CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00127-00 (74.672) Demandante: Jesica Alejandra Betancur González Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Referencia: Nulidad simple 1.
El despacho1 procede a: (i) inadmitir la demanda de la referencia2; y (ii) concederle a la accionante el término de diez (10) días para que la subsane.
ANTECEDENTES Demanda 2. El 12 de junio de 20263, Jesica Alejandra Betancur González interpuso demanda de nulidad contra: (i) la Resolución No. 344 del 28 de mayo de esa misma anualidad, por medio de la cual la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente -en adelante, CCE- ordenó la apertura de la Licitación Pública No. CCENEG-095-01-; y (ii) el pliego de condiciones definitivo, expedido por la referida entidad en el marco del citado proceso de selección. 3.
También pidió que se ordene a la parte demandada retrotraer la actuación administrativa al estado anterior a la expedición de los actos censurados “(…) y, de ser su voluntad estructurar un mecanismo de contratación para el servicio de transporte terrestre automotor especial de pasajeros, lo haga por la modalidad de selección que corresponda a la verdadera naturaleza no uniforme y de común utilización del servicio, con plena observancia de los principios de planeación y selección objetiva (…)”4. 4.
Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, narró lo siguiente: 5. Mediante la citada resolución, CCE inició la mencionada licitación con el objeto de “seleccionar a los proveedores de un /Acuerdo Marco de Precios con atributos de Sistema Dinámico de Adquisición (AMP/SDA) para la prestación del servicio de transporte terrestre automotor especial de pasajeros III”. 6.
El proceso de selección fue estructurado bajo una segmentación de diecinueve (19) zonas geográficas de cobertura, cinco (5) segmentos de servicio (escolar, escolar Bogotá, empresarial, salud y grupo específico de usuarios), dos (2) niveles de servicio y múltiples tipologías vehiculares. Además, en la justificación 1 El expediente ingresó al despacho el 19 de junio de 2026.
Índice 3 de Samai. 2 El sub examine es de conocimiento del magistrado ponente, a quien le compete decidir sobre la admisión de la presente acción, según el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, por lo que en la presente providencia se decidirá si el escrito inicial cumple con los respectivos requisitos. 3 Memorial que obra en el índice 2 de Samai. 4 Folio 1 de la demanda.
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00127-00 (74.672) Demandante: Jesica Alejandra Betancur González Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Referencia: Nulidad simple 2 técnica de regionalización del servicio del pliego de condiciones definitivo, se reconoció expresamente que el servicio presenta demanda heterogénea, costos operativos diferenciales por región, consideraciones sociales y étnicas del territorio, así como disponibilidad y capacidad de la oferta local diferencia por zona. 7.
El pliego de condiciones definitivo y la minuta del Acuerdo Marco de Precios -en lo subsiguiente, AMP- definen la unidad de medida “día” como un bloque equivalente a cuatrocientos ochenta (480) minutos, esto es, ocho (8) horas, pero simultáneamente describió ese mismo “día” como un bloque entre cuatro (4) a nueve (9) horas máximas diarias, sin distinción tarifaria alguna.
Aunado a ello, al establecer la unidad de medidas “mes” como dieciséis mil doscientos (16.200) minutos, tal cifra es incompatible con la definición del día, en cuanto treinta (30) días de cuatrocientos ochenta (480) minutos equivalen a catorce mil cuatrocientos (14.400) minutos, y no a dieciséis mil doscientos (16.200), por lo que esa última cifra solo resulta si el “día” se calcula sobre nueve (9) horas. 8.
La fórmula de facturación proporcional prevista en el mecanismo arroja tarifas por minuto distintas, según la unidad de medida que se invoque (hora, día o mes), de modo que el valor reconocido por un mismo lapso de servicio varía dependiendo de la forma en que la compradora haya estructurado su solicitud. La minuta del AMP le impone a la entidad correspondiente que consuma menos del 80% de los servicios contratados en una orden de compra el pago, tratándose de una “(…) compensación por estimación errada de consumo (…)”5, equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los servicios no consumidos, trasladando al erario el costo de la propia estimación de cantidades. 9.
Durante la etapa de observaciones del pliego, distintas empresas presentaron cuestionamientos frente a la estructura tarifaria, la definición de la unidad de medida, las condiciones de tiempo mínimo de contracción, los requisitos financieros y de experiencia, sin obtener respuesta por parte de CCE. 10. El AMP replicó los yerros del adoptado para segunda generación (CCE-144- 2023), documento que, de acuerdo con un trabajo académico que la accionante realizó, algunas entidades territoriales optaron por no aplicar, entre otras razones, por sobrecostos, la imposibilidad de cubrir rutas rurales y la falta de cobertura de la responsabilidad civil extracontractual en una actividad peligrosa. 11.
Asimismo, en desarrollo del AMP anterior, fue evidente que la contratación se centró en pocos proveedores, lo que refleja que el efecto excluyente es inherente al diseño del mecanismo de agregación de la demanda y no a circunstancias propias del mercado. 12. La demandante argumentó que los actos controvertidos son ilegales, en síntesis, por las siguientes razones: 13.
Infringen las normas en las que debía fundarse, en concreto, los artículos 2.2.1.1.1.3.1 y 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015, según las cuales, el AMP es un mecanismo reservado a la adquisición de Bienes y Servicios de Características 5 Folio 2 de la demanda. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00127-00 (74.672) Demandante: Jesica Alejandra Betancur González Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Referencia: Nulidad simple 3 Técnicas Uniformes y de Común Utilización -desde ahora, B.S.C.T.U.C.U.-, los cuales pueden adquirirse mediante el proceso de selección abreviada, según el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
Sin embargo, dichos supuestos normativos no se cumplen frente al servicio de transporte terrestre automotor especial de pasajeros, lo que es evidente con la forma como se estructuró el proceso de selección. 14. Lo anterior, porque se segmentan: (i) 19 zonas geográficas con coberturas disímiles y zonas diferentes de transporte; (ii) 5 distintos servicios de transporte cada uno con requisitos de prestación, exigencias de personal y régimen normativo diferenciado;
(iii) 2 niveles de servicio que no encajan en el concepto de uniformidad, pues confluyen cuestiones como cojinería en cuero, aire acondicionado y modelo del vehículo dentro de los últimos cinco años; (iv) exigencias de alianzas locales, lo que permite concluir que el servicio depende de condiciones territoriales no estandarizadas; y (v) un precio en la prestación del servicio que no es comparable, sino que se deriva de múltiples variables. 15.
Asimismo, existe una incompatibilidad aritmética, así como una demanda heterogénea, costos operativos diferenciales y consideraciones sociales y étnicas del territorio. La figura de los sistemas dinámicos de adquisición no se trata de una categoría de objeto contractual, sino que es un mecanismo de admisión dinámica de proveedores, quienes no se cierran con la adjudicación “(…) sino que admite nuevos oferentes por ventanas durante la ejecución (…)”6, instrumento que, en todo caso, solo es aplicable frente a B.S.C.T.U.C.U., lo que no se cumple en el sub examine. 16.
Por otra parte, el acto de apertura parte de un supuesto fáctico contrario a la realidad, en cuanto indica que el servicio de transporte especial admite estandarización de especificaciones y de precios propia de un catálogo. Al respecto, los motivos expuestos por la Administración son falsos, porque algunas entidades territoriales se apartaron el AMP de segunda generación, el cual replica el demandando en el presente caso, toda vez que advirtieron que las condiciones técnicas y tarifarias no se ajustan a sus necesidades, según los informes de supervisión respectivos, los cuales evidencian que CCE “(…) afirma una aptitud del servicio para ser agregado y estandarizado que la experiencia y el mismo pliego (al reconocer la heterogeneidad de la demanda) contradicen (…)”7. 17.
En consecuencia, se vulneraron los artículos: (i) 209 de la Constitución Política; (ii) 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y (iii) 24 y 25 de la Ley 80 de 1993. 18. A su vez, se violó el principio de planeación, porque el transporte de pasajeros es una actividad peligrosa, pero los actos censurados no incorporan la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual como amparo exigible en las órdenes de compra que se derivan del AMP, sino que solo se limita a la póliza de responsabilidad civil que toda empresa de transporte especial debe tener por mandato del artículo 2.2.1.6.5.1 del Decreto 1079 de 2015, lo que resulta 6 Folio 6 de la demanda de la referencia. 7 Folio 8 de la demanda de la referencia. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00127-00 (74.672) Demandante: Jesica Alejandra Betancur González Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Referencia: Nulidad simple 4 contradictorio con el artículo 2.2.1.2.3.1.8 del Decreto 1082 de 2015, según el cual, se deben exigir las garantías que el objeto y la naturaleza del contrato requieran. 19.
Además, la cláusula 13 de la minuta dispone que la entidad compradora deberá pagar una “Compensación por estimación errada de consumo” si ejecuta menos del ochenta por ciento (80%) de los servicios contratados en una orden de compra. Dicho resarcimiento equivale al diez por ciento (10%) del valor de los servicios no consumidos, con lo cual se traslada al erario el costo derivado de la estimación de cantidades efectuada por la propia Administración lo que “(…) invierte la lógica del principio de planeación y del principio de responsabilidad consagrados en los artículos 25 y 26 de la Ley 80 de 1993: en lugar de estimular una estructuración cuidadosa de cantidades, sanciona a la entidad y compromete recursos públicos sin contraprestación real, en desmedro de la prevalencia del interés general (…)”8. 20.
Lo expuesto, generó que también se desconocieran los artículos 90 y 209 de la Constitución Política. 21. Adicionalmente, se vulneró el principio de selección objetiva, en cuanto, según el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, la oferta más favorable es aquella que resultar de ponderar factores técnicos y económicos, por lo que la selección objetiva busca la escogencia de la oferta más ventajosa para el interés general, atendiendo conjuntamente al precio y a la calidad.
Sin embargo, el procedimiento de compra pública que establecen los actos controvertidos desconocen dicha norma, en cuanto la escogencia del vendedor se reduce a una única variante, el menor precio del catálogo, sin tener en cuenta factores técnicos diferenciados frente a la necesidad concreta de la entidad, por lo que el sistema termina operando como una puja a la baja, lo cual deja de lado la idoneidad técnica del servicio que no es uniforme y constituye una actividad peligrosa. 22.
En ese sentido, se contradicen los fines contractuales por las siguientes razones: (i) la inducción de precios artificialmente bajos, con el consiguiente riesgo de desequilibrio económico y de prestación deficiente de un servicio que moviliza vidas humanas; y (ii) la concentración de la contratación en unos pocos distribuidores y en las grandes ciudades, con exclusión de las empresas regionales y locales, que terminan relegadas a la subcontratación “(…) Es decir, la Agencia usó una figura pensada para abrir la competencia y darle entrada a más proveedores, para repetir un diseño que cierra esa competencia, y cuyo efecto excluyente ya conocía (…)”9, lo que viola los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política, toda vez que desconoce la libre concurrencia, la igualdad de oportunidades y favorece la formación de posiciones dominantes. 23.
La Resolución 358 de 2025 le exige a CCE: (i) planear el AMP estudiando el impacto en mercado regionales y pequeñas empresas (artículo 2); (ii) dividir el contrato en lotes o segmentos para que las Mpymes y los pequeños negocios puedan participar (artículo 11); y (iii) escoger en cada compra al proveedor que 8 Folio 9 del escrito inicial. 9 Folio 10 de la demanda.
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00127-00 (74.672) Demandante: Jesica Alejandra Betancur González Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Referencia: Nulidad simple 5 ofrezca el mejor valor, no simplemente el precio más bajo (artículo 6), aspectos que desconocen los actos controvertidos. 24. A su vez, se violó el artículo 102 de la Ley 2294 de 2023. 25.
CCE expidió los actos con desconocimiento del ámbito funcional de competencia, toda vez que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4170 de 2011, la demandada solo está habilitada para diseñar y suscribir AMP cuando se trata de B.S.CT.U.C.U., por ende, como el servicio de transporte terrestre de pasajeros no cumple con ese requisito, la citada entidad se excedió en su competencia. 26.
Como normas vulneradas frente a ese último argumento, también invocó: (i) el artículo 6 de la Constitución Política; (ii) el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y (iii) el artículo 2 del Decreto 4170 de 2011. Solicitud de medida cautelar de “urgencia” 27. En escrito separado, a título de medida cautelar de “urgencia”, la parte actora pidió la suspensión provisional de los actos censurados, toda vez que, de acuerdo con el cronograma del proceso de selección, la presentación de ofertas está prevista para el 8 de julio de 2026 y la firma del AMP para el 24 de agosto de ese mismo año. 28.
Como fundamentos jurídicos, materialmente reiteró los expuestos en el escrito inicial. 29. Mediante memorial del 19 de junio de 2026, la demandante reiteró que el cronograma del proceso de selección impide que dicha solicitud se tramite en los términos previstos en el artículo 233 del CPACA. En consecuencia, pidió que se prescinda del traslado establecido en la citada norma, para que, en su lugar, se decida de fondo la cautela, al igual que lo hizo este despacho en el auto del 6 de noviembre de 2025 (exp:.72.424) y, en todo caso, si no se accede a la “urgencia”, se surta el procedimiento ordinario de ese tipo de peticiones10.
CONSIDERACIONES Jurisdicción 30. De conformidad con el inciso primero del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
El presente caso encaja en el supuesto previsto sobre actos de la Administración, por las siguientes razones. 10 Índice 4 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00127-00 (74.672) Demandante: Jesica Alejandra Betancur González Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Referencia: Nulidad simple 6 31. Como se explicó, en el sub lite se cuestiona la legalidad de la Resolución No. 344 del 28 de mayo de 2026, por medio de la cual CCE ordenó la apertura de la Licitación Pública No. CCENEG-095-01-2026 y el pliego de condiciones definitivo, expedido por la referida entidad en el marco del citado proceso de selección. 32.
Respecto del acto de apertura, esta Subsección11 ha señalado que su contenido es general y, por ende, es pasible de control judicial por medio de la acción de nulidad, en cuanto ostenta la capacidad de producir efectos directos por sí solo, separándose de un simple anuncio del procedimiento. 33. En relación con el pliego de condiciones, la Corporación12 ha destacado que se trata de un acto definitivo de naturaleza precontractual y de carácter general, por lo que su legalidad puede controlarse por medio de la referida vía procesal. 34.
En suma, para esta etapa del proceso, el acto de apertura censurado y el referido pliego de condiciones corresponden a actos administrativos generales y precontractuales cuyo control judicial ejerce esta jurisdicción. Lo anterior, sin perjuicio de que, en etapas posteriores, se arribe a una conclusión diferente en lo relativo con la posibilidad de controvertir judicialmente dichas decisiones administrativas.
Competencia 35. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 202113, el Consejo de Estado conoce en única instancia de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden “salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos”. 36.
CCE es una Unidad Administrativa Especial descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, según el artículo 1 del Decreto 4170 de 201114. 37. Además, en virtud de la distribución interna de negocios, a la Sección Tercera le corresponde conocer el asunto de la referencia, toda vez que la discusión gira en torno a la aparente ilegalidad de actos administrativos de carácter general previos 11 Sentencia del 11 de julio de 2025, C.P.: María Adriana Marín, exp: 68.859. 12 Criterio acogido por este despacho mediante auto del 3 de febrero de 2025, exp: 70.925. 13 A cuyo tenor: “Artículo 149.
(Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021). Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos (…)” (se destaca). 14 “Artículo 1°.
Creación de la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente–. Créase la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, como una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, adscrita al Departamento Nacional de Planeación”.
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00127-00 (74.672) Demandante: Jesica Alejandra Betancur González Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Referencia: Nulidad simple 7 a la suscripción de un AMP por parte de CCE, por lo que inciden directamente en los negocios jurídicos que celebrará la entidad pública demandada, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201915, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 202416.
Oportunidad del derecho de acción 38. De acuerdo con el literal a) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otros eventos, en caso de que “[s]e pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código (…)”.Por su parte, el literal c) del numeral 2 del artículo 164 ejusdem prevé que “[c]uando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)” (se destaca). 39.
En ese sentido, como en el presente caso se pretende la nulidad de actos precontractuales, contrario a lo señalado por la accionante17, a este litigio le es aplicable el referido plazo para demandar. Sin embargo, al revisar los anexos del escrito inicial, se advierte que la demandante no allegó las respectivas constancias de publicación y, en todo caso, tampoco indicó la ubicación de tales elementos, aspecto que impide determinar si la acción se presentó o no en la oportunidad que la ley prevé. 40.
El despacho aclara que en la resolución por medio de la cual la accionada dio apertura al proceso de selección se indicó que fue “dada en Bogotá D.C. a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2026”, mientras que en el pliego de condiciones definitivo se relacionó “elaboración: 27/05/2026”; sin embargo, ante la falta de aportación del correspondiente soporte de publicación, no es posible concluir si en realidad los actos controvertidos fueron expedidos en tales fechas o se trató de errores mecanográficos de la Administración 41.
En esa medida, con el fin de estudiar el presupuesto procesal de oportunidad, la demanda se inadmitirá para que la accionante aporté los referidos documentos. 15 Reglamento interno de esta Corporación. 16 Publicado mediante Diario Oficial No. 52.973 del 17 de diciembre de 2024. 17 La parte actora señaló lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) V. CONSIDERACIONES PROCESALES (…) 3.
La demanda se presenta dentro del término, pues tratándose de nulidad de actos de carácter general, el medio de control puede ejercerse en cualquier tiempo (…)”. Folio 10 y 11 de la demanda. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00127-00 (74.672) Demandante: Jesica Alejandra Betancur González Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Referencia: Nulidad simple 8 Cumplimiento parcial de los demás requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA 42.
En el sub examine se encuentran acreditados los siguientes supuestos previstos en el artículo 162 del mencionado estatuto procesal18: (i) la designación de las partes19; (ii) el petitum del presente caso20; (iii) los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados21; (iv) la petición de las pruebas que la demandante pretende hacer valer22;
(v) la individualización de los actos objeto de controversia23; y (vi) la dirección de notificación de las partes24. 43. Por otra parte, una vez revisado la demanda y sus anexos, el despacho advierte que deben corregirse las siguientes falencias. Sobre el concepto de la violación 44. De conformidad de jurisprudencia de esta Corporación25, el acto administrativo es una expresión de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, se presume legal, es ejecutivo y ejecutorio, por lo que le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad explicar el concepto de 18 A cuyo tenor: “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 19 La parte demandante designó como demandada a CCE, por ende, aunque no se relacionó al representante de la citada entidad, tal aspecto no afecta sustancialmente el parámetro que exige el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, en cuanto para su satisfacción resulta suficiente con precisar la entidad pública accionada. 20 La accionante pretende la nulidad de: (i) la Resolución No. 344 del 28 de mayo de esa misma anualidad, por medio de la cual CCE ordenó la apertura de Licitación Pública No. CCENEG-095-01-2026; y (ii) el pliego de condiciones definitivo respectivo. 21 Tal y como se precisó en los párrafos número 4 a 11 de la presente providencia. 22 La accionante pidió que fueran decretados como pruebas los documentos allegados con el escrito inicial, en concreto: (i) los actos objeto de controversia;
(ii) pliego de condiciones del AMP de segunda generación CCE- 144-2023.; (iii) trabajo de investigación “Luces y sombras del Acuerdo Marco de Precios de Transporte Especial de Pasajeros II No. CCE-144-2023” de autoría de la demandante; (iv) estudios previos de los procesos de contratación de servicio de transporte publicados en SECOP II “mediante los cuales diversas entidades estatales se apartaron del Acuerdo Marco de segunda generación”;
(v) informes de supervisión de AMP de segunda generación publicados en SECOP II del 3 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2026; y (vi) cuadro comparativo “AMP segunda generación vs AMP tercera generación”. 23 La parte actora controvirtió la legalidad de los actos administrativos relacionados en la nota a pie de página número 23 de la presente providencia. 24 La accionante señaló los canales de notificación físicos y electrónicos de cada una de las partes, por lo que respecto del correo electrónico de la entidad accionada incluyó el señalado en las páginas web oficial. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de julio de 2021, C.P.: Oswaldo Giraldo López, exp: 2019-00129-00.
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00127-00 (74.672) Demandante: Jesica Alejandra Betancur González Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Referencia: Nulidad simple 9 violación. El referido parámetro ha sido comprendido como la carga que le asiste al demandante de exponer con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia las razones por las que estima que el precepto censurado vulnera determinadas disposiciones26.
Al respecto, se ha precisado que no debe seguirse un modelo estricto de técnica jurídica; sin embargo, no es posible que la accionante se limite a referenciar normas y/o transcribirlas sin manifestar argumentos concretos por los cuales considera que la determinación controvertida es contraria al ordenamiento27. 45. En el sub lite el despacho advierte falencias en el concepto de violación de la demanda de la referencia, toda vez que la accionante citó distintas normas para fundar los cargos de nulidad, pero frente a algunas de ellas no especificó las razones por las cuales los actos administrativos censurados desconocen dichas disposiciones, en concreto, las siguientes: No. Titulación del cargo en la demanda Normas citadas que no fueron desarrolladas 1 Falsa motivación - Artículo 209 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA. - Artículos 24 y 25 de la Ley 80 de 1993. 2 Violación del principio de planeación -Artículos 90 y 209 de la Constitución Política. 3 Vulneración del principio de selección objetiva -Artículo 102 de la Ley 2294 de 2023. 4 Expedición del acto con desconocimiento del ámbito funcional de competencia de CCE - Artículo 6 de la Constitución Política. - Numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. - Artículo 2 del Decreto 4170 de 2011. 46.
En ese sentido, el escrito inicial se inadmitirá para que la parte actora precise por qué, en su criterio, las referidas normas configuran los mencionados cargos de nulidad. Copia de los actos acusados, con las correspondientes constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución 47. Como se explicó, la accionante aportó los actos controvertidos, pero no allegó las respectivas constancias de publicación, anexos que resultan obligatorios, según el numeral 1 del artículo 166 ejusdem28.
En consecuencia, la demandante deberá allegar los referidos documentos. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de mayo de 2016, C.P.: Guillermo Vargas Ayala, exp: 2010-00260-01. 27 Ibidem. 28 A cuyo tenor: “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1.
Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación (…)” (se destaca). Radicación: 11001-03-26-000-2026-00127-00 (74.672) Demandante: Jesica Alejandra Betancur González Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Referencia: Nulidad simple 10 48.
En el evento en que los referidos actos no hayan sido publicados o se deniegue la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la subsanación de la demanda, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta, boletín o página web en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el magistrado ponente antes de la admisión de la demanda, según el inciso segundo del numeral 1 del artículo 166 del citado estatuto procesal29.
Acreditación del envío de la demanda y sus anexos a la contraparte 49. De acuerdo con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 202130, la parte demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, parámetro que no es resulta exigible, salvo en aquellos casos en los que se solicite medidas cautelares previas. 50.
En el sub examine la actora pidió en escrito separado medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; sin embargo, la Sección Primera ha señalado que tal solicitud no da lugar a que la accionante se exima de enviar a la contraparte la demanda y sus anexos, así: “Asimismo, la Sala considera importante precisar que no se podría concluir que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados constituían medidas cautelares previas, en la medida que: i) no fueron solicitadas para que fueran decretadas de forma previa a la presentación de la demanda sino de forma concomitante con la misma; ii) no se trataba de aquellas que se decretan antes de la notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda; y iii) no tenían por objeto salvaguardar un derecho o bien jurídico que se pudiera ver afectado con ocasión al conocimiento del proceso por la parte demandada”31. 51.
En esa medida, como en el sub lite: (i) la medida se presentó de manera concomitante con la demanda; (ii) la suspensión provisional no es de aquellas que deban decretarse antes de la notificación a la parte demandada del auto admisorio, y (iii) no se advierte que algún derecho o bien jurídico pueda afectarse con ocasión 29 A cuyo tenor: “Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”. 30 Disposición normativa que prevé lo siguiente: “Artículo 162. Contendido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. (Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021).
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (se resalta). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 14 de julio de 2022, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, exp: 2021-00034-00.
Criterio reiterado por la Subsección C de la Sección Tercera por medio de providencia del 5 de julio de 2024, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, exp: 71.223, así como por este despacho a través de providencias del 27 de marzo y 13 de agosto de 2025, exps: 72.223 y 72.424, respectivamente. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00127-00 (74.672) Demandante: Jesica Alejandra Betancur González Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Referencia: Nulidad simple 11 del conocimiento del proceso por parte de la accionada, tal requisito es aplicable en el presente caso.
En consecuencia, la demandante deberá enviar copia de la demanda, sus anexos y subsanación a la contraparte por medio electrónico y acreditar el correspondiente envío. Conclusión 52. De conformidad con el artículo 170 del CPACA32 y ante la evidencia de que se configuran situaciones que deben subsanarse, se concederá a la parte demandante el término de diez (10) días, contados a partir del siguiente a la notificación de esta providencia, para que proceda en los términos indicados en los acápites relativos con: (i) concepto de violación, para lo cual deberá precisar por qué algunas de las normas citadas dan lugar a la configuración del vicio alegado;
(ii) copia de las correspondientes constancias de publicación de los actos acusados, aspecto que también es necesario para verificar lo relacionado con el ejercicio oportuno del derecho de acción; y (iii) acreditación del envío de la demanda, sus anexos y el memorial de subsanación correspondiente a la contraparte. 53. El despacho advierte que la no subsanación de las falencias señaladas en esta providencia impide continuar con el trámite del proceso y da lugar al rechazo del escrito inicial, según el numeral 2 del artículo 169 ejusdem33. 54.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad presentada por Jesica Alejandra Betancur González contra la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente.
SEGUNDO: CONCEDER a la demandante el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para que subsane las falencias indicadas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR, por Secretaría, la presente providencia a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 32 “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. 33 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (se resalta). Radicación: 11001-03-26-000-2026-00127-00 (74.672) Demandante: Jesica Alejandra Betancur González Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Referencia: Nulidad simple 12 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.