w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Adición de sentencia. Costas procesales. Ley 1437 de 2011. ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala de Subsección se pronuncia sobre la solicitud de adición formulada por la demandante respecto de la sentencia del 22 de junio de 2023, por medio de la cual se confirmó el fallo del 21 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. LA SOLICITUD El 4 de septiembre de 2023 la señora Alba Luz Fierro Cuevas, por intermedio de apoderado judicial, solicitó «[…] se adicione la sentencia, en el sentido de que el Honorable Consejo de Estado se pronuncie respecto al motivo de inconformidad relacionado con la condena en costas impuesta a la parte demandante en PRIMERA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso […]».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Marco normativo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En lo que refiere a la figura de la adición de las providencias judiciales, es necesario precisar que la misma no se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, por lo que por remisión expresa del artículo 306 ejusdem se dará aplicación al Código General del Proceso – CGP.
Sobre el particular, el artículo 287 del Código General del Proceso – CGP dispone que, de oficio o a solicitud de parte, las sentencias pueden ser adicionadas cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»1. El instrumento procesal descrito habilita al juez o magistrado para pronunciarse sobre aspectos o temas que se plantearon, pero no fueron decididos, sin que esto implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la decisión que se adiciona, ya que, en caso contrario, la solicitud deberá ser rechazada por desnaturalizar el propósito de dicha figura.
Por su parte, se resalta que la oportunidad para solicitar la adición es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial. 2.2. Análisis de la solicitud de adición en el caso concreto 1 «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del t érmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En primer lugar, se pone de relieve que en el en el sub judice el escrito de adición se presentó por la demandante, en oportunidad legal, teniendo en cuenta que se radicó el 4 de septiembre de 2023 2; la sentencia del 22 de junio de 2023 se notificó por correo electrónico el 30 de agosto del mismo año3; por lo tanto, se entiende que la solicitud fue presentada en tiempo, es decir, dentro de término establecido para ello.
En segundo lugar, se resalta que la solicitud de adición está encaminada a obtener un pronunciamiento respecto a la condena en costas que le fue impuesta a la actora en sede de primera instancia, puesto que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación. Sobre el particular, en la decisión del 21 de noviembre de 2019, el a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida con los siguientes argumentos: «[…] de conformidad con el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa en virtud del artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte vencida, como quiera que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se exige que la entidad demandada esté representada por apoderado judicial de conformidad con el artículo 160 del CPACA, por tanto deberá condenársele en costas a la parte demandante, por los gastos en que incurrió la entidad demandada para poder acceder a la administración de justicia, ya que debía hacerlo mediante abogado.» Por su parte, en el recurso de apelación la demandante manifestó su inconformidad con la condena impuesta, por considerar que no se encuentra prueba de la causación. En ese orden de ideas, descendiendo al análisis de la solicitud presentada por la parte demandante, la Sala advierte que en efecto es procedente adicionar la sentencia del 22 de junio de 2023, por medio de la cual se confirmó el fallo del 21 de noviembre de 2019 2 Visible en SAMAI a índice 29. 3 Visible en SAMAI a índice 27.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, toda vez que en la providencia objeto de adición se omitió pronunciamiento respecto a la apelación de la condena en costas impuesta a la accionante en sede de primera instancia. En consecuencia, se adicionará en los siguientes términos: 2.2.1.
De la condena en costas en primera instancia. La demandante, Alba Luz Fierro Cuevas, solicitó revocar la condena en costas que le fue impuesta en la sentencia del 21 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, expuso que las costas deben probarse y sustentarse en debida forma, situación que no ocurrió. Ahora bien, resulta necesario recordar que en lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se había sostenido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, pues se entiende que la decisión de primera instancia fue proferida previamente a la referida circunstancia. Es decir, resultaba acertado al momento de la expedición de la sentencia apelada (21 de noviembre de 2019), asum ir que en virtud del criterio objetivo valorativo para la imposición de las costas, debía excluirse el elemento subjetivo de la mala fe o la temeridad de las partes y, en consecuencia, procedía la referida condena contra la parte demandante por haber resultado vencida en juicio y haberse demostrado la causación de las agencias en derecho en los términos que el tribunal estimó conforme a las previsiones del artículo 188 del CPACA y 365 del CGP, así como la demás normativa que regula la materia.
Por lo anterior, se adicionará la sentencia de primera instancia en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 el sentido de confirmar la imposición de la condena en costas en contra de la actora, en los mismos términos que lo dispuso el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 22 de junio de 2023, en el sentido de CONFIRMAR integralmente la providencia del 21 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Alba Luz Fierro Cuevas y la condenó en costas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado