Micelio
11001031500020250782000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-12-09

Radicación interna: 12414 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Marco Tulio Mejia Vallejo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Putumayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07820-00 Demandante: Marco Tulio Mejía Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Régimen retroactivo. Cesantías parciales. Sanción moratoria. Defecto sustantivo. Desconocimiento del precedente. Decisión: Concede amparo frente al defecto sustantivo y declara improcedente frente al desconocimiento del precedente La Sala decide la acción de tutela formulada por Marco Tulio Mejía Vallejo contra el Tribunal Administrativo del Putumayo.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 9 de diciembre de 2025, la parte actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, los cuales consideró transgredido por el Tribunal Administrativo del Putumayo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 86001-33-33-002-2021-00055-01.

A título de amparo, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 5 de junio de 2025 y, en consecuencia, que se profiriera una decisión de remplazo. 2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, indicó que, el 19 de octubre de 2017, radicó petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo, con el propósito de que se obtuviera el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho en su condición de servidor público adscrito a la planta de dicha entidad, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) del sector educativo. 3.

El 19 de febrero de 2019, la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo, dentro del ámbito de sus competencias, expidió una resolución mediante la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor del hoy accionante, conforme a lo solicitado el 19 de octubre de 2017. 4. El 8 de junio de 2020, la parte actora radicó nueva solicitud ante la mencionada autoridad administrativa con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción por mora derivada del pago tardío de las cesantías parciales reconocidas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07820-00 Demandante: Marco Tulio Mejía Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. El 23 de julio de 2020, la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo negó dicha solicitud, tras considerar que esta no procedía de forma automática, sino que dependía de la acreditación de la mala fe de la administración. En ese sentido, sostuvo que dicha circunstancia debía ser probada por quien la alegara en juicio para que pudiera generarse el reconocimiento de la sanción por el pago inoportuno de la prestación, razón por la cual estimó que no era competente para determinar el monto correspondiente por mora, por tratarse de una controversia de definición exclusiva del juez. 6.

El 4 de agosto de 2020, el hoy accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el oficio que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Al respecto, consideró que sí se había incurrido en mora en el pago de las cesantías y el argumento de la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo, según el cual no había actuado de mala fe, no la eximía del pago de la sanción, toda vez que el mero incumplimiento de los plazos legales generaba el reconocimiento y pago de dicha prestación. 7.

El 30 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo confirmó en todas sus partes el Oficio de 23 de julio de 2020, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada. 8. El 5 de abril de 2021, la parte actora radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de 23 de julio y 30 de septiembre de 2020, proferidos por la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo. 9.

El 28 de febrero de 2023, el Juzgado 2 Administrativo de Mocoa declaró infundadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado por inaplicabilidad de la Ley 50 de 1990, no aplicabilidad de la Ley 344 de 1996 y prescripción de derechos laborales; asimismo, declaró la nulidad de los actos administrativos de 23 de julio y 30 de septiembre de 2020, mediante los cuales la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, y, finalmente, condenó a que reconociera, liquidara y pagara al hoy accionante la sanción moratoria desde el 5 de febrero de 2018 hasta el 29 de mayo de 2019. 10.

El 16 de marzo de 2023, el Departamento de Putumayo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tras considerar que no le asistía al demandante el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por cuanto dicha prerrogativa solo estaba prevista para los trabajadores vinculados con posterioridad a la vigencia del Decreto 1582 de 1998, circunstancia que no se configuraba en el caso concreto, dado que la parte actora se vinculó a partir del 1 de julio de 1993. 11.

El 5 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Putumayo revocó la Sentencia de 28 de febrero de 2023. Consideró que, si bien el juez de primera instancia concluyó que al hoy accionante le asistía el derecho al reconocimiento de Radicado: 11001-03-15-000-2025-07820-00 Demandante: Marco Tulio Mejía Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la sanción moratoria con fundamento en la Ley 1071 de 2006, la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 y lo dispuesto en los Decretos 1252 de 2000 y 1919 de 2002, tal conclusión no resultaba admisible en el caso concreto, por cuanto el accionante se vinculó a la entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y, además, no se acogió de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, razón por la cual no tenía derecho al reconocimiento de la sanción por mora derivada del pago tardío de las cesantías. 12.

Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en un defecto sustantivo, al haber fundamentado su decisión en normas que consideró inaplicables al caso concreto y al desconocer el precedente judicial relevante. 13. Al respecto, señaló que el Tribunal realizó un análisis normativo y jurisprudencial a partir de una norma que no fue alegada a lo largo del proceso, en la medida en que sustentó la decisión con base en la aplicación de la Ley 50 de 1990.

Asimismo, afirmó que la corporación no efectuó un estudio de la Sentencia de Unificación SUJ-032 de 11 de octubre de 2023, en la cual se precisó de manera clara que la sanción por mora en el pago de las cesantías se predicaba con independencia del régimen al que perteneciera el empleado, anualizado o retroactivo, toda vez que dicha figura se configuraba como una garantía, destinada a asegurar que el Estado, en su condición de empleador y con fundamento en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, realizara el pago oportuno del auxilio de cesantías.

En ese sentido, manifestó que el Tribunal desconoció por completo lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber tenido en cuenta tales postulados normativos para sustentar el sentido de su decisión. 14. Finalmente, afirmó que la Sentencia de 5 de junio de 2025 desconoció la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, en la cual se fijó como regla que, frente al pago de las cesantías parciales y definitivas, ambos regímenes se encontraban amparados por la misma garantía representada en la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Intervenciones1 15. El Juzgado 2 Administrativo de Mocoa envió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario. 16. El Tribunal Administrativo de Putumayo y Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1 Mediante Auto de 11 de diciembre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Putumayo y se vinculó al Juzgado 2 Administrativo de Mocoa y al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07820-00 Demandante: Marco Tulio Mejía Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Competencia 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 18.

Corresponde a la Sala determinar si, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente y, consecuencialmente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad al proferir la Sentencia de 5 de junio de 2025.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 19. La Sala advierte que declarará la improcedencia de la acción de tutela frente al reparo relacionado con el desconocimiento del precedente, en la medida en que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse: 20. El accionante alegó que el Tribunal desconoció las Sentencias de Unificación SUJ-032 de 11 de octubre de 2023 y CE-SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018, pues, en su criterio, dicha autoridad judicial debió dar aplicación a las reglas unificadas por el Consejo de Estado para la resolución del caso concreto y la motivación de la Sentencia de 5 de junio de 2025.

Señaló que dicha situación vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad. 21. Frente a ello, la Sala advierte que el señor Mejía Vallejo contaba con un mecanismo judicial ordinario idóneo para controvertir los eventuales reparos por el desconocimiento de las sentencias de unificación invocadas como lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, a la luz de la causal prevista en el artículo 258 de la Ley 1437 de 20112.

En ese sentido, si la parte actora consideraba que el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en dicho defecto por haber desconocido una sentencia de unificación del Consejo de Estado, debió interponer dicho recurso con el propósito de que la autoridad competente se pronunciara sobre los posibles errores u omisiones advertidos en el escrito de tutela.

Sin embargo, en el presente caso, tal circunstancia no ocurrió, comoquiera que dicho recurso no se interpuso en momento alguno. 2 «Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-07820-00 Demandante: Marco Tulio Mejía Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.

En ese orden de ideas, la acción de tutela no está concebida como un mecanismo para reabrir controversias que debieron ventilarse en sede judicial ordinaria, ni como una vía para corregir errores u omisiones imputables a las partes. Dada su naturaleza excepcional y su finalidad específica, esto es, la protección inmediata de derechos fundamentales, su procedencia está sujeta al cumplimiento estricto de requisitos como el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. 23.

La tutela, por su carácter excepcional, no puede ser empleada como una instancia sustitutiva de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios ni como una herramienta para enmendar omisiones procesales atribuibles a las partes. Por ello, al no cumplirse los requisitos de procedencia exigidos por la Constitución y la ley, la Sala se ve en la obligación de declarar su improcedencia frente a dicho reparo al advertirse que no se satisfizo con el requisito de subsidiariedad. 24.

Por su parte, en lo que respecta al defecto sustantivo, la acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad;

(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por el otro, el Tribunal Administrativo del Putumayo profirió la providencia que se cuestiona; (3) la acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 5 de junio de 20253;

(4) no se cuestionó una irregularidad procesal, por cuanto los reparos van dirigidos a cuestionar que la autoridad judicial decidió el caso concreto con base en una norma que no resultaba aplicable; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 25.

Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se estudiará el fondo de la controversia. Análisis de la vulneración alegada: estudio de defecto 26. La Sala concederá la solicitud de amparo interpuesta por Marco Tulio Mejía Vallejo con relación al defecto sustantivo, por las razones que se exponen a continuación: 27. En primer lugar, se observa que el Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante Sentencia de 5 de junio de 2025, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Mocoa, al considerar que el hoy accionante no tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, por tratarse 3 Mensaje de datos con fecha de 6 de junio de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07820-00 Demandante: Marco Tulio Mejía Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de una penalización prevista exclusivamente para el régimen anualizado de cesantías, del cual aquel no hacía parte. 28. Para sustentar esa conclusión, el Tribunal sostuvo que, si bien el Juzgado que conoció en primera instancia había determinado que al hoy accionante le asistía el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria con fundamento en la Ley 1071 de 2006, la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 y lo dispuesto en los Decretos 1252 de 2000 y 1919 de 2002, dicha interpretación no resultaba admisible en el caso concreto.

Lo anterior, por cuanto el accionante se vinculó a la entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y no se había acogido de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anualizado de cesantías regulado en la Ley 50 de 1990. Bajo ese entendido, afirmó que el análisis del asunto debía efectuarse a la luz de las Leyes 10 de 1934, 6 de 1945 y 65 de 1946, y no con base en las disposiciones normativas inicialmente citadas. 29.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora sostuvo que el Tribunal omitió por completo el análisis de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en la medida en que no realizó un estudio de fondo sobre su aplicabilidad al caso concreto que soportara la decisión adoptada. Afirmó que, de haberse efectuado un examen integral de los distintos regímenes de cesantías vigentes y de la procedencia de la sanción por mora en cada uno de ellos, el sentido y la motivación de la Sentencia de 5 de junio de 2025 habrían sido distintos. 30.

A partir de lo expuesto, esta Sala advierte que el Tribunal fundamentó su decisión en la premisa según la cual la sanción moratoria solo resultaba aplicable a quienes se encontraban cobijados por el régimen anualizado de cesantías, dado que las Leyes 10 de 1934, 6 de 1945 y 65 de 1946 no contemplaban dicha penalización para los servidores públicos sometidos al régimen retroactivo.

Sin embargo, el hecho de que esa normatividad no hubiera previsto la sanción moratoria no implicaba, por sí mismo, la imposibilidad de aplicar las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que sí la consagraron. En efecto, dichas disposiciones no establecieron distinción alguna en relación con el régimen de cesantías de sus destinatarios ni circunscribieron su aplicación al régimen anualizado; por el contrario, se limitaron a regular los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, así como los supuestos en los que se causaba la sanción moratoria.

En consecuencia, el Tribunal estructuró su decisión sobre una restricción normativa inexistente, al introducir una limitación que el legislador no previó, lo que condujo a una aplicación incompleta e irrazonable del régimen jurídico pertinente. 31. Dicha interpretación restrictiva incidió de manera directa en la resolución del litigio, al excluir sin justificación normativa una regulación potencialmente aplicable al caso concreto, con lo cual se afectó el derecho del accionante a obtener una decisión fundada en una interpretación integral y razonada del ordenamiento jurídico. 32.

En consecuencia, la Sala concluye que únicamente se configuró el defecto Radicado: 11001-03-15-000-2025-07820-00 Demandante: Marco Tulio Mejía Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sustantivo alegado, razón por la cual amparará los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad.

En tal virtud, dejará sin efectos la Sentencia de 5 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. 2021-00055-01), y ordenará que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas en relación con el posible reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pese a que el accionante pertenezca al régimen retroactivo. 33.

En todo caso, resulta necesario advertir que, el alcance de la protección constitucional otorgado se limita a que se realice un nuevo análisis jurisprudencia, normativo y probatorio en los términos expuestos y que, de conformidad a los resultados del mismo, se profiera la decisión que en derecho corresponda bajo las reglas de la sana crítica disponga la autoridad judicial demandada, como juez natural de la causa.

En otras palabras, la Sala no establece que se profiera la sentencia en un sentido determinado, sino que se dé el valor que corresponda a los argumentos de hecho y de derecho que echa de menos la parte actora de cara a la normatividad citada por la misma en la presente acción de tutela. Conclusión 34. Con los anteriores argumentos, la Sala amparará el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de Marco Tulio Mejía Vallejo, por encontrar configurado el defecto sustantivo invocado.

En consecuencia, dejará sin efectos la providencia objeto de análisis y ordenará que se dicte una de remplazo y; declarará la improcedencia de la acción de tutela frente al desconocimiento del precedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de Marco Tulio Mejía Vallejo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 5 de junio de 2025, Rad. 86001-33-33-002-2021-00055-01, del Tribunal Administrativo del Putumayo. En consecuencia, ORDENAR a esa misma autoridad que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte decisión de remplazo en la que tenga en cuenta la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Radicado: 11001-03-15-000-2025-07820-00 Demandante: Marco Tulio Mejía Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Marco Tulio Mejía Vallejo, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.