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11001032500020210006700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-02-12

Radicación interna: 0274-2021 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Decio Collazos Lopez·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-25-000-2021-00067-00 (0274-2021) Demandante: Decio Collazos López Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública Auto inadmisorio _______________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por Decio Collazos López.

Antecedentes La demanda En ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Decio Collazos López presentó demanda en la que solicitó que se declarará la nulidad del Decreto 2170 de 2013 «Por el cual se establece una prima especial de servicios para los miembros del Congreso de la República» y «2.

Eliminar la prima de servicios del ingreso mensual de los senadores y altos cargos del estado. 3.El ingreso mensual debe de ser de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes que fueron aprobados el 25 de Junio del 2018 con la aprobación de la consulta popular la cual obtuvo por 84 votos a favor y 0 en contra». Trámite de la demanda La demanda se presentó el 16 de enero de 2021 y por reparto correspondió a este despacho.

Consideraciones De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». Asimismo, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.   2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.   3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.   4. Cuando la ley lo consagre expresamente.»      Por su parte, el artículo 162 del mismo código, en su versión original, indica qué debe contener toda demanda, en los siguientes términos:    «1.

La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica». Asimismo, se debe observar lo dispuesto en los artículos 163, 164 y 166 del CPACA.

En tal sentido, procede el despacho a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA:   Aun cuando hay un acápite de petición, en el que se solicita la nulidad del Decreto 2170 de 2013, las demás pretensiones no son claras ni precisas. No se indicaron con claridad los fundamentos de derecho y el concepto de violación. No se indicó el lugar y dirección donde las demandas recibirán las notificaciones personales y tampoco se indicó sus direcciones electrónicas.

Así las cosas, el despacho evidencia que en el sub examine no se acreditaron los requisitos de admisión del medio de control. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda para que los demandantes subsanen los defectos indicados en un plazo de diez (10) días, so pena de su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda presentada presentada por Decio Collazos López. Segundo. Conceder a la parte actora un término de diez (10) días para subsanar los defectos de demanda de nulidad simple, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA (MAG)