Micelio
11001031500020230081400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-15

Radicación interna: 1206 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Armando Daza Ariza·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00814-00 Actor: ARMANDO DAZA ARIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – no se configura la mora porque el proceso se ha tramitado dentro de términos razonables, si se considera la problemática generalizada de congestión y que la autoridad judicial demandada tiene a su cargo un cúmulo de procesos con trámite prioritario, dada su antigüedad o especialidad / Suspensión términos Judiciales COVID-19 / PRELACIÓN DE TURNO PARA FALLO – parte actora ni siquiera la ha solicitado en el proceso que dio origen a la acción de tutela.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Armando Daza Ariza contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 15 de febrero de la presente anualidad1, el señor Armando Daza Ariza interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por 1 Se advierte que, el 7 de marzo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00814-00 Actor: Armando Daza Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: 1. Se conceda la acción constitucional de amparo deprecada, y por ende conceda a tutelar mis derechos fundamentales relativos al debido proceso en conexidad la seguridad jurídica a la celeridad procesal, eficacia, inmediatez judicial y confianza legitima consagrados en el preámbulo de la Carta Política de 1991 y artículos 1º, 2º, 5º, 29, 46, 48, 53, 58 y 229 del mismo Estatuto de Ley superior. 2.

Como consecuencia a lo anterior, proceda esa Corporación como jueces de tutela a ordenar al Tribunal Administrativo de la Guajira se sirva “Decretar fecha y hora para que se lleve a cabo la respectiva audiencia inicial dentro del proceso ejecutivo No. 44001234000020190010900, de Armando Daza Ariza contra Colpensiones. 1.2 Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio de la acción ejecutiva, el 31 de julio de 2019, el señor Armando Daza Ariza demandó a Colpensiones, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia dictada el 27 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 44001-23-33-001-2015-00056-00, mediante la cual, entre otros, se condenó a dicha entidad a reliquidar la pensión de jubilación del hoy accionante y a pagar las diferencias entre lo cancelado hasta la fecha de esa sentencia y la suma a la que realmente tenía derecho el señor Daza Ariza.

Mediante providencia del 14 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira libró mandamiento de pago por vía ejecutiva contra Colpensiones, por la suma de $393.906.132 y, en auto del 19 de julio de la misma anualidad, corrió traslado de las excepciones propuestas sin que, a la fecha, se hubiera pronunciado sobre la audiencia inicial.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00814-00 Actor: Armando Daza Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 16 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de La Guajira.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de La Guajira, por conducto de la magistrada María del Pilar Veloza Parra, rindió el informe respectivo, en el cual, respecto a las actuaciones del proceso ejecutivo en cuestión, señaló lo siguiente: El 19 de diciembre de 2022, se proyectó y revisó auto en el cual se dejaba sin efectos el traslado de excepciones.

Sin embargo, por error involuntario o por dificultades de operatividad de internet, la providencia no quedó debidamente cargada en SAMAI. La anterior aseveración la realizó bajo la gravedad del juramento. El 20 de febrero de 2023, se emite idéntica a la providencia fallida mencionada anteriormente, en la que se ordena: “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el traslado de las excepciones de fecha 18 de julio de 2022 (2)

SEGUNDO: CÓRRASE TRASLADO al ejecutante de las excepciones de “compensación” y “pago”, propuestas por la parte ejecutada, por el término de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del C.G.P.” El motivo por el que se dejó sin efectos el traslado secretarial surtido el 18 de julio de 2022, obedeció a que se trató del trámite previsto en el artículo 175 del CPACA, cuando lo cierto es que debió adelantarse el preceptuado en el artículo 443 del CGP.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que no es posible atender la pretensión del accionante, dado que el proceso aún no está en la etapa para fijar fecha para la audiencia inicial, en la medida en que se encuentra adelantando el trámite secretarial de traslado de las excepciones planteadas por la entidad accionada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 443 del Código General del Proceso.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que declarara la improcedencia de la tutela al no encontrarse el proceso ejecutivo en etapa para citar a audiencia inicial o, en su defecto, se declarara el hecho superado, teniendo en cuenta Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00814-00 Actor: Armando Daza Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 que el propósito del accionante era que se le imprimiera trámite a su proceso ejecutivo. 2.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes, la Sala deberá examinar si está acreditada o no la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por la supuesta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de La Guajira, al no haber fijado fecha para la realización de la audiencia inicial en el proceso ejecutivo radicado 44001-23-40-000-2019- 00109-00. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15- 000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00814-00 Actor: Armando Daza Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial.

Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2014-01444-00.

M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00814-00 Actor: Armando Daza Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 2.2. Caso concreto y solución del problema jurídico A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.

De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. Siendo así, de entrada, se observa que la presente solicitud de amparo desconoce la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión procesal que se presenta, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento.

En el caso particular, una vez consultado el sistema de información judicial, respecto del proceso ejecutivo radicado 44001-23-40-000-2019-00109-00, la Sala observa que el proceso ingresó al Despacho de la magistrada María del Pilar Veloza Parra el 14 de agosto de 2019 y que, a partir de allí, se han surtido las siguientes actuaciones: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00814-00 Actor: Armando Daza Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 - En auto del 16 de agosto de 2019, se declaró la falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva, por principio de conexidad y se ordenó la remisión del expediente al despacho 001 que conoció en primera instancia del proceso ordinario. - El 3 de septiembre de 2019, el proceso ingresó al despacho de la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez quien, mediante oficio del 20 de septiembre de 2019, manifestó impedimento al existir «enemistad grave» entre esta y el demandante. - En auto del 26 de noviembre de 2019, se declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Plata Jiménez. - El 27 de enero de 2020, pasó el proceso nuevamente al despacho de la magistrada María del Pilar Veloza Parra, el que, en providencia del 14 de marzo de 2022, libró mandamiento de pago contra Colpensiones, por la suma de $393.906.132. - El 18 de julio de 2022, se dio traslado de las excepciones presentadas, de conformidad con el artículo 175 del CPACA. - Mediante providencia del 20 de febrero de 2023, se dejó sin efectos el traslado de las excepciones del 18 de julio de 2022, toda vez que las excepciones enlistadas por la parte accionada fueron compensación y pago, por lo que el trámite debía realizarse conforme al artículo 443 del Código General del Proceso, tal como se ordenó en el mismo auto.

Ahora bien, precisa la Sala que, con ocasión a la emergencia sanitaria causada por la pandemia de COVID-19, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos judiciales en todo el país, la cual se extendió hasta el 30 de junio de la misma anualidad. Así mismo, de la contestación de la tutela se desprende que el Tribunal Administrativo de la Guajira, para evitar la propagación del mencionado virus, ordenó la digitalización de todos los expedientes activos a través de su Secretaría, labor que finalizó a inicios de 2022, razón por la cual el expediente del proceso ejecutivo en el que funge como demandante el señor Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00814-00 Actor: Armando Daza Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Armando Daza Ariza, ingresó nuevamente al correspondiente despacho hasta el 14 de marzo de 2022.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que, en el caso particular, no se evidencia la mora judicial alegada, pues el trámite del proceso ejecutivo se ha cumplido dentro de términos razonables y, como se observa, en el mismo se han surtido oportunamente diversas actuaciones, sin que exista circunstancia alguna, atribuible al Tribunal, que hubiera paralizado o ralentizado el curso normal del proceso.

A esto se suma el cúmulo de procesos asignados a la autoridad judicial accionada, muchos de ellos con prioridad, dada su antigüedad o especialidad, de modo que mal podría hablarse de la configuración de una mora judicial injustificada, por cuanto, se insiste, esta no surge con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta.

La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunado a las circunstancias descritas con ocasión de la pandemia de COVID-19, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.

Bajo este contexto, considera la Sala que, si bien aún se encuentra pendiente una actuación por parte del despacho accionado, tendiente a citar a la audiencia inicial, lo cierto es que en el presente asunto no se evidencia la configuración de la alegada mora judicial, así como tampoco, hasta el momento, pueda reprochársele negligencia alguna a la autoridad demandada Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00814-00 Actor: Armando Daza Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 en su trámite, que además fue enfática en manifestar que ese despacho judicial tiene servicio presencial ininterrumpido desde julio de 2020, sin que se hubiera presentado de forma física o electrónica solicitud de prelación alguna.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Negar las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor Armando Daza Ariza, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalida dor.aspx.