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11001031500020210574901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-28

Radicación interna: 13848 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jairo Chaparro Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-05749-01 Accionante: Jairo Chaparro García Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Jairo Chaparro García, actuando en nombre propio, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, que, en su sentir, fueron vulnerados con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 2 de octubre de 2020, que revocó la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 mediante la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda promovida para declarar la nulidad del acto que lo eligió como personero del municipio “El Cerrito” en el proceso identificado con el número de radicación 76001-23-33-016-2020-00029-01.

Hechos El actor como sustento de la pretensión de amparo, narró, en síntesis, que: 1.2.1. El 16 de octubre de 2019 se suscribió convenio de asociación núm. 1 entre el Concejo Municipal del municipio de El Cerrito – Valle y la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo – CECCOT (en adelante “CECCOT”), cuyo objeto principal era que esa entidad privada prestara sus servicios de apoyo profesional a la mesa directiva del Concejo para la elección del personero municipal para el periodo 2020 - 2024. 1.2.2.

Después de adelantado todo el proceso meritocrático, el Concejo Municipal de El Cerrito, por unanimidad, en sesión registrada en el Acta núm. 03 del 10 de enero de 2020 nombró y posesionó al señor Jairo Chaparro García como personero de ese municipio a partir del 1 de marzo de 2020 y por el periodo 2020 – 2024. 1.2.3. Contra el referido acto de nombramiento –Acta núm. 03 del 10 de enero de 2020-, la señora Karen Julitza Zapata Angulo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali bajo la radicación 76001-33-33-016-2020-00029-01 y en la que fungían como demandados el señor Jairo Chaparro García, en calidad de Personero nombrado, el municipio de El Cerrito y el Concejo Municipal de El Cerrito.

Sin embargo, el actor pone de presente que no se demandó a CECCOT y jamás se le vinculó al proceso. 1.2.4. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, en sentencia del 14 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, porque: (i) conforme con el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 del 2015, el Concejo Municipal tiene la potestad de realizar el concurso de méritos para la elección del personero, acudiendo a universidades, instituciones de educación superior o entidades especializadas en selección de personal, sin que la norma exija cualidades especiales a estas últimas entidades;

(ii) el CECCOT es una entidad privada sin ánimo de lucro clasificada como una institución de educación no formal que no requiere registro en cámara de comercio sino en la Gobernación, tal como se realizó, no requiere encontrase enlistada en la Comisión Nacional del Servicio Civil o el Ministerio de Educación; (iii) CECCOT contaba con experiencia en selección de personal a la fecha de la firma del convenio con el municipio, el 16 de octubre del 2019 y, (iv) la especialidad tiene que ver con el servicio prestado y no con los años de experiencia en dicho ámbito. 1.2.5.

Contra la anterior decisión el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, fundado en que de acuerdo con la ratio decidendi de la sentencia C-105 del 2013 y el Decreto 1085 de 2015, CECCOT no reúne los estándares mínimos de idoneidad, porque la inclusión en el objeto social de la facultad de realizar procesos de selección de personal no es suficiente para considerarla una entidad idónea, precisó que, experiencia no es sinónimo de idoneidad y no tiene una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, lo cual se evidenció en el certificado de existencia y representación legal y el número de empleados de la organización. 1.2.6.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 2 de octubre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad del Acta núm. 03 del 10 de enero del 2020, por medio de la cual se eligió al señor Jairo Chaparro García como personero del municipio de El Cerrito para el periodo 2020-2024. Lo anterior, porque, a juicio del tribunal, se logró demostrar que CECCOT no es una institución especializada en procesos de selección de personal y, por tanto, no cumplió con el estándar mínimo de idoneidad exigido por la Constitución y la ley para adelantar el concurso de méritos de elección del personero municipal.

Pretensiones de tutela Como pretensiones solicitó: (i) Amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica. (ii) Dejar sin efecto la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso con el número de radicación 76001-33-33-016-2020-00029-01.

(iii) Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida de fondo el presente asunto, profiera una decisión de remplazo que, con fundamento en la jurisprudencia vigente y el análisis adecuado del material probatorio, niegue las pretensiones de nulidad electoral.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora como sustento a sus pretensiones sostuvo que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial, incurrió en defecto orgánico “por extralimitarse las competencias legales al momento de fallar” y, fáctico, por realizar una valoración probatoria totalmente alejada a las reglas de la sana crítica.

Como sustento de sus afirmaciones manifestó: Que el tribunal desconoció la línea jurisprudencial prevista en la sentencia del 8 de junio de 2017, según la cual, el presupuesto que determina si una entidad es o no especializada en procesos de selección de personal, es el hecho de que tal actividad haga parte de su objeto social, circunstancia que acreditó CECCOT al momento de contratar con el concejo municipal del Cerrito.

Los estatutos de CECCOT fueron reformados en lo que respecta al artículo 2 y el literal f) del artículo 6, esto es, en la razón social y, puntualmente, uno de sus objetos sociales, fue modificado con el propósito de habilitarla para el ejercicio de apoyos y asesoramientos en procesos de selección de personal. Modificación aprobada por el departamento del Valle del Cauca mediante Resolución 265 del 28 de mayo de 2019, por lo que el nombre de la entidad pasó de FUNDACIÓN CENTRO DE CAPACITACIÓN CONTABLE Y TRIBUTARIA -CECCOT- a ser Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo – CECCOT.

Insistió en que la sentencia del 8 de junio de 2017, del Consejo de Estado, creó una regla con fuerza de precedente, que aún se sigue aplicando y como muestra de ello citó las sentencias del 8 de octubre de 2020 y 19 de noviembre de 2020 Agregó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de noviembre de 2020, indicó que la regla jurisprudencial aplicable en estos asuntos es aquella según la cual, “para verificar si una entidad es especializada en procesos de selección de personal, debe revisarse su objeto social, más que la experiencia que tenga en el campo”.

En el mismo sentido, citó las sentencias del: 4 de marzo de 2021, radicado número: 25000-23-41-000-2020-00409-01; del 25 de marzo de 2021, radicado número: 54001-23-33-000-2020-00044-01; del 29 de abril de 2021, radicado número: 05001-23-33-000-2020-00480-01; 6 de mayo de 2021, radicado número: 08001-23-33-000-2020-00139-01 y, 20 de mayo de 2021, radicado número: 73001-23-33-000-2020-00327-02 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

En cuanto al defecto orgánico afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en tal, en su dimensión funcional, comoquiera que al adoptar la decisión, controvirtió y cuestionó la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 265 del 28 de mayo de 2019, mediante la cual el departamento del Valle del Cauca aprobó la reforma estatutaria realizada por CECCOT, acto administrativo que no hace parte de los que pueden ser estudiados en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, máxime, cuando ni siquiera fue objeto de demanda.

En cuanto al defecto fáctico, indicó que el Tribunal le otorgó un valor probatorio excesivo, que no corresponde, a la prueba documental, concretamente: (i) la Resolución núm. 057 del 22 de agosto de 2014 mediante la cual el departamento del Valle del Cauca reconoció personería jurídica a la entidad sin ánimo de lucro denominada Fundación Centro de Capacitación Contable y Tributaria - CECCOT y se aprobó la reforma de sus estatutos;

(ii) la Resolución 265 del 28 de mayo de 2019, mediante la cual el departamento del Valle del Cauca aprobó una reforma estatutaria presentada por CECCOT y, (iii) la copia de los estatutos de CECCOT, reformados mediante Resolución 265 del 28 de mayo de 2019, en los cuales se adicionó el objeto social para incluir el de “asesorar en procesos de selección de personal para entidades públicas y privadas”.

Sin embargo, cuestiona que el tribunal concluyó que CECCOT era una entidad que había sido creada única y exclusivamente con el fin de prestar servicios de educación básica secundaria y media académica, circunstancia que no le permitía prestar a su vez servicios de apoyo en selección de personal, menos aún para el nombramiento de un personero municipal, por cuanto no contaba con profesionales en derecho ni la infraestructura para tal fin.

Finalmente, dijo que tan evidente es el yerro en que incurre el tribunal en la valoración probatoria que con posterioridad, el mismo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 9 de junio de 2021, al decidir la demanda de nulidad electoral formulada en contra del nombramiento del personero del municipio de Alcalá, para el mismo periodo 2020 – 2024 y bajo exactamente los mismos supuestos de hecho y de derecho, concluyó que CECCOT sí era una entidad especializada en procesos de selección de personal y por ello, en ese proceso, que se tramitó bajo la radicación 2020-00085-00, negó las pretensiones de la demanda y dejó incólume el nombramiento del personero de ese municipio.

Trámite de la primera instancia de la tutela El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto del 6 de septiembre de 2021, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, al demandado, al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, a la señora Karen Julitza Zapata Angulo, al municipio de El Cerrito –Concejo Municipal- y a CECCOT, como terceros interesados, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional. 1.5.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó cuál había sido el trámite impartido al proceso radicado 76001-23-33-016-2020-00029-01 que culminó con la sentencia del 2 de octubre de 2020. Sostuvo que en su decisión no se configuraron los defectos alegados por el actor, puesto que los argumentos en que se sustentó no fueron indebidos, irracionales o contrarios a la ley, menos aún regresivos o aislados de la interpretación sistemática de las normas constitucionales sobre el principio del mérito en el acceso a la función pública y la regulación del proceso de elección de los personeros municipales.

Manifestó que no se desconoció el carácter vinculante de las sentencias de unificación y que no existió extralimitación porque la decisión es coherente con lo pretendido y lo probado en el marco jurídico aplicable, por lo que solicitó negar el amparo invocado. 1.5.2. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, la señora Karen Julitza Zapata Angulo, el municipio de El Cerrito –Concejo Municipal- y CECCOT guardaron silencio frente a la acción de tutela, a pesar de haber sido notificados en debida forma.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de octubre de 2021, negó el amparo deprecado por considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el actor. El juez constitucional de primera instancia realizó un análisis en forma conjunta de los defectos invocados a partir del denominado defecto por desconocimiento del precedente judicial.

Sostuvo que la parte actora realizó una lectura parcial de la providencia cuestionada y de la sentencia del 8 de junio de 2017. Lo anterior teniendo en cuenta que en el asunto objeto de estudio la controversia no giró en torno al contenido del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 que sostiene que una “entidad especializada en procesos de selección de personal”, es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal; sino que, fue en orden a establecer si CECCOT era o no una entidad especializada en procesos de selección del personal lo que determinó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procediera con el análisis de los estatutos de dicha fundación, especialmente en lo que atañe a su objeto.

Manifestó que, por esta razón, la autoridad accionada, atendió a un antecedente jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que, en un caso con identidad de presupuestos, se había pronunciado específicamente respecto de la naturaleza de CECCOT y su capacidad para adelantar procesos de selección. Esto fundado en el principio de que las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme a la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción. En consecuencia, consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplió con el deber de atender el pronunciamiento que sobre el mismo punto había realizado la Sección Quinta del Consejo de Estado y para el efecto citó en lo pertinente la sentencia del 8 de junio de 2017, que el actor invoca como desconocida.

Puso de presente que, lo anterior, en coherencia con los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad electoral condujeron a que la autoridad judicial demandada concluyera que “CECCOT (…) no es una institución de educación superior (….) no es una entidad especializada en procesos de selección de personal”, pues, “aunque se tratara de un instituto de educación para el trabajo, no por ello está autorizado para prestar servicios profesionales en derecho, ni tiene un programa especializado para la selección de personal” y, por ende, que declarara la nulidad de la elección demandada por infracción del ordenamiento jurídico superior.

Expuso que, por las mismas razones, tampoco se acreditaba la indebida valoración probatoria que alegaba la parte actora, pues, la autoridad judicial demandada aplicó la postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que ya había resuelto en relación con la idoneidad de CECCOT para realizar dichos procesos de selección en el departamento del Valle del Cauca.

En cuanto al defecto orgánico alegado, el juez constitucional de la primera instancia adujo que la autoridad judicial demandada no había incurrido en dicho defecto, en la medida que no hizo análisis alguno en punto a la legalidad de la Resolución 265 del 28 de mayo de 2019, mediante la cual el departamento del Valle del Cauca aprobó la reforma estatutaria realizada por CECCOT, para modificar su objeto social en el sentido de incluir el de “asesorar en procesos de selección de personal para entidades públicas y privadas”, distinto es, que al resolver la controversia dio aplicación a la postura del Consejo de Estado según la cual “el objeto social de CECCOT no alude a la realización de procesos de selección de personal”, de manera que, se trató de la aplicación de un precedente judicial vigente y de obligatorio cumplimiento para el tribunal demandado.

Impugnación El accionante, con escrito del 5 de noviembre de 2021, impugnó el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 21 de octubre de 2021. Como razón de su impugnación, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en su solicitud de amparo y consideró que las causales específicas de procedencia alegadas no fueron estudiadas en la forma en que se solicitó en el escrito de tutela y por este motivo pidió que se analizaran por el juez de segunda instancia. El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de auto del 9 de noviembre de 2021, concedió la impugnación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.  2.2.

Procedibilidad de la acción 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observancia de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Se pone de presente que a pesar de que la sentencia cuestionada fue proferida el 2 de octubre de 2020, esta no cobró ejecutoria sino hasta después de que fue negada la solicitud de adición de sentencia el 28 de julio de 2021. En consecuencia, como la solicitud de amparo fue presentada el 29 de agosto de 2021, esta fue radicada oportunamente y se encuentra superado el requisito de inmediatez.

En virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa, que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado. Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 2 de octubre de 2020 incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

En el caso bajo estudio, Jairo Chaparro García sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica. Para ello, afirmó que la mencionada autoridad incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, defecto orgánico “por extralimitarse las competencias legales al momento de fallar” y defecto fáctico, al realizar una valoración probatoria totalmente alejada a las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, revisado el contenido de la sentencia objeto de tutela, encuentra esta Sala y destaca que la providencia del 8 de junio de 2017 que el actor alega como desconocida, sí fue citada y analizada por la autoridad judicial demandada y basado en lo que allí se resolvió, fue que revocó la decisión del juez de primera instancia y declaró la nulidad de la elección del señor Jairo Chaparro García. Ahora bien, analizados los cargos planteados por la parte actora, resulta evidente que busca un nuevo estudio de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción plantea los mismos argumentos que expuso en la contestación a la demanda de nulidad electoral y en los alegatos de conclusión presentados ante los jueces de primera y segunda instancia del proceso contencioso administrativo.

Además, se advierte que el accionante esgrime argumentos que fueron discutidos en su momento ante el juez administrativo, y no refiere situaciones precisas en contra de la sentencias objeto de tutela que afecten los derechos fundamentales. En efecto, en la contestación a la demanda de nulidad electoral, el señor Chaparro García, alegó que el concurso de méritos se adelantó en conjunto por el Concejo Municipal de El Cerrito y CECCOT, entidad idónea para tal fin, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, e hizo énfasis en los mismos apartados de los estatutos y certificados de existencia y representación legal de esas entidades, mencionados en el escrito de tutela, que presuntamente no fueron valorados debidamente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Aunado a lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en la indebida valoración probatoria.

Al respecto, es importante precisar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia objeto de examen, expuso que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 8 de junio de 2017, definió el carácter de entidad especializada en procesos de selección, indicando que estas, acorde con lo establecido en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, deben ser entendidas como aquellas personas jurídicas privadas o públicas, que tengan “dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal”, por lo que, estableció que era de suma importancia revisar los estatutos de las entidades, especialmente, su objeto.

Bajo esta perspectiva, el tribunal accionado, sostuvo que, “es importante expresar que, aunque formalmente la fundación inscribió como parte de su objeto prestar servicios de asesoría, materialmente no presta ese servicio, porque, se reitera, se trata de una institución educativa de nivel básico y medio académico. A lo anterior se suma que la modificación de los estatutos con la frase “asesorar en procesos de selección de personal para entidades públicas y privadas” se hizo el 28 de mayo de 2019 y la propuesta contractual se radicó un mes después, en julio de 2019, breve lapso de tiempo en que no hizo asesorías a entidades públicas o privadas”.

Sobre el particular, valga decir, que no le asiste razón a la parte actora al aseverar que hubo indebida valoración probatoria, pues como se observa, la situación fáctica pretendida por el señor Jairo Chaparro García fue analizada por la autoridad judicial demandada. Acorde con lo anterior, es claro para la Sala que, el accionante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio surtido ante el juez natural de la causa, buscando obtener una decisión judicial favorable a sus intereses, careciendo entonces el presente asunto del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Además, es pertinente precisar que los argumentos esgrimidos por el actor con respecto a estar cobijado por el principio de confianza legítima no siéndole oponible las consecuencias de un presunto convenio indebidamente celebrado para la ejecución del concurso de méritos que ganó, y la posible utilización de otra vía judicial por parte de los procuradores demandantes, como lo es el proceso de controversias contractuales, se debían haber alegado frente a los jueces de la causa contencioso administrativa, no siendo esta la instancia judicial adecuada para dicho fin, procurando subsanar dicha omisión en el asunto objeto de análisis.

Es así como, se hace más evidente la finalidad por la cual se interpuso la demanda de tutela y su improcedencia por el cargo de presunta ocurrencia de defecto fáctico. Pues bien, de lo expuesto la Sala observa que las protestas de Jairo Chaparro García se limitan a presentar su teoría del caso, y a proponer, de nuevo, argumentos de legalidad para reabrir el debate sobre la controversia, asunto que fue resuelto dentro del proceso ordinario de nulidad electoral.

Adicionalmente, los planteamientos aquí expuestos fueron objeto de estudio por parte del juez del proceso ordinario, constituyendo esta acción una reproducción de la contestación de la demanda y de los alegatos de conclusión dentro del mencionado proceso en el que se pretendió la nulidad del acto de nombramiento del señor Jairo Chaparro García como Personero del municipio de El Cerrito.

Así las cosas, contrario a lo concluido por la Sección Cuarta de esta Corporación al resolver esta acción en primera instancia, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues tanto el escrito de tutela como el de impugnación, intentan reabrir de nuevo un debate que ya fue resuelto. En este orden, es claro que el actor, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, pretende atacar la decisión como si se tratara de una tercera instancia. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a un fallo incompatible con la Constitución”, la Sala encuentra que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.

Lo anterior, dado que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. Todas las falencias argumentativas descritas en esta providencia llevan a que los cargos de la acción queden huérfanos de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias en que la sentencia del 2 de octubre de 2020 vulneró sus derechos fundamentales, pretende utilizar este mecanismo para insistir en el criterio que considera resultaba aplicable para resolver la controversia, lo cual ya fue definido en el trámite de nulidad electoral, por lo que la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la presente acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia el 21 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

SEGUNDO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00