Micelio
11001031500020240523700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-30

Radicación interna: 8466 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Hector Augusto Pinzon Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05237-00 Accionante: Héctor Augusto Pinzón Ramírez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Tema: Acción de tutela contra la providencia judicial que confirmó la decisión de primer grado, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Análisis del defecto fáctico, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Decisión: Se niega el amparo de tutela al no demostrarse los defectos endilgados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Augusto Pinzón Ramírez, quien actúa por intermedio de apoderado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, así como también, al principio de legalidad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del providencia del 29 de agosto de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-3333-001-2024-00079-001.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Héctor Augusto Pinzón Ramírez, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Municipio de Fusagasugá, la Alcaldía de Fusagasugá y la Secretaría de Tránsito, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 20220724 del 15 de septiembre de 2022. 1 A pesar de que en la acción de tutela se refirió al auto del 5 de noviembre de 2021 dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-31-03028-2009-00161-00, no realizó ningún reproche respecto de esta, por lo que el análisis versará sobre el auto del 29 de agosto de 2024.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05237-00 Accionante: Héctor Augusto Pinzón Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, despacho judicial que inadmitió la demanda al considerar que no se interpuso recurso alguno frente al acto administrativo acusado, y con posterioridad, la rechazó mediante auto del 20 de junio de 2024, al no haber agotado los recursos obligatorios contra la decisión en los términos del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Contra la decisión anterior la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot resolvió no reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación mediante auto de 8 de agosto de 2024. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó el auto que rechazó la demanda mediante la providencia del 29 de agosto de 2024. 2.2.

Fundamento jurídico El accionante consideró que, en la providencia del 29 de agosto de 2024, se incurrió en las siguientes causales de procedibilidad: Defecto fáctico. En el escrito de tutela se señaló que se configuró la referida causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció que no se realizó en debida forma la notificación de la Resolución 20220724 del 15 de septiembre de 2022, de acuerdo con los artículos 56 inciso 5, artículo 67, y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Defecto sustantivo. Adicionalmente, señaló que se desconoció que no se le dio a oportunidad de interponer recursos contra el acto administrativo emitido por la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá prevista en el numeral 2. ° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Violación directa de la Constitución Artículos 1, 2, 13, 29, 46, 48, de La Constitución Política, en armonía con los artículos 25, 26, 27, 28, 29, y 30 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 19902. 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL 2 Se advierte que textualmente se citaron estas disposiciones a pesar de que no tienen relación alguna con la imposición de multas por infracciones de tránsito, sino que abordan temas pensionales.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05237-00 Accionante: Héctor Augusto Pinzón Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”, en providencia del 29 de agosto de 2024 incurrió en un defecto sustantivo y factico (sic) pues se observa que de manera errada, contrario a derecho se rechazó la demanda exigiendo requisitos no exigibles y dando por probado el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conocido por el juzgado1 administrativo de Girardot bajo radicado No. (sic) 25307-3333-001- 2024-00079-00

2. QUE SE DEJE SIN EFECTOS la providencia del 5 de noviembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” dentro de proceso ejecutivo No. (sic) 1001310302820090016100 por medio de la cual se rechaza la demanda. 3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva decisión dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho sin afectar los derechos de mi poderdante admitiendo la demanda.

(Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 2 de octubre de 2024, a través del cual se ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A como accionado y al Municipio de Fusagasugá, la Secretaría de Educación y el Juzgado Primero Administrativo de Girardot como terceros interesados en el resultado del proceso.

Adicionalmente, mediante auto del 25 de octubre de 2024 se vinculó a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Fusagasugá, debido a que en el informe rendido por el Municipio de Fusagasugá se relacionó a la entidad, en lo relacionado con la inconformidad expuesta por el señor Héctor Augusto Pinzón Ramírez respecto de un proceder irregular de su parte. 2.4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A sostuvo que el accionante no mencionó las pruebas que, en su entender, carecían de valoración, decreto o práctica. De otra parte, expuso que el acto administrativo se notificó debidamente en la dirección electrónica señalada por el apoderado del accionante, y allí se establecía que el recurso de apelación debía interponerse en la diligencia. Sin embargo, ante la ausencia del interesado, el recurso podía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo cuestionado ante el funcionario que dictó la decisión, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, no encontró sustento alguno frente a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por ende, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05237-00 Accionante: Héctor Augusto Pinzón Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot argumentó que en el acto administrativo se señaló la oportunidad del accionante para interponer recurso de apelación. No obstante, ante la ausencia del interesado en la diligencia, el recurso podía interponerse durante los diez (10) días siguientes a la notificación del mismo.

De modo que, no es de recibo para el despacho judicial que el accionante alegue una indebida justificación, toda vez que es su deber agotar la sede administrativa antes de acudir a la Jurisdicción. 2.4.3. La Alcaldía de Fusagasugá manifestó que el señor Héctor Augusto Pinzón Ramírez realizó el pago total de la obligación contenida en la Resolución 20220724 del 15 de septiembre de 2022, relacionada con la orden de comparendo única 25290000000028597309 del 14 de noviembre de 2021.

Por ende, se presumió la aceptación de la comisión de la infracción. Además, la sanción de cancelación de la licencia de conducción se encuentra en firme y debidamente cargada a las plataformas SIMIT y RUNT. De igual forma, indicó que la resolución fue debidamente notificada el 6 de octubre de 2022 a la dirección electrónica del apoderado del accionante, en virtud del poder presentado ante la Secretaría de Movilidad el 16 de noviembre de 2021.

Por último, estimó pertinente que desvincule a la entidad del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.4. Secretaría de Movilidad afirmó que el accionante aceptó la comisión de la infracción y procedió a realizar el pago total de la obligación y de sus intereses moratorios. Por lo tanto, considera improcedente la acción de tutela. 2.4.5.

No se presentaron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa La Sala advierte que, si bien el accionante cuestiona la providencia del 5 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001- 31-03028-2009-00161-00, lo cierto es que no se abordará su estudio, teniendo en cuenta que no existe relación alguna de su inconformidad con los motivos expuestos en la acción de tutela, pues el escrito versa exclusivamente sobre los hechos y razones que fundamentaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados con ocasión de la decisión judicial adoptada el 29 de agosto de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-3333-001-2024-00079-00 [01].

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05237-00 Accionante: Héctor Augusto Pinzón Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Incluso si se considerara que se hizo algún reproche en relación con la referida providencia, habría lugar a declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más de tres años para interponer el mecanismo constitucional.

Además, no existe ningún motivo que justifique su tardanza. Por lo expuesto, resulta pertinente abordar el estudio de la providencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y en la violación directa de la Constitución Política con ocasión de la providencia del 29 de agosto de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-3333-001-2024-00079-00 [01]. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05237-00 Accionante: Héctor Augusto Pinzón Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento. 3.4.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración ius fundamental como consecuencia del defecto fáctico, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

Para el efecto y por estar estrechamente relacionados se analizarán conjuntamente los cargos de defecto sustantivo y de defecto fáctico, para posteriormente estudiar el de violación directa de la Constitución Política. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05237-00 Accionante: Héctor Augusto Pinzón Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.6. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»3. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los 3 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05237-00 Accionante: Héctor Augusto Pinzón Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»4.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las 4 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05237-00 Accionante: Héctor Augusto Pinzón Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.7.

Análisis de la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo en el caso concreto La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 29 de agosto de 2024, ignoró que la notificación de la resolución objeto de cuestionamiento no se realizó de conformidad con los artículos 56 inciso 5, artículo 67, y siguientes de la Ley 1437 de 20115, y que no se le brindó la oportunidad de impugnar la misma.

Al respecto, la autoridad judicial accionada manifestó que la inconformidad del accionante se abordó en la providencia cuestionada6, pues en la decisión se le informó al señor Héctor Augusto Pinzón Ramírez que Marlon Smith Mondragón Obregoso, actuando como su apoderado judicial, remitió la petición con radicado R-2021-26304 del 16 de noviembre de 2021, mediante la cual solicitó que se adelantara una audiencia con el objetivo de impugnar el comparendo impuesto, mencionando las siguientes direcciones electrónicas a fin de ser notificado: marlon.mondragon87@hotmail.com y marlonsmithmondragon@gmail.com, y que en efecto a estas fue remitida la orden de comparendo.

Ahora bien, dado que ni el señor Héctor Augusto Pinzón, ni su apoderado, asistieron a la continuación de la audiencia pública adelantada el 15 de septiembre de 2022, la Secretaria de Movilidad del Municipio de Fusagasugá notificó7 la Resolución 20220724 de 15 de septiembre de 2022 a los correos señalados por el apoderado del señor accionante el 6 de octubre del mismo año. Por ese motivo, concluyó lo siguiente: «…De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la administración actuó y notificó el acto aludido a los correos suministrados por el demandante en su petición. Es decir, la notificación se hizo como lo establece la norma (artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y a partir de la información suministrada por aquél. Por tanto, la Resolución 20220724 del 15 de septiembre de 2022 fue debidamente notificada».

En ese sentido, no es de recibo para esta Sala que el accionante alegue una omisión de la autoridad judicial accionada en la valoración de las pruebas aportadas al proceso en relación con la notificación de la Resolución 20220724 del 15 de septiembre de 2022, máxime cuando en la providencia cuestionada se demostró que la actuación se surtió en debida forma a las direcciones 5 Folio 02 del aplicativo SAMAI. 6 Folio 05 del aplicativo SAMAI. 7 Folio 05 del aplicativo SAMAI.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05237-00 Accionante: Héctor Augusto Pinzón Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 electrónicas aportadas por el apoderado del señor Héctor Pinzón en los términos señalados por el profesional en la petición con radicado R-2021-26304 del 16 de noviembre de 2021.

De otra parte, la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció lo preceptuado en el numeral 2. ° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la Secretaría de Movilidad del Municipio de Fusagasugá no otorgó oportunidad de interponer recursos contra el acto administrativo en cuestión. Sin embargo, esta Sala observa la Resolución 20220724 del 15 de septiembre de 2022, dispuso lo siguiente: «Artículo Sexto: contra la decisión del numeral anterior, procede el recurso de APELACIÓN, el cual deberá presentarse y sustentarse dentro de la presente diligencia, lo cual no fue posible por la inasistencia del implicado y de su apoderado, por lo tanto, deberá sustentarse este recurso dentro de los diez (10) siguientes a su notificación de acuerdo al artículo 76 del CPACA».

De ahí que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señale en el informe8 que: «En el ordenamiento sexto se dijo que el recurso de apelación debía interponerse y sustentarse en la diligencia, pero como el apoderado del contraventor no acudió y tampoco el demandante, se indicó que estos debían presentarse dentro de los 10 días siguientes a su notificación, como lo establece el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» Aunado a lo anterior, señaló que, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011: (…) «Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (Destacado por la Sala) La norma transcrita indica que la autoridad ante quien deben presentarse los recursos es “el funcionario que dictó la decisión”, esto es, sí se señaló al demandante ante qué autoridad debía interponer el recurso». 8 Folio16 del aplicativo SAMAI.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05237-00 Accionante: Héctor Augusto Pinzón Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Así las cosas, se evidencia que la autoridad judicial accionada manifestó en la decisión judicial objeto de análisis que el acto administrativo emitido por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Fusagasugá establecía en el artículo sexto que el señor Héctor Augusto Pinzón Ramírez se encontraba facultado para presentar recurso de apelación en la diligencia contra la decisión. No obstante, en vista de que el accionante no compareció a la misma, se le otorgó el término de diez (10) días siguientes a la notificación para presentar dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló9 que de acuerdo al artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, los recursos deben presentarse ante el funcionario que dictó la decisión. Por lo tanto, manifestó que, contrario a las consideraciones del accionante, no se desconocía la notificación del acto administrativo, ni la autoridad ante quien podía interponerse el recurso respectivo.

Es preciso poner de presente que ni la valoración probatoria ni la interpretación normativa se pueden considerar arbitrarias, puesto que efectivamente le fue informado al señor apoderado del accionante que podía interponer el recurso de apelación el cual era obligatorio como presupuesto procesal de la acción y que no hizo uso de esa posibilidad.

Así las cosas, no es posible considerar que la autoridad judicial haya pasado por alto el contenido de las disposiciones que se encuentran en los artículos 56 inciso 5, artículo 67, y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y que haya hecho un estudio caprichoso del material probatorio que obraba en el proceso, pues justamente este fue el fundamento del rechazo de la demanda.

Por ende, no se encuentran configurados los defectos fáctico y sustantivo a los que se hizo referencia en la acción de tutela. 3.8. La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[ ] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso. 9 Folio 16 del aplicativo SAMAI.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05237-00 Accionante: Héctor Augusto Pinzón Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º.

CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.

Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados»10. 3.9. Análisis de la presunta configuración de la violación directa de la Constitución en el caso concreto El accionante adujo en la acción de referencia que la autoridad judicial accionada incurrió en la violación directa de los artículos 1, 2, 13, 29, 46, 48, de la Constitución Política, en armonía con los artículos 25, 26, 27, 28, 29, y 30 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Al respecto, se advierte que las disposiciones del Decreto 758 de 1990 no tienen ninguna relación con la imposición de multas por infracciones de tránsito. Respecto de la presunta vulneración directa de los artículos de la Constitución Política, es necesario poner de presente que en el presente asunto se demostró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró derecho fundamental alguno, pues la providencia del 29 de agosto se fundamentó de manera razonable en la normativa vigente y no había lugar a aplicar ninguna excepción de inconstitucionalidad de las disposiciones que rigen el procedimiento de imposición de multas de tránsito.

Así las cosas, se deduce que la inconformidad de la parte accionante con la decisión judicial de la autoridad accionada, reside exclusivamente en la interpretación que hace del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no en una afectación real de garantías constitucionales. En consecuencia, no se evidencia que Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya incurrido en el defecto sustantivo, defecto fáctico y en la violación directa de la Constitución Política que de lugar a amparar los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 10 Corte Constitucional, sentencia T – 587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05237-00 Accionante: Héctor Augusto Pinzón Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Héctor Augusto Pinzón Ramírez, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar la presente decisión a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.