falla en el servicio de esta se centraba en un inadecuado diagnóstico de fracturas vertebrales, sin brindar atención a la lesión en la pierna. No obstante, precisó que ese razonamiento se alejaba de la realidad por no contar con material probatorio para soportarlo, ya que, de acuerdo con el dictamen pericial, el centro hospitalario cumplió con el protocolo al prestar atención de urgencia, mientras se efectuaba la remisión a mayor nivel de complejidad, de manera que dicho argumento no tenía vocación de prosperidad. 12.
Finalmente, el Tribunal consideró pertinente pronunciarse sobre la eventual pérdida de oportunidad, por cuanto la parte demandante también pretendía demostrar que la tardanza en la remisión de la víctima conllevó que perdiera una oportunidad para recuperar su extremidad. En ese sentido, aseveró que no se cumplió con el requisito de la «certeza de la oportunidad», puesto que el extremo demandante no acreditó de manera suficiente que existiera en alto grado la posibilidad de que de haber sido remitida la señora Carrero Caicedo el 17 de marzo de 2015, sus probabilidades de evitar el perjuicio hubieran sido mayores. 13.
Como fundamentos de derecho, la parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Casanare, al expedir la Sentencia del 6 de marzo de 2025, incurrió en defecto fáctico, puesto que omitió y valoró de manera inadecuada las pruebas obrantes en el expediente. Concretamente, manifestó que se desconoció por completo el análisis cronológico de la historia clínica que demostraban demoras médicas inaceptables, tales como: (i) 26 horas para realizar un eco Doppler;
(ii) más de 98 horas para realizar una remisión urgente; y (iii) 250 horas para materializar un traslado que debió ser de urgencia vital. 14. Asimismo, indicó que se apreció indebidamente el dictamen pericial que calificó la atención médica como adecuada, al otorgarle un valor absoluto y no contrastarlo con las demás pruebas del expediente que evidenciaban una cadena Radicado: 11001-03-15-000-2025-05681-00 Demandantes: Cielo Isabel Carrero Caicedo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de errores (falla en el diagnóstico y protocolos, subestimando la gravedad de una lesión por aplastamiento severo de su pierna derecha; falla en el tratamiento para contener la isquemia y la necrosis; y la tardanza injustificada y negligente en la remisión de la víctima a un centro de tercer nivel), las cuales transformaron una posibilidad de recuperación en una «certeza de amputación». 15.
Adicionalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada basó su decisión en un error grave, bajo el argumento de que la víctima rechazó una amputación temprana, ignorando que para entonces «no se le estaba ofreciendo una alternativa frente a un tratamiento viable de salvamento, sino una consecuencia inevitable de las omisiones del servicio de salud», debido a más de 98 horas de atención deficiente.
Además, resaltó que dicha negativa no puede alegarse válidamente, pues no hubo consentimiento informado adecuado: la paciente desconocía las alternativas, riesgos y beneficios que tenía y tenía la esperanza de que la remisión a una clínica de mayor nivel de complejidad ofreciera un tratamiento distinto a la amputación. 16. De otra parte, adujo que la providencia reprochada adolece de defecto sustantivo, toda vez que la autoridad accionada se apartó de la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que reconoce la pérdida de oportunidad como un daño autónomo e indemnizable en casos de diagnóstico o tratamiento tardío, al calificar irrazonablemente la «oportunidad de salvamento» como una mera conjetura, desconociendo que la existencia de una probabilidad seria de mejoría, frustrada por una negligencia, es suficiente para configurar ese daño. 17.
Además, sostuvo que se inaplicó la cláusula general de responsabilidad patrimonial, contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, al eximir de responsabilidad al Estado, pese a la clara evidencia de una falla en el servicio. 18. Finalmente, aseguró que se estructuró la causal de defecto procedimental, por cuanto el Tribunal accionado actuó al margen del procedimiento, al no realizar un estudio de fondo de los argumentos planteados en el recurso de apelación, limitándose a confirmar de manera «formalista» la decisión de primera instancia, lo cual vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que convierte el recurso de alzada en un trámite inocuo y priva a los recurrentes de una revisión real de la providencia censurada.
Intervenciones1 19. SaludCoop EPS – Liquidada indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, comoquiera que no puede endilgársele a esta los yerros en que pudo haber incurrido, por acción u omisión, el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso de reparación directa. 1 El 14 de octubre de 2025, se (i) admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare;
(ii) se vinculó a Geison Armando Villabona Carrero, al Hospital Regional de la Orinoquia ESE (antes Hospital de Yopal ESE), a la Clínica Martha SA de Villavicencio, a SALUDCOOP EPS liquidada, a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – CONFIANZA, Seguros del Estado SA, a Alejandro Delgado Neira, William Mauricio Acero Moreno, Guillermo Arturo González Támara, Félix Tiberio Ruiz Abello, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Juzgado 2 Administrativo de Yopal;
(iii) requirió al apoderado de los accionantes para que allegara el poder debidamente conferido por estos últimos. Al día siguiente, el abogado allegó los poderes conferidos por los demandantes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05681-00 Demandantes: Cielo Isabel Carrero Caicedo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Aunado a ello, expuso que a través de la Resolución No. 2083 del 24 de enero del 2023 se declaró terminada la existencia legal de esta EPS, por lo que no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídica procesal que surta los mismos efectos. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, negar la acción de la referencia. 21.
La Superintendencia Nacional de Salud manifestó que no es la llamada a responder por la amenaza o transgresión de las garantías fundamentales que se reclaman, puesto que no tiene injerencia en el proceso judicial que adelantaron los aquí accionantes. Por lo anterior, requirió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en ese sentido, peticionó su desvinculación del presente trámite. 22.
El Tribunal Administrativo de Casanare afirmó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, dado que lo pretendido por la parte accionante es emplear este mecanismo como una nueva instancia pare reabrir el debate ya concluido ante el juez natural de la causa. 23. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que en la sentencia atacada no se configuró el defecto fáctico invocado, puesto que se realizó una valoración probatoria completa y detallada, se trataron los puntos del recurso de apelación y se adoptó una decisión ajustada a derecho.
En esos términos, solicitó negar las pretensiones de la tutela. 24. El Juzgado 2 Administrativo de Yopal adujo que la tesis esbozada por los accionantes para solicitar la protección de sus derechos se edifica sobre conjeturas y deducciones subjetivas para intentar a través de este medio una revisión de la sentencia ordinaria, que fue proferida dentro de un proceso de reparación directa en el que se adelantaron todas las etapas y que se sustentó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 25.
Además, señaló que los argumentos expuestos por la parte accionante, en relación con las demoras administrativas que les produjeron daños, eran del resorte exclusivo del proceso ordinario en las 2 instancias legales que dispuso el legislador para estas eventualidades. Por consiguiente, estimó que la acción de tutela es improcedente. II.
CONSIDERACIONES Competencia 26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05681-00 Demandantes: Cielo Isabel Carrero Caicedo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa 27.
Antes de plantear el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala aclara que si bien la parte accionante alegó la existencia de un defecto sustantivo en la providencia censurada, por (i) no tenerse en cuenta la jurisprudencia reiterada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la pérdida de oportunidad en casos de diagnóstico o tratamiento médico tardío; e (ii) inaplicarse el artículo 90 de la Constitución Política, lo cierto es que estos argumentos encajan más en las causales de desconocimiento del precedente judicial y de violación directa de la Constitución Política, por lo que el análisis se centrará en dichas causales. 28.
De otra parte, se precisa que no se accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por SaludCoop EPS – Liquidada y la Superintendencia Nacional de Salud, comoquiera que aquellas fueron vinculadas al presente trámite, debido a que actuaron en calidad de demandadas en el proceso de reparación directa, en el cual se profirió la sentencia que hoy es objeto de reproche.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Casanare, al expedir la Sentencia del 6 de marzo de 2025, (i) valoró conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas que invocan los accionantes;
(ii) desatendió la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en relación con la pérdida de oportunidad; y si (iii) desconoció la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, integridad personal, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral; se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico;
(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto los accionantes son los titulares de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo de Casanare fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;
(4) la acción de tutela se presentó el 10 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia del 6 de marzo de igual anualidad 2; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos 2 La providencia fue notificada mediante mensaje de datos de 10 de marzo de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05681-00 Demandantes: Cielo Isabel Carrero Caicedo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
Análisis de la vulneración alegada: estudio de defectos 31. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, al no haberse estructurado ninguno de los defectos invocados, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen: 32. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, integridad personal, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare, al expedir la Sentencia del 6 de marzo de 2025, comoquiera que incurrieron en defecto fáctico, al (i) no valorar la historia clínica que demostraba las demoras médicas que, en su criterio, derivaron en la amputación de la extremidad inferior derecha de la señora Carrero Caicedo; y (ii) apreciar de forma indebida el dictamen pericial, sin confrontarlo con las demás pruebas que obraban en el expediente que demostraban una cadena de errores en el diagnóstico y protocolos, en el tratamiento para contener la isquemia y la necrosis; y la tardanza injustificada y negligente en la remisión de la víctima a un centro de tercer nivel. 33.
Pues bien, con el fin de resolver los anteriores desacuerdos y brindar mayor claridad al asunto, la Sala considera necesario analizar los argumentos en que se apoyó el Tribunal Administrativo del Casanare en la Sentencia del 6 de marzo de 2025 para confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 2 Administrativo de Yopal. Así, se observa que, en la providencia referida, analizó los presupuestos de la responsabilidad del Estado y la postura del Consejo de Estado, en relación con la falla en el servicio y la responsabilidad derivada de la prestación de los servicios médicos. 34.
Seguidamente, frente a la responsabilidad del Hospital Regional de la Orinoquía, expuso que Cielo Isabel Carrero Caicedo ingresó al centro mencionado el 15 de marzo de 2015, tras un accidente de tránsito que le causó un aplastamiento y fractura abierta en la pierna derecha, con exposición muscular, una lesión de manejo complejo. 35.
Adicionalmente, señaló que la parte demandante manifestó que el Hospital incurrió en una falla del servicio por la tardanza en la remisión de la víctima a un centro de mayor complejidad, lo que, según dicha parte, habría causado la amputación de su extremidad, basando su alegato en anotaciones de la historia clínica, especialmente, en la demora entre exámenes y valoraciones médicas realizadas los días 16 y 17 de marzo de 2015. 36.
Sin embargo, el Tribunal concluyó que dichas afirmaciones carecían de soporte técnico y científico, pues la historia clínica mostraba que la paciente recibió atención continua, incluyendo limpieza constante de la herida, su desbridamiento y la aplicación de antibióticos, que pudieran prevenir alguna infección, monitoreo permanente y estudios Doppler normales, sin evidencia de daño vascular que justificara una remisión inmediata en ese momento.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05681-00 Demandantes: Cielo Isabel Carrero Caicedo y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Además, resaltó que, según el historial clínico, desde su ingreso la paciente presentaba riesgo de necrosis e infección debido a la magnitud del trauma, los cuales eran conocidos por el personal del Hospital, pero «también la sintomatología tenía un plan de atención en la Unidad de Cuidados Intensivos de nivel intermedio, con el que contaba esa institución». 38.
Asimismo, expuso que, de acuerdo con lo descrito en la historia clínica, el 19 de marzo de 2015, ante el avance de la necrosis y el mal pronóstico de la extremidad, el equipo médico ordenó la remisión al tercer nivel de complejidad, pero el daño ya era irreversible. Frente a esto, resaltó que la parte demandante alegó que esa decisión debió adoptarse desde el 17 de marzo, sin sustentar clínicamente cómo esa diferencia temporal habría evitado la amputación. 39.
Adicional a ello, precisó que se aportó un dictamen pericial rendido por el médico cirujano, especialista en ortopedia y traumatología, quien concluyó que la atención inicial y los procedimientos realizados en el Hospital Regional de la Orinoquía fueron adecuados conforme a los protocolos médicos para fracturas abiertas graves, y que la amputación fue consecuencia directa de la severidad del trauma sufrido, no de un manejo inadecuado o tardío3. 40.
En esos términos, estimó que las conclusiones del dictamen pericial eran coherentes con la historia clínica aportada y los testimonios de los galenos. Además, aclaró que el perito se acreditó conforme a los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso y la práctica de la prueba se hizo de acuerdo con las ritualidades de los artículos 228 del referido estatuto y 219 del CPACA, sin que se hubiese objetado su imparcialidad por el extremo demandante en el ejercicio de la contradicción, lo cual revestía a la prueba de plena conducencia y podía valorarse con confianza en su concepto, sumado a los demás elementos probatorios. 41.
Por tanto, determinó que no hubo falla en el servicio por parte del HORO, dado que las afirmaciones del demandante se basaron «en meras suposiciones, sin sustrato probatorio, haciendo interpretaciones de la historia clínica sin fundamento técnico». 42. Ahora, en cuanto a las atribuciones de responsabilidad de la Clínica Martha SA de Villavicencio, indicó el recurrente que en ese establecimiento se produjo un mal diagnóstico y una atención inadecuada a la señora Carrero Caicedo, quien fue 3 Textualmente, el perito expuso lo siguiente: «[…] “El manejo inicial de las fracturas abiertas incluye 3 pilares fundamentales: el lavado quirúrgico para barrer la contaminación, el cubrimiento antibiótico temprano con antibióticos de amplio espectro y profilaxis antitetánica y la estabilización de las fracturas mediante fijadores externos. Todo esto se realizó de manera adecuada en el Hospital de Yopal E.S.E a donde la paciente ingresó luego del accidente de tránsito.
Luego del manejo inicial, se debe hacer un seguimiento de los tejidos blandos de forma hospitalaria para evitar el riesgo de infección y continuar lavados seriados en la medida en que se encuentre tejido desvitalizado o contaminación. Esto se hizo de manera adecuada en todas las instituciones donde la paciente estuvo hospitalizada. Una vez se tengan estabilizados los tejidos blandos, se debe proceder al cubrimiento de los defectos de cobertura en concurso con Cirugía plástica.
En caso de continuar avanzando la necrosis y el deterioro de los tejidos no se puede realizar el cubrimiento. A pesar de realizar el tratamiento adecuado de este tipo de fracturas, el riesgo de complicaciones infecciosas es muy alto y se han encontrado factores de riesgo independientes para presentar complicaciones infecciosas tales como: sexo masculino, diabetes mellitus, tabaquismo, fractura del miembro inferior, clasificación grado 3 de Gustilo y Anderson, contaminación de la fractura y politrauma.
De estos factores la paciente presentaba por los menos 3. […] En conclusión, la complicación que tuvo la paciente al final del manejo con la amputación de su extremidad no se debe a fallas en la atención médica sino a la lesión tan grave que sufrió en el accidente de tránsito». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05681-00 Demandantes: Cielo Isabel Carrero Caicedo y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasladada allí luego del accidente de tránsito que sufrió la ambulancia en la que era remitida desde Yopal hacía Bogotá, ya que se centraron en las «supuestas fracturas de las vértebras torácica y lumbar (T10 y L1)» detectadas en una tomografía, sin brindar atención ni tratamiento al grave daño en la pierna derecha que ya presentaba la víctima. 43.
No obstante, la corporación judicial accionada determinó que la Clínica actuó conforme a los protocolos de urgencias frente al trauma vertebral ocasionado por el nuevo accidente y mantuvo la remisión al nivel superior. Aunado a ello, destacó que el perito ratificó que la atención brindada en dicha clínica fue correcta y adecuada a la condición médica que presentaba la paciente en ese momento, razón por la cual tampoco se configuraba una falla en el servicio imputable a esta entidad. 44.
Finalmente, el Tribunal examinó la posible pérdida de oportunidad, planteada por la parte demandante, al sostener que la demora en la remisión privó a la paciente de salvar su extremidad. Sin embargo, concluyó que no se acreditó una probabilidad seria y fundada de que una remisión temprana hubiera evitado la amputación, existiendo solo conjeturas sin respaldo médico. 45.
En consecuencia, al no demostrarse la falla en el servicio ni la pérdida de oportunidad, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 2 Administrativo Yopal, comoquiera que el lamentable daño sufrido por la señora Carrero Caicedo fue consecuencia directa del grave trauma del accidente, y no de negligencia médica o demora injustificada en la atención de las demandadas. 46.
Analizados los anteriores argumentos lo primero que se observa es que el Tribunal Administrativo del Casanare analizó de forma cronológica y detallada las actuaciones médicas registradas en la historia clínica desde el ingreso de la víctima el 15 de marzo de 2015 hasta la decisión de amputación del 19 de marzo del mismo año. En dicho estudio se contrastaron las observaciones clínicas relativas al llenado capilar, saturación de oxígeno, resultados del eco Doppler y evolución del cuadro de necrosis con las decisiones médicas adoptadas en cada etapa.
Así, el Tribunal concluyó que la atención brindada fue continua, diligente y conforme con los protocolos médicos aplicables a una fractura abierta tipo IIIB con aplastamiento severo de tejidos blandos, sin que se acreditara una omisión o demora injustificada imputable a las entidades demandadas. 47. Por lo anterior, no puede sostenerse que la corporación accionada omitió valorar la historia clínica, sino que todo lo contrario realizó un examen exhaustivo de esta, por lo que la inconformidad del actor se reduce a una discrepancia subjetiva con la valoración que de ella hizo el juez natural, lo cual no configura defecto fáctico, dado que este sólo se presenta frente a la omisión o valoración arbitraria de pruebas determinantes y no ante divergencias interpretativas razonables. 48.
Asimismo, en lo atinente a la alegada demora en la remisión y traslado de la paciente, el Tribunal analizó los tiempos y actuaciones médicas a la luz de la evidencia obrante y concluyó que no existía prueba técnica que demostrara una relación causal entre el lapso transcurrido y la amputación posterior. De hecho, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05681-00 Demandantes: Cielo Isabel Carrero Caicedo y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella autoridad sostuvo que las aseveraciones del recurrente carecían de respaldo científico y se basaban en meras hipótesis, pues no se acreditó que una remisión dos días antes hubiese modificado el resultado clínico. 49.
Ahora, en relación con la supuesta apreciación indebida del dictamen pericial, el Tribunal accionado dejó claro que el informe rendido por el doctor Juan Felipe Ramírez Montoya, cirujano ortopedista y traumatólogo, cumplió con las exigencias de idoneidad y legalidad previstas en los artículos 219 del CPACA y 228 del Código General Proceso, y que su contenido fue analizado con fundamento en los demás medios de prueba. 50.
Adicionalmente, señaló que el perito explicó los procedimientos médicos adecuados para el manejo inicial de fracturas abiertas (lavado quirúrgico, antibióticos, profilaxis antitetánica y fijación externa) y verificó que tales actuaciones se realizaron correctamente en el Hospital Regional de la Orinoquía. Aunado a ello, resaltó que el perito indicó que el desenlace adverso obedeció a la gravedad de la lesión inicial y no a una falla médica, conclusión que estimó guardaba coherencia con la historia clínica y los testimonios. 51.
Además, precisó que la imparcialidad o experticia del perito no fue cuestionada por el extremo demandante en el ejercicio de la contradicción, lo cual reviste a la prueba de plena conducencia y puede ser valorada con confianza en su concepto, sumado a los demás elementos probatorios, como se ha hecho. Por tanto, consideró que la parte demandante no logró desvirtuar la idoneidad ni la imparcialidad del perito, ni aportó un dictamen técnico en contrario que sustentara sus afirmaciones. 52.
Así las cosas, se concluye que el Tribunal Administrativo del Casanare valoró integralmente y de manera razonable los medios de convicción que la parte accionante discute, con observancia de las reglas de la sana crítica, y determinó que no se configuró una falla del servicio ni una pérdida de oportunidad indemnizable, en tanto las omisiones alegadas no fueron acreditadas con prueba idónea ni se demostró un nexo causal entre el actuar médico y el daño alegado. 53.
Sobre el particular, conviene recordar que cuando se discute la valoración probatoria por parte del juez natural, el estudio de la autoridad que conoce la acción de tutela se encuentra restringido por los principios de autonomía e independencia judicial, puesto que no se trata de una instancia adicional al proceso ordinario en la que pueda examinarse nuevamente el debate probatorio, sino que su análisis se circunscribe a verificar la existencia de un yerro de tal magnitud que exija la intervención de la autoridad constitucional, lo cual no se evidencia en el caso concreto. 54.
Por tanto, se colige que la autoridad judicial accionada valoró de manera razonable las pruebas obrantes en el expediente y de conformidad con las reglas de la sana crítica; por ende, no se evidencia la configuración de un defecto fáctico que dé lugar a conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05681-00 Demandantes: Cielo Isabel Carrero Caicedo y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
Ahora, se observa que la parte accionante alegó que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, al no aplicar la cláusula general de responsabilidad patrimonial, contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, por cuanto eximió de responsabilidad al Estado, pese a la clara evidencia de una falla en el servicio.
Al respecto, conviene recordar que dicha disposición establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, esto es, las lesiones a derechos o intereses legítimos que no se está en la obligación de soportar, que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. 56. En esa medida, se advierte que el Tribunal Administrativo del Casanare no descoció dicha cláusula, sino que todo lo contrario explicó los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad del Estado, a saber: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable-;
(ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 57. Además, el Tribunal precisó que, en relación con la responsabilidad derivada de la prestación de los servicios médicos, son los profesionales de la salud y las entidades dedicadas a la prestación de este servicio a quienes corresponde la demostración del desarrollo de la actividad de acuerdo con la lex artis, siempre y cuando el extremo demandante hubiera establecido el daño y el indicativo de su imputabilidad, pues de ello depende que sea posible adoptar una decisión de fondo. 58.
En consecuencia, con base en los elementos probatorios obrantes en el expediente, concluyó que no se acreditó una falla en el servicio por parte del Hospital Regional de la Orinoquía, pues la atención médica brindada a la señora Cielo Isabel Carrero Caicedo se realizó de conformidad con la lex artis. Por tanto, no se denota la existencia de una violación del artículo 90 de la Constitución Política atribuible a la autoridad judicial accionada. 59.
Finalmente, en cuanto al desconocimiento de la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que «reconoce la pérdida de oportunidad como un daño autónomo e indemnizable en casos de diagnóstico o tratamiento tardío», es ineludible aclarar que la parte accionante no identificó los pronunciamientos que, en su criterio, fueron desatendidos por la autoridad judicial accionada.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que no se estructuraron las causales de defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, por lo que negará el amparo solicitado por los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05681-00 Demandantes: Cielo Isabel Carrero Caicedo y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por SaludCoop EPS – Liquidada y la Superintendencia de Salud.
SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por Cielo Isabel Carrero Caicedo, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor CRIS, Luis Antonio Carrero, Cilenia Caicedo de Carrero, Jaime Adalberto Rodas Moreno, Wilmer Andrés Villabona Carrero, Edwar Julián Villabona Carrero, David Sebastián Castiblanco Carrero, Consuelo Carrero Caicedo, Luz Albertina Carrero Caicedo, Lisandra Carrero Caicedo, Leidy Viviana Carrero Caicedo, Alberth Fabián Carrero Caicedo y Rafael David Balta Natera, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Casanare, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.