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25000234200020160546901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-02-09

Radicación interna: 0264 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Alicia Salamanca Infante·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05469-01 (0264-2021). Demandante: María Alicia Salamanca Infante Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1.° de julio de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 1 María Alicia Salamanca Infante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 24940 del 5 de julio de 2016 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – 1 Folios 10 y 11 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 UGPP, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir del 16 de marzo de 2003, fecha en la que adquirió el estatus pensional;

(ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; y (iii) pagar intereses moratorios. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. La demandante, mediante apoderada judicial, relató que nació el 16 de marzo de 1953, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 16 de marzo de 2003. Así mismo, que prestó servicio docente en la Alcaldía Mayor de Bogotá, de conformidad con lo siguiente: Entidad Fechas Desde Secretaría de Integración Social (Institutor interno) 11 de julio de 1973 Secretaría de Integración Social (Auxiliar de servicios generales Grado VI) 23 de agosto de 1973 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Secretaría de Integración Social (Auxiliar de servicios generales Grado VI) Año 1974 Secretaría de Integración Social (Institutor interno) 1 de enero de 1975 Secretaría de Integración Social (Institutor interno) Año 1976 Secretaría de Integración Social (Institutor interno) Año 1977 Secretaría de Integración Social (Profesor Grado III) Año 1978 – Año 1981 Secretaría de Integración Social (Profesional en ciencias sociales) 1 de enero de 1982 31 de diciembre de 1982 Secretaría de Integración Social (Profesional en ciencias sociales) 1 de enero de 1982 31 de diciembre de 1982 Secretaría de Integración Social (Profesional técnico en educación I grado 12) 12 de diciembre de 1984 Secretaría de Integración Social (Profesional universitarios IV) 27 de noviembre de 1989 Secretaría de Integración Social (Jefe VIII C) 5 de octubre de 1992 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Secretaría de Integración Social (Profesional universitario grado 9) 2 de diciembre de 1994 Secretaría de Integración Social (Profesional universitario – gerencia atención integral a la familia) 1 de noviembre de 2003 Secretaría de Integración Social (Profesional universitario) 15 de septiembre 2005 Secretaría de Integración Social (Profesional universitario) 7 de marzo 2006 11 de noviembre de 2014 Precisó que, habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, radi có reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con la Resolución 24940 del 5 de julio de 2016. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: Ley 114 de 1913; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; artículo 15 de Ley 91 de 1989. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Sostuvo que no le puede ser negado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto, a los docentes vinculados con la Secretaría de Integración del Distrito, también les asiste el derecho al reconocimiento y pago de esa prestación. 1.4.

Contestación de la demanda 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que la demandante no cumple con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, dado que, no acreditó el cumplimiento de una vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Finalmente, propuso como excepciones: (i) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones; (ii) inexistencia de la obligación; (iii) carga de la prueba en cabeza de la parte demandante; y (iv) prescripción. 1.5. Decisión de primera instancia objeto de apelación.3 La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 1 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que las actividades al 2 Folios 252 al 258 del expediente 3 Folios 174 al 185 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 servicio del Departamento Administrativo de Bienestar Social hoy Secretaría de Integración Social, no pueden tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, creada en favor de los maestros de las entidades territoriales que percibían una baja remuneración respecto de los salarios que recibían los docentes vinculados con la Nación. 1.6.

Recurso de apelación. 4 La señora María Alicia Salamanca Infante, en escrito de apelación, insistió en que cumple a cabalidad todos los requisitos exigidos por la normativa que regula la pensión gracia, ya que se vinculó a partir del año 1975 a la Secretaría de Integración Social, la cual es una plaza distrital y en ella ejerció funciones de docente. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia La señora María Alicia Salamanca Infante 5 sostuvo que existe todo el material probatorio que permite establecer que laboró aproximadamente 40 años en la Secretaría de Integración Social del Distrito siempre con funciones educativas en establecimientos propios de dicha entidad. 4 Folios 395 al 403 del expediente. 5 Visible a índice 9 del aplicativo SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6 solicitó confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia, para lo cual expuso que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, por cuanto no pueden computarse los tiempos laborados ante el Departamento Administrativo de Bienestar Social ya que esta situación desconocería la naturaleza con la que fue creada esa prestación. La Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7. De igual manera, se resalta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la 6 Visible a índices 13 del aplicativo SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 competencia en esta sede de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. 2.2.

Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿María Alicia Salamanca Infante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»9 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 11 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radic ado: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 2.4.1.

Actuación administrativa El 12 de noviembre de 2015 la señora María Alicia Salamanca Infante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. La anterior petición fue negada por medio de la Resolución 24940 del 5 de julio de 2016, al indicar que, para el 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada a la docencia oficial. 2.5 Análisis del caso concreto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Resulta necesario precisar que para acceder a la pensión gracia, la interesada debe cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: (i) tener 50 años de edad o más;

(ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber servido en el magisterio como docente oficial un por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado; (iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.

Así las cosas, revisado el expediente y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado lo siguiente: 2.5.1. Tiempo de servicio De conformidad con lo expuesto en sede administrativa y judicial, se advierte que el motivo por el cual le ha sido negado el reconocimiento de la pensión gracia a la actora, consiste principalmente en que ejerció diferentes cargos en la Secretaría Distrital de Integración Social, incluido el de profesor grado III, del cual no obran documentos que contengan funciones relacionadas con el cargo.

Asimismo, la entidad manifestó que las funciones desempeñadas por la señora Salamanca Infante no se encuentran dentro las características descritas en la normativa que regula la pensió n gracia ni la entidad que nombró a la demandante, esto es, el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, hoy Secretaría Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Distrital de Integración Social.

En ese orden de ideas, en primera medida, se realizará el respectivo análisis para poder determinar si la señora María Alicia Salamanca Infante, acreditó su vinculación como maestra oficial antes del 31 de diciembre de 1980, siendo este un requisito necesario para la verificación de los demás. - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

En el escrito de demanda la señora María Alicia Salamanca Infante alegó haber prestado sus servicios como profesora Grado III, a partir del año 1975. Sobre el particular, obra en el expediente certificado laboral expedido el 15 de febrero de 2016 por la Secretaría Distrital de Integración Social el12, a través del cual se indica: 12 Folios 99 al 102 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Así las cosas, se tiene que en el presente caso se debe determinar si los tiempos laborados por la señora María Alicia Salamanca Infante en el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, pueden tenerse en cuenta, a efectos de computar los 20 años de servicios como docente, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En esos términos, es necesario traer a colación lo contemplado en el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, el cual define la profesión docente, de conformidad con lo siguiente: «Artículo 2.

PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo».

Asimismo, se tiene que el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social «es una entidad pública de nivel central de la ciudad de Bogotá, líder del sector social, responsable de la formulación e implementación de políticas públicas poblacionales orientadas al ejercicio de derechos, ofrece servicios sociales y promueve de forma articulada, la inclusión social, el desarrollo de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 capacidades y la mejora en la calidad de vida de la población en mayor condición de vulnerabilidad, con un enfoque territorial 13».

Ahora bien, dentro de las funciones que tenía a su cargo el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, de conformidad con el artículo 2 del acuerdo 78 de 1960, se encuentran las siguientes: «Artículo 2º.- El Departamento que se crea por el presente Acuerdo tendrá a su cargo todas las funciones específicas de asistencia y protección social del Distrito y en especial las siguientes: a. Organizar y dirigir todas las labores de protección de la niñez desamparada; b. Organizar y dirigir las labores de protección y rehabilitación de mujeres y de protección a la madre; c. Organizar y dirigir las labores de protección y rehabilitación de inválidos, ancianos, indigentes, mendigos y víctimas de calamidades sociales y casos de emergencia; d. Coordinar las actividades de las entidades asistenciales de carácter privado que contraten con el Distrito; e. Prestar los servicios de suplemento nutricional en las escuelas, jardines infantiles, salas cunas, gotas de leche y establecimientos carcelarios dependientes del Distrito Especial y administrar los servicios de vestuario, peluquería y otros similares de carácter gratuito que se establezcan a favor de los escolares y de las personas protegidas por la asistencia pública; f. Realizar estudios y campañas de salud mental en desarrollo de planes de protección y rehabilitación; g. Organizar o dirigir o contratar servicios asistenciales; 13 https://www.integracionsocial.gov.co/index.php/entidad/plataforma-estrategica/mision-y-vision Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 h. Organizar o dirigir equipos de asistencia social y destinarlos bajo su directo cuidado a las dependencias que los requieran; i. Realizar todas las investigaciones necesarias para planear técnicamente los servicios de asistencia y protección social en el Distrito Especial de Bogotá. Así las cosas, se tiene que, de conformidad con la certificación citada en precedencia, la actora se vinculó al Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, a través del Decreto 0645 del 24 de mayo de 1973 hasta el 31 de enero de 2015 y, previo al 31 de diciembre de 1981, la señora María Alicia Salamanca Infante ejerció los siguientes cargos: 1.

A partir del 11 de julio de 1973 en el cargo de Auxiliar de Institutor Interno. 2. A partir del 23 de agosto de 1973 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales grado VI. 3. A partir del 1 de enero de 1975 en el cargo de Institutor Interno. 4. En el año 1978 en el cargo de Profesor Grado III, código 145901. 5. En el año 1979 en el cargo de Profesor Grado III, código 145701. 6.

En el año 1980 en el cargo de Profesor Grado III, código 145902. La señora María Alicia Salamanca Infante en su escrito de apelación reiteró que sí ejerció funciones de docencia en Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, los cuales deben tenerse en cuenta a efectos de reconocimiento de la pensión gracia. No obstante, la Sala advierte que los argumentos de la apelación no Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 tienen vocación de prosperar, como quiera que, la actora no cumple con las condiciones que se requiere para acceder a la prestación que reclama, pues, es importante destacar que esta pensión goza de un carácter especial y únicamente se otorga a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que sean acreedores de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado.

En esos términos, en el caso concreto no se observa que la actora sea acreedora de la prestación que reclama, teniendo en cuenta que no probó la labor docente previa al 31 de diciembre de 1980. Tampoco puede predicarse en el presente asunto, la garantía d e la realidad sobre las formas, como lo ha hecho esta Sala en otras oportunidades, por cuanto las labores de profesora en el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, no se encuentran contempladas dentro de la normativa que regula la pensión gracia. Resulta claro, que este beneficio pensional está exclusivamente dirigido a los docentes de primaria, secundaria o para aquellos que prestaron servicios de alfabetización para adultos mayores, que, además, estuvieron vinculados en planteles educativos territoriales o nacionalizados y, por tanto, no cualquier tipo de maestro tiene derecho a que le sea reconocida, ya que no todos sufrieron una desigualdad salarial.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Asimismo, es importante resaltar que el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, es una entidad que tiene a su cargo las estrategias territoriales de interés social y no pertenece al sector de educación. Lo anterior, ha sido analizado por la Sala de Sección, en la que se ha manifestado lo siguiente: «[…] si aceptáramos de manera plana, que la simple dependencia laboral con una entidad del orden territorial cual fuere su orden 14, y el ejercicio de la docencia son suficientes para el reconocimiento de la pensión gracia, sería menoscabar su definición filosófica, según la cual, solo los educadores que tuvieron ingresos inferiores, que históricamente fueron los de primaria que en principio dependían de las entidades territoriales 15, tenían derecho a ella y que posteriormente se extendió al nivel secundario»16.

Así las cosas, sin mayores disquisiciones sobre el particular, no existe duda de que la vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 es un requisito sine qua non para la obtención de la pensión gracia y, en el caso concreto, se colige que la señora María Alicia Salamanca Infante no prestó servicio docente oficial con anterioridad a esa fecha, razón por la cual la Sala de 14 Centralizada o descentralizada. 15 Después se hizo extensiva a los docentes de básica secundaria y de escuelas normales, inspectores y directivos docentes, pero guardando el mismo referente de vinculación y de remuneración. Leyes 116 de 1928 y 37 de 1937. 16 Sentencia de 26 de abril de 2018, expediente: 05001-23-33-000-2014-00343-01 (3532-16), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Subsección confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la señora María Alicia Salamanca Infante, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. 5.

Otras determinaciones Según consta en el aplicativo SAMAI, mediante memorial visible en el índice 18, fue allegado poder otorgado por la entidad demandada al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, identificada con cédula de ciudadanía 1.136.883.951 y portador de la tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escritura pública 172 del 17 de febrero de 2023 de la Notaría 73 de Bogotá, por lo que, al Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 acreditar los requisitos legales, le será reconocida personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 1.° de julio de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda interpuesta por la señora María Alicia Salamanca Infante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No condenar en costas en esta instancia. TERCERO.- Reconocer personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía 1.136.883.951 y portador de la tarjeta profesional 291.382, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05469-01 Demandante:María Alicia Salamanca Infante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 CUARTO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado