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11001031500020230082201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-20

Radicación interna: 5117 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Municipio De Gutierrez - Cundinamarca·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00822-01 Actor: MUNICIPIO DE GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS PROCEDIMENTAL Y FÁCTICO – No se configuraron / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO – La actividad oficiosa del juez es subsidiaria.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 15 de febrero de 2023, el municipio de Gutiérrez, mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Los hechos 2.1. El departamento de Cundinamarca presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Gutiérrez por la suma de $577’438.412, con fundamento en la 1 Que entró para fallo el 22 de junio de 2023. Radicación: 110010315000202300822 01 Actor: Municipio de Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) liquidación unilateral del Convenio Interadministrativo No.SME-030 de 2013, efectuada mediante las Resoluciones Nos. 01 del 17 de enero de 2018 y 04 del 9 de abril de 2018. 2.2.

Mediante auto del 21 de noviembre de 2018, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por la referida suma. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Gutiérrez interpuso recurso de reposición y propuso como excepción previa que no se había agotado el requisito de procedibilidad de conciliación, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. 2.4.

En auto del 20 de febrero de 2019, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá no repuso la decisión cuestionada. 2.5. Posteriormente, la aquí demandante propuso las excepciones de mérito de “temeridad y mala fe, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”; adicionalmente, solicitó la práctica de varios testimonios. 2.6.

El Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, en proveído del 1° de julio de 2020, negó el decreto de los referidos testimonios “aduciendo que resultan innecesarios por considerar que no guardan relación alguna el objeto del litigio”, decisión contra la cual la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, que no ha sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.7.

Posteriormente, en proveído del 13 de enero de 2022, se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.8. El municipio de Gutiérrez interpuso recurso de apelación, en el cual se expuso la existencia de un pleito pendiente, toda vez que en el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discute la legalidad de los actos de liquidación del Convenio Interadministrativo SME-030 de 2013. 2 Radicación: 110010315000202300822 01 Actor: Municipio de Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2.9 La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 12 de agosto de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela Al respecto, la parte actora sostuvo que se incurrió en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al negar la solicitud de suspensión del proceso por existir un pleito pendiente, toda vez que “niega dicha solicitud al considerar que en observancia de los postulados legales de la carga dinámica de prueba, es deber de quien afirma probar lo dicho”.

En línea con lo anterior, señaló que se incurrió en un defecto fáctico por la omisión de la autoridad judicial accionada en el decreto, de forma oficiosa, de las pruebas necesarias para determinar la procedencia de la suspensión del proceso. 4. Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 21 de febrero de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al departamento de Cundinamarca, al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y a la Secretaría de Minas, Energía y Gas de Cundinamarca como terceros interesados en el proceso. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, dado que “no se incurrió en violación de los derechos fundamentales del Municipio de Gutiérrez – Cundinamarca, en la medida que dentro del proceso fueron analizados los pormenores del caso y valoradas las pruebas aportadas por ambos extremos, así como aplicada la reglamentación pertinente en la materia, igualmente quedaron expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen al litigio”; que lo pretendido por la parte actora es acudir al mecanismo constitucional como una instancia adicional para controvertir la decisión adoptada en el proceso ejecutivo.

Finalmente, respecto al recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 16 de septiembre de 2020, sostuvo que “dicho recurso no ha cursado ante este Despacho ni en el Tribunal, en la medida que al momento en que el a quo 3 Radicación: 110010315000202300822 01 Actor: Municipio de Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) procedió a enviar el mismo a través de medios electrónicos no cumplía con los parámetros de digitalización establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, siendo devuelto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, sin que con posterioridad el a quo volviera a remitirlo”. 4.3.

Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. Como sustento de lo anterior, señaló que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, dado que la autoridad judicial cuestionada se pronunció en el proceso ejecutivo respecto de los aspectos planteados por la parte actora en la solicitud de amparo.

En ese sentido, “concluyó que no había lugar a decretar de oficio las pruebas relacionadas con el expediente de controversias contractuales pues era una discusión probatoria que no procedía en el escenario ejecutivo y si la parte demandante quería demostrar que un proceso dependía del otro era una carga que recaía exclusivamente sobre ella”.

No obstante lo anterior, sostuvo que no se advierte la configuración de los defectos alegados, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “no omitió su deber oficioso en la práctica de las pruebas, por el contrario, en uso de sus poderes oficiosos verificó el estado del proceso de controversias contractuales y constató que el título base de ejecución conservaba su legalidad y que, en consecuencia, no había lugar a la suspensión del proceso”.

Finalmente, precisó que “en cuanto a la falta de resolución del recurso de apelación que formuló el municipio en contra del auto que negó la práctica de unas pruebas testimoniales la Sala advierte que se relevará de su estudio porque el objeto de la acción de tutela se centró en la providencia que puso fin al proceso al proceso ejecutivo”. 4 Radicación: 110010315000202300822 01 Actor: Municipio de Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6.

La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora. Al respecto, reiteró los argumentos de la solicitud de amparo; asimismo, señaló que no se pretende habilitar una instancia adicional “sino que se observe con rigurosidad, desde el orden constitucional la violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la que está siendo víctima el MUNICIPIO DE GUTIÉRREZ, CUNDINAMARCA”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S El municipio de Gutiérrez promovió la demanda de tutela con el propósito que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La parte actora alegó que se configuraron los defectos fáctico y procedimental, toda vez que la autoridad judicial accionada negó la suspensión del proceso “al considerar que en observancia de los postulados legales de la carga dinámica de prueba, es deber de quien afirma probar lo dicho”, pese a que cuenta con el deber de decretar de forma oficiosa las pruebas necesarias para determinar la procedencia de la suspensión del proceso.

Sobre el particular, la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 12 de agosto de 2022, se pronunció en los siguientes términos (transcripción literal): Finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria que realiza el apoderado del Municipio en recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, referente a que sea decretada la suspensión provisional del presente proceso ejecutivo hasta tanto se resuelva el trámite de controversias contractuales con el propósito de no causar un perjuicio irremediable, se debe decir lo siguiente: Si bien el artículo 161 del CGP, dispone lo concerniente a la suspensión de los procesos, en los siguientes términos: Artículo 161.

Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 5 Radicación: 110010315000202300822 01 Actor: Municipio de Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.

Lo cierto es, como lo prevé la norma en mención, que aun cuando es procedente solicitar la suspensión del trámite antes de que sea dictada sentencia, se hace necesario que quien pretenda ejercer dicha figura jurídica deba demostrar que las decisiones que pretendan ser adoptadas dependen exclusivamente el curso o resoluciones que se adopten en otro proceso, y que ambos versan sobre asuntos que tenga directa relación. Ahora en el sub lite, si bien el apoderado del Municipio en escrito de contestación de demanda mencionó la existencia de un proceso contractual que se tramite ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, de lo cual se origina la solicitud suspensión contenida en el recurso de alzada, lo cierto es que en el plenario no existe prueba alguna que demuestre alta aseveración. No obstante, atendiendo las facultades otorgadas por la Ley y el contenido obligaciones que le asiste a los Jueces de la República, se procedió a hacer verificación de la página judicial de donde se logró constatar efectivamente que se encuentra en curso un proceso ordinario a través del medio de control de controversias contractuales, de donde solamente se puede establecer que como parte demandante acude el Municipio de Gutiérrez – Cundinamarca y como accionado el Departamento de Cundinamarca, sin embargo, desde ningún punto de vista se vislumbra cuáles son las pretensiones incoadas y si las mismas tienen relación directa con el trámite ejecutivo que es ahora conocimiento de ésta sala.

Por otra parte, dado que se trata de un proceso ejecutivo y no declarativo, correspondía a la parte que eleva la solicitud de suspensión asumir la carga de acreditar la existencia de otro trámite judicial que pudiera tener incidencia en la ejecución, pues como se ha referido, no se tiene certeza de que clase de pretensiones fueron requeridas en el medio de control de controversias contractuales por parte del Municipio, pues en sus memoriales sólo hace una leve mención del curso judicial, así como tampoco expresó las etapas en que se encontraba.

Entonces en cuanto a la solicitud de suspensión, existen un presupuesto legal contenido en el numeral 1° del artículo 161 del CGP, el cual no fue asumido ni cumplido por el extremo ejecutado, en la medida que tenía la obligación de demostrar la existencia del proceso ordinario, principalmente las pretensiones que conllevaran a determinar que necesariamente tenían relación con el trámite ejecutivo y que hacían meritoria la petición de suspender el curso de éste proceso, por el contrario, como se ciñó a hacer una afirmación que no consta de prueba; aunado a ello, oficiosamente en primera instancia así como ésta Corporación entraron a determinar que si existe el proceso ordinario, que se trata de controversias contractuales, que son intervinientes las mismas partes, no obstante, ello no es óbice para restarle la carga al recurrente, y no se trata solo de demostrar la existencia de un trámite, sino que dentro del mismo o las decisiones que pudieran ser adoptadas impida que se profiera providencia de fondo en el ejecutivo, máxime cuando el apoderado infiere que se pudiera estar causando un daño, en ese sentido, era de mayor relevancia que asumiera las cargas procesales y probatorias que le correspondían. 6 Radicación: 110010315000202300822 01 Actor: Municipio de Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Así las cosas, como se ha reiterado, de un lado se cumplieron los requisitos para tener por constituido el título ejecutivo tal como lo ha determinado el fallador de primera instancia y por otra parte, como se indicó, no existe mérito para acceder a la solicitud de suspensión del trámite judicial elevado por el recurrente en la media que estamos frente a un proceso ejecutivo y no declarativo, por lo tanto, tenía la carga probatoria y procesal de demostrar la necesidad de las misma, así como la existencia de otro expediente que tuvieran directa incidencia con el presente asunto, por lo tanto, no hay lugar a acoger los argumentos del recurso de apelación. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que no se incurrió en lo defectos alegados, toda vez que, tal y como lo precisó la autoridad accionada, le correspondía al municipio de Gutiérrez probar los supuestos necesarios para decretar la suspensión del proceso y no simplemente señalar la existencia del referido proceso, sin acreditar que lo pretendido en el referido proceso tenía incidencia en las decisiones que se tomaran en el proceso ejecutivo.

Al respecto, no puede perderse de vista que el proceso por el cual se pretendía decretar la suspensión del trámite ejecutivo fue promovido por el mismo municipio de Gutiérrez y, por tanto la parte actora estaba en condiciones de probar tal situación; sin embargo, no cumplió con su carga. En ese sentido, la Subsección estima que la autoridad judicial accionada no puede subsanar, mediante el decreto de pruebas de oficio, la inactividad de la parte actora en acreditar el supuesto alegado para la suspensión del proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que “el objeto de la actividad probatoria en el proceso judicial es superar el estado de incertidumbre. Puede que ello se logre (o no) acudiendo a los elementos probatorios aportados por las partes. Pero si no es así, y la parte interesada no fue responsable de la insuficiencia probatoria, corresponderá al juez decretar y practicar pruebas de oficio.

De allí que la actividad oficiosa del juez sea subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos” (se destaca)2. Así las cosas, se advierte que la negativa de suspender el proceso, por prejudicialidad, obedeció a que la parte actora no allegó prueba alguna con el propósito de acreditar que la controversia planteada en el proceso que se adelanta 2 Corte Constitucional, sentencia SU del 6 de mayo de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 7 Radicación: 110010315000202300822 01 Actor: Municipio de Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) ante el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá tenía incidencia en el proceso ejecutivo cuestionado.

De conformidad con lo anterior, la Subsección modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto no se configuraron los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8