CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-01017-01 (3980-2021) Demandantes: Adolfo León Escobar Pineda y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación1 Tema: Sanción disciplinaria de suspensión impuesta al exalcalde de Pradera, por sancionar un acuerdo al que le había formulado objeciones, en vez de enviarlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo Sentencia de segunda instancia Asunto La Sala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.- Antecedentes 1.- La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, Adolfo León Escobar Pineda y su núcleo familiar (esposa e hijas) demandaron la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia (i) resolución 11 del 31 de julio de 2014 expedida por la Procuraduría Provincial de Cali, donde se sanciona con suspensión de tres meses, en su condición de alcalde municipal de Pradera, Valle y (ii) resolución 004 del 27 de enero de 2015 proferido por Procuraduría Regional del Valle, que confirma la decisión. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a: (i) el levantamiento del registro sancionatorio que actualmente reposa sobre sus antecedentes disciplinarios, (ii) respecto a los perjuicios morales, se proceda a reconocer a los demandantes: a) los emolumentos salariales y prestaciones dejados de percibir durante el término de la suspensión que se cuantifican en la suma de $18.988.404; b) adicionalmente, se compense al actor principal y a su núcleo familiar por los perjuicios morales que les hubiere causado por la sanción disciplinaria impuesta, a saber, 500 SMLMV para Adolfo León Escobar Pineda en razón a la afectación directa y a su buen nombre como persona y funcionario público, igualmente, 200 SMLVM para su esposa, Ethelwilma Ramírez Rijas, y sus hijas, Isabella Escobar Ramírez, Sofía Escobar Ramírez y Lina Marcela Escobar Ramírez, por los mismos hechos y la afectación moral que les generó. 1 En adelante PGN 2 Señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
Demandante: Adolfo León Escobar Pineda Radicado: 76001-23-33-000-2015-01017-012 01 (3980-2021) 1.1.- Fundamentos fácticos Adolfo León Escobar Pineda fue electo como alcalde municipal de Pradera, Valle, para el período de 2012-2015. En el ejercicio de sus funciones como mandatario municipal le fue remitido, por parte del Concejo Municipal, el proyecto del Acuerdo 004 del 22 de mayo de 2013, mediante el cual se adoptaba el Plan de Desarrollo del municipio de Pradera con el fin de que el alcalde lo sancionara.
Una vez revisado el proyecto de acuerdo, el alcalde lo devolvió al Concejo con algunas objeciones, las cuales se centraron en la eliminación del artículo 4 del proyecto del acuerdo, que otorgaba facultades al alcalde de realizar ajustes o modificaciones al plan del desarrollo para la expedición de contratos, convenios y la realización de alianzas con entes de carácter municipal, departamental nacional e internacional, entre otros, sin tener la necesidad de acudir nuevamente al concejo municipal, pretendía así ejecutar de forma más ágil el Plan de Desarrollo del Municipio, razón para la que esa corporación citó a sesión extraordinaria el 13 de junio de 2013, oportunidad en la que se determinó que las objeciones presentadas por el mandatario eran infundadas.
Las señaladas razones fueron comunicadas al alcalde. El alcalde municipal, previo análisis de los argumentos expuestos por el Concejo para no adoptar sus objeciones, decidió sancionar el Acuerdo 004 de 2013. En atención al proceder del alcalde municipal, esto es, frente a la sanción del acuerdo, el Concejo municipal de Pradera, el 15 de julio de 2013, presentó una queja ante la Procuraduría Provincial de Cali, porque, en su criterio, el alcalde no debió sancionar el acuerdo al existir objeciones que no habían sido acogidas por el Concejo, pues lo debido era remitir el proyecto y las objeciones al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo establecido en el decreto 111 de 1996 y la ley 134 de 1996.
Con posterioridad, un ciudadano presentó, de igual manera, una queja contra el trámite dado por el alcalde de Pradera al Acuerdo 004 de 2013, la cual fue adjuntada por parte de la Procuraduría, a la queja presentada por el Concejo municipal. La Procuraduría Provincial de Cali, mediante auto del 12 de septiembre de 20133, encontró cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 150 del CDU para abrir indagación preliminar en contra del alcalde de Pradera, Valle, Adolfo León Escobar Pineda.
La entidad sustentó el inicio de la indagación preliminar en los siguientes hechos: «Tiene conocimiento este despacho del presente asunto por remisión del informe de servidor público suscrito por doce concejalas del municipio de Pradera, en el cual manifiestan presuntas irregularidades en las que pudo incurrir Adolfo León Escobar Pineda, en su calidad de Alcalde Municipal de Pradera.
En el citado informe se expresa que el Concejo Municipal mediante acuerdo 006 de 2012 aprobó el Plan de Desarrollo Municipal 2012-2015. A su turno, Adolfo Escobar, presentó 3 Visible en folios 143 a 145 del C1a Demandante: Adolfo León Escobar Pineda Radicado: 76001-23-33-000-2015-01017-012 01 (3980-2021) modificaciones al Plan de Desarrollo refiriéndose el acuerdo 004 del 22 de mayo de 2013, proyecto que fuera objetado por el citado mediante oficio 100-53-.02 del 28 de mayo de 2013; por tal motivo citó a sesiones extraordinarios al Concejo Municipal, corporación que en sesión del día 13 de junio de 2013, considerará infundadas las objeciones de derecho presentadas por el Alcalde Municipal.
Posteriormente, se remitió al Concejo Municipal la constancia suscrita por el Alcalde Municipal del 14 de junio de 2013, donde expresa que como no se encontró constancia de inconstitucionalidad ni ilegalidad al Acuerdo 004 se sanciona y se ordena su publicación En virtud de lo anterior, el Alcalde Municipal, no ejecutó el trámite previsto en los artículos 78 a 83 de la ley 136 de 1994, en tanto que en lugar de remitir el proyecto de acuerdo al Tribunal Administrativo sancionó el Acuerdo, lo publicó y empezó a ejecutarlo».
De conformidad con lo anterior, el 21 de abril de 2014, la Procuraduría expidió el pliego de cargos4, en el que se identificó provisionalmente el cargo que se le imputaría al investigado y calificó provisionalmente la falta, además se citó a la primera audiencia para el 22 de mayo de 2014. El 22 de mayo de 2014 se escuchó en versión libre a Adolfo León Escobar Pineda, en la que expuso todo lo acontecido frente a la objeción realizada al proyecto del acuerdo 004 de 2013 y el trámite que se le impartió, por parte de la alcaldía municipal para la sanción del referido acuerdo5.
Es de resalta que, en la señalada audiencia, la defensa del disciplinado solicitó que se declarara la nulidad del auto del 21 de abril de 2014, que declaró la procedencia de un procedimiento verbal, identificó el cargo que se le imputaría al investigado y calificó provisionalmente la falta, toda vez que, en criterio de la parte actora, se presentaron una serie de irregularidades que viciaban de nulidad la actuación. Las irregularidades fueron: (i) que se decretaron pruebas por el sustanciador del proceso y no por la funcionaria de la Procuraduría;
(ii) que la redacción del auto que declaró la viabilidad de acudir al proceso verbal vulneró el derecho de la presunción de inocencia, porque en el texto de la providencia se daba por sentada la comisión de la falta disciplinaria por parte del investigado, prejuzgando de esta forma la conducta de Adolfo Escobar antes de que se profiriera fallo de primera instancia;
(iii) no se identificó en debida forma la individualización de los cargos que se le imputaron al investigado, pues en la providencia se hace referencia de infracción del trámite establecido en la ley 136 de 1994 y el decreto 111 de 1996, siendo que este último no guarda relación con el trámite que presuntamente se omitió por el funcionario municipal.
La entidad demandada, una vez escuchó los argumentos que sustentaron la solicitud de nulidad, decidió no decretarla, sin embargo, de oficio, ordenó sanear el procedimiento adelantado desde el auto del 21 de abril de 2014. No obstante, el 5 de junio de 20146, la Procuraduría Provincial de Cali, decretó la nulidad de las actuaciones surtidas, a partir del auto de citación de audiencia del 21 de abril de 2014, y en consecuencia, procedió a formular, nuevamente ese mismo día, la imputación de cargos en contra de Adolfo León Escobar Pineda. 4 Visible en folios 272 a 287 del C1a 5 Visible en folios 292 a 303 del C1a 6 Visible en folios 304 a 321 del C1a Demandante: Adolfo León Escobar Pineda Radicado: 76001-23-33-000-2015-01017-012 01 (3980-2021) El cargo que se le imputó al investigado fue el siguiente: «… faltó, presuntamente, a su deber como servidor público al sancionar el 14 de junio de 2013, y no remitir al Tribunal Administrativo de la Jurisdicción del municipio, dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción, el proyecto de acuerdo 004 de 2013, mediante el cual se modificaba el Plan de Desarrollo Municipal (…) el cual había sido objeto de objeciones por su parte, las cuales no fueron aceptadas por el Concejo Municipal del 13 de junio de 2013, desconociéndose con ello lo dispuesto en la ley 136 de 1994 y el decreto 111 de 1996, que ordenaba realizar dicho trámite».
La falta se calificó provisionalmente como grave a título de culpa gravísima, porque se estimaron configurados los elementos que integran dicho título de imputación objetiva. El 17 de junio de 2014 se llevó a cabo la continuación de la primera audiencia, en la que se decretaron las siguientes pruebas: las declaraciones de Juan Felipe Escobar Ramírez, Paola Urbano Abadía, José Arbey Giraldo, Luz Adriana López Yara y Carlos Augusto Leyton (servidores públicos que hacían parte del equipo de trabajo del alcalde de Pradera), y de Germán Marín Zafra, quien fungía como director jurídico de la gobernación del Valle del Cauca.
El 3 de julio de 2014, se recepcionaron las declaraciones de Juan Felipe Escobar Ramírez, Paola Urbano Abadía, José Arbey Giraldo y Luz Adriana López Yara. El 15 de julio de 2014 se continuó con la recepción de la declaración de Carlos Augusto Leyton. La Procuraduría Provincial de Cali, profirió fallo de primera instancia, el 31 de julio de 20147, en el que declaró probado y no desvirtuado el cargo atribuido al demandante, por no dar cumplimiento al trámite legal, que a su juicio, infringió lo señalado en el artículo 35 de la ley 734 de 2002.
La conducta fue calificada a título de culpa gravísima. Como consecuencia de lo anterior, le impuso al demandante la sanción de suspensión del cargo por tres meses. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación el cual fue resuelto en segunda instancia, por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante fallo del 25 de enero de 2015 confirmó la decisión. 1.2.- Normas violadas y concepto de violación Como tal se señaló el artículo 29 de la Constitución. En el concepto de violación, la parte demandante señaló que la entidad accionada vulneró al demandante el debido proceso en atención a los siguientes argumentos: Señaló que desde la presentación de la versión libre, la defensa de Adolfo León Escobar, solicitó como prueba el testimonio de Ángel Vicente Ortiz, sin embargo, la Procuraduría no se pronunció frente a la solicitud probatoria, así como otras pruebas solicitadas y no decretadas. 7 Visible en folios 443 a 478 del C1b Demandante: Adolfo León Escobar Pineda Radicado: 76001-23-33-000-2015-01017-012 01 (3980-2021) Así mismo, algunos medios probatorios fueron anexados al expediente sin la existencia de un pronunciamiento que los hubiese decretado como prueba.
Indicó que se vulneró el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la forma en que se elaboró el auto por el que se citó al demandante a la audiencia de formulación de cargos, su redacción estaba encaminada a realizar un señalamiento de la comisión de la conducta disciplinaria en forma categórica y no a título de presunción. Argumentó que hubo una indebida sustentación normativa del cargo endilgado al investigado por parte de la Procuraduría, pues el decreto 111 de 1996 hace referencia al trámite que sebe adoptar en un proyecto de naturaleza presupuestal y rentas, y no a un proyecto por el que se adoptaba el plan de desarrollo municipal para el periodo en el que fue electo el demandante.
Estableció que existió una indebida imputación de la conducta, pues el deber de remitir los proyectos de acuerdo de la autoridad municipal al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se configura cuando el proyecto hace referencia a temas de naturaleza presupuestal y no al plan de desarrollo municipal, como sucedió en este caso. Dentro de la oportunidad legal, se solicitó el decreto de una prueba documental, - expediente administrativo del acuerdo 004 de 2013 el cual reposaba en la gobernación del Valle del Cauca -, sin embargo, pese a que la prueba se decretó, bajo la figura de visita judicial, no se informó a la parte investigada el día y la hora en que se llevaría a cabo la diligencia, esta se efectuó sin la presencia de la apoderada del investigado, hecho que vulneró el debido proceso y limitó el derecho de defensa.
Lo que se pretendía con el recaudo de esta prueba era que se anexaran al expediente administrativo los oficios por los que la alcaldía de Pradera remitió a la gobernación del Valle la copia del acuerdo 004 de 2013, con el fin de que se realizara una revisión especial. La parte demandante señaló que la gobernación revisó el proyecto del acuerdo 004 y manifestó que todo se encontraba acorde a la constitución. Señaló que existió una incongruencia respecto de la calificación de la culpabilidad, pues en la argumentación expuesta en el fallo de primera instancia se dijo que el alcalde de Pradera tuvo pleno conocimiento de la conducto que omitió realizar (remitir el proyecto de acuerdo con las objeciones a la autoridad judicial), lo que, en criterio de la parte demandante, es señalar que la conducta fue cometida a título de dolo, sin embargo, al momento de calificar la conducta, en el fallo de primera instancia se indicó que fue cometida a título de culpa gravísima.
En este punto, la parte actora alegó que no tenía conocimiento del trámite jurídico que se debe adelantar en este tipo de procesos de aprobación de acuerdos, toda vez que su profesión es la de ingeniero, razón por la que buscó la asesoría del equipo jurídico de la alcaldía de Pradera, servidores públicos que los asesoraron Demandante: Adolfo León Escobar Pineda Radicado: 76001-23-33-000-2015-01017-012 01 (3980-2021) que aprobara el acuerdo 004 de 2013, sin advertirle que debía remitir el proyecto con las observaciones a la autoridad competente.
Indicó que existió atipicidad del conducta debido a que la conducta endilgada al investigado no se encontraba regulada en el ordenamiento jurídico, el reproche que se le hizo consistió en el desconocimiento del artículo 80 de la ley 136 de 1994, sin embargo, no se tuvo en cuenta por el operador disciplinario que la diferencia de criterios jurídicos, que en principio, llevaron al alcalde de Pradera a realizar las objeciones de inconveniencia del proyecto del acuerdo 004 de 2013 desaparecieron al analizarse las razones por las que el concejo municipal de Pradera no estaba de acuerdo con estas, por esa razón, se procedió a sancionar el señalado acuerdo. 2.- Contestación de la demanda La PGN, mediante apoderada judicial, contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los siguientes argumentos: Señaló que el examen de legalidad del acto disciplinario no es un juicio de corrección sino de validez, por lo que el control judicial que se hace por el juez contencioso administrativo no puede convertirse en una tercera instancia para la persona que resultó sancionada disciplinariamente.
Estableció que la actuación administrativa adelanta por la Procuraduría en contra del demandante, se llevó a cabo en sujeción a las normas aplicables para el caso y atendiendo el debido proceso y el derecho a la defensa, sin que los actos cuestionados puedan enmarcarse dentro de un decisión infundada y basada en un interpretación normativa y probatoria irracional, como lo aduce la parte actora.
Indicó que no le asistía razón al demandante al afirmar que existieron pruebas que, pese a que fueron solicitadas, no se decretaron, pues el debate jurídico que se planteó en el proceso disciplinario obedeció a un problema de pleno derecho, que se resolvió teniendo en cuenta lo establecido en la ley 136 de 1994 y el trámite que se impartió por Adolfo León Escobar Pineda al acuerdo 004 de 2013.
Resaltó que la conducta censurada al demandante fue la omisión de remitir al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el proyecto del acuerdo, y las objeciones que como alcalde realizó al concejo municipal para que el tribunal decidiera sobre la legalidad del acto administrativo, conducta que, en criterio de la parte demandada, sí se encuentra tipificada en el artículo 35 de la ley 734 de 2002.
Agregó que las pruebas allegadas al proceso disciplinario sí fueron valoradas de forma integral conforme a lo establecido en el artículo 141 de la ley 734 de 2002, por lo que no puede tildarse de ilegal una decisión que se adoptó con base en las pruebas obrantes en el expediente. 3.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en sentencia de primera instancia de 13 de mayo de 20218, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda - 8 Visible en folio 199 del cuaderno principal.
Demandante: Adolfo León Escobar Pineda Radicado: 76001-23-33-000-2015-01017-012 01 (3980-2021) con condena en costas-, en lo que tiene que ver con la nulidad de los actos administrativos, ordenó a la entidad demandada el levantamiento del registro sancionatorio, además del reconocimiento del equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir en el tiempo que estuvo suspendido.
El argumento central de la sentencia consistió en que se debió realizar un mayor énfasis en determinar si las objeciones que presentó Adolfo León Escobar ante el Concejo municipal de Pradera, fueron por inconveniencia o en derecho, toda vez que, de este análisis dependía la configuración de uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, la tipicidad.
Advirtió que en los actos administrativos demandados, el operador disciplinario no advirtió que la conducta realizada por Adolfo Escobar no constituía una falta disciplinaria, debido a que el demandante no incurrió en las prohibiciones establecidas en el numeral primero del artículo 35 de la ley 734 de 2002. En consecuencia, a título indemnizatorio el tribunal a quo, ordenó el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que el demandante estuvo suspendido del cargo como alcalde municipio de Pradera, para lo cual se tendrá en cuenta la certificación expedida por la Alcaldía municipal de Pradera.
Consideró que no era procedente el reconocimiento del daño moral causado con ocasión de la suspensión del cargo al demandante, su esposa y sus hijas. 4-. El recurso de apelación9 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: El apoderado del demandante, solicita que se le compense al demandante y a su núcleo familiar por los perjuicios morales que se le hubiere causado por la sanción disciplinaria impuesta, por ser personas de reconocida idoneidad dentro del ambiente local de Pradera, Valle.
No comparte las consideraciones del tribunal a quo respecto al no reconocimiento de la condena por perjuicios morales, toda vez que, están completamente demostrados con las pruebas aportadas, tales como los pantallazos de la red social de Facebook y la historia clínica de cada una de las hijas. 5.- Pronunciamiento en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal tal como se observa del informe de secretaría de 14 de febrero de 202210. 5.1.- Concepto del Ministerio Público11: El Ministerio Público se pronunció bajo los siguientes argumentos: 9 Visible en folio 215 al 217 del cuaderno principal. 10 Visible en índice 9 del expediente digitalizado en SAMAI. 11 SAMAI, índice 8 Demandante: Adolfo León Escobar Pineda Radicado: 76001-23-33-000-2015-01017-012 01 (3980-2021) Señaló que hay razones suficientes para confirmar la sentencia acusada, toda vez que, la parte actora no logró acreditar la causación de los perjuicios morales reclamados.
Al no demostrarse la consecuencias externas o las afectaciones al bien jurídico inmaterial, la declaratoria de nulidad de los actos sancionatorios censuradas y la consecutiva decisión de volver las cosas al estado anterior, con el debido reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, acompañada de la manifestación declarativa de sin solución de continuidad en la prestación del servicio oficial, satisfacen la regla de una idónea indemnización del perjuicio por sí mismo, o en otros términos, por la consecuencia del daño. Advirtió que de acuerdo a la prueba documental allegada al proceso, por sí sola no cumple con los requisitos de conducencia y pertinencia para acreditar los reclamados perjuicios morales, porque si bien es cierto, dentro del ámbito familiar, es natural es la zozobra porque uno de sus miembros enfrente una investigación y sanción disciplinaria, no por tal hecho, responde a una particular carga pública a la que se someten los servidores públicos, conlleva, per se, el reconocimiento de esta especial indemnización compensatoria, salvo que, como lo exige la jurisprudencia se demuestre idóneamente la relación de causalidad entre la actuación ilegal de la administración (derivada de la anulación del acto sancionatorio) y la real afectación de la salud a consecuencia de la congoja que generó la actuación oficial sancionatoria adelantada.
II.- Consideraciones 6.- Problema jurídico Se circunscribe a establecer si hay lugar a la compensación al demandante y a su núcleo familiar, por los perjuicios morales que se le hubiere causado por la sanción disciplinaria impuesta. Para resolver el problema jurídico, la sala considera necesario pronunciarse en primer lugar acerca de la competencia que tiene la PGN de sancionar a servidores públicos elegidos popularmente. 7.- Estudio y resolución del problema jurídico Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala aludirá a la reciente jurisprudencia contenciosa sobre la inconvencionalidad de la facultad de la PGN para suspender, destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular. 7.1.- Sobre la inconvencionalidad de la facultad de la PGN para investigar, sancionar, destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular Pese a las dudas planteadas en la Asamblea Nacional Constituyente12, los artículos 277.6 y 278.1 de la Constitución atribuyen al procurador general de la Nación, por 12 De acuerdo con lo discutido en la sesión del 24 de abril de 1991 en el seno de la Comisión Cuarta de la Asamblea Nacional Constituyente, sobre la competencia disciplinaria de la PGN respecto de los funcionarios públicos de elección popular, la verdadera intención del constituyente primario no Demandante: Adolfo León Escobar Pineda Radicado: 76001-23-33-000-2015-01017-012 01 (3980-2021) sí o por medio de sus delegados y agentes, entre otras, las funciones de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, para efectos de adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
Así las cosas, con fundamento en lo previsto en los referidos artículos 277.613 y 278.114 de la Constitución Política de 1991, y con base en la doctrina constitucional sobre la materia, el Consejo de Estado había reconocido validez constitucional a la potestad de la PGN para imponer sanciones disciplinarias de suspensión y destitución a servidores públicos de elección popular.
Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado15, la Sección Segunda de la corporación16 y esta Subsección17 en particular, han considerado en pronunciamientos recientes, luego de efectuar un ejercicio de control de convencionalidad, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente la emitida en los casos López Mendoza contra Venezuela en 2011 y, Petro Urrego contra Colombia en 2020, evidencia un nuevo contexto normativo, que en razón del postulado del derecho viviente, obliga a las autoridades judiciales y administrativas a realizar una interpretación del sistema jurídico interno conforme con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para concluir que: (i) de conformidad con el art. 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los derechos políticos sólo pueden ser limitados por autoridades jurisdiccionales, no necesariamente de naturaleza penal, siempre que sean autónomas e independientes, a través de procesos judiciales respetuosos del debido proceso, (ii) en consecuencia, la facultad de la PGN para sancionar a los servidores elegidos democráticamente es inconvencional, porque (a) ello limita el derecho político al sufragio pasivo, es decir, a ser elegido, y (b) la PGN es una autoridad de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. era la de atribuir a la PGN la prerrogativa para desvincular a funcionarios de elección popular, o por lo menos, se presentaron muchas dudas y reparos al respecto. 13 Según el cual, el procurador general de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá entre otras, la función de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 14 Según el cual, el procurador general de la Nación ejercerá directamente, entre otras, la función de desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. 15 Sentencia de 5 de noviembre de 2017, expedida en el expediente 2014-360 (1131-2014). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de octubre de 2023, expediente 2014- 00564-01 (5828-2018), con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 17 La Sala se refiere a las sentencias de 29 de junio de 2023 proferida en el expediente 2013-00561- 00 (1093-2013); de 27 de julio de 2023 expedida en el expediente 2017-351-01 (5471-2019); 3 de agosto de 2023 expedida en el expediente 2015-00321-02 (2849-2019); 10 de agosto de 2023 proferida en el expediente 2014-00564-01 (5828-2018); 10 de agosto de 2023 expedida en el expediente 2014-00564-01 (5828-2018); 10 de agosto de 2023 proferida en el expediente 2014-340- 02 (0816-2015); 24 de agosto de 2023, emitida en el expediente 2017-665-01 (4130-2019); 24 de agosto de 2023, emitida en el expediente 2014-891 (2447-2022); 31 de agosto de 2023, emitida en el expediente 2016-231 (1286-2019).
Demandante: Adolfo León Escobar Pineda Radicado: 76001-23-33-000-2015-01017-012 01 (3980-2021) Incluso así lo consideró la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, en resolución del 25 de noviembre de 2021, al efectuar la «supervisión de cumplimiento de [la] sentencia» del 8 de julio de 2020, proferida en el caso Petro Urrego contra Colombia, en la que concluyó que el Estado colombiano sigue incumpliendo la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque la PGN aún conserva la facultad de limitar los derechos políticos de los servidores públicos elegidos democráticamente, vía suspensión o destitución. Es importante señalar que para efectuar los ajustes al ordenamiento interno a fin de armonizarlo con las normas convencionales, por iniciativa de la PGN el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 2021, que introdujo unos cambios en el Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019-, especialmente en lo relacionado con el otorgamiento de funciones jurisdiccionales a la PGN, la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, la doble conformidad y la creación de un novedoso recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para garantizar que las sanciones disciplinarias impuestas a funcionarios de elección popular sean revisadas por la jurisdicción antes de su ejecutoria.
No obstante, mediante sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las disposiciones que atribuían tareas jurisdiccionales al órgano de control, en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo, en virtud del trámite del recurso extraordinario de revisión cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad, conforme lo establece el artículo 54 de la referida Ley 2094 de 2021. 7.2.- El caso concreto El presente control de nulidad y restablecimiento del derecho está dirigido contra los actos administrativos disciplinarios del 31 de julio de 2014 y 27 de enero de 2015, proferidos por la Procuraduría Provincial de Cali y la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, en primera y segunda instancia, respectivamente, a través de los cuales el demandante fue sancionado con suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo de alcalde del municipio de Pradera, periodo 2012-2015.
En ese sentido, para la Sala es claro entonces, que el artículo 35 de la Ley 734 de 2002 -con fundamento en el cual se impuso la inhabilidad sobreviniente impuesta a la demandante-, es incompatible con el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los precedentes de esta Subsección del Consejo de Estado, porque (i) la inhabilidad sobreviniente en estudio constituye una clara limitación de los derechos políticos, en especial al de ser elegido, y (ii) la PGN no es una autoridad judicial sino administrativa18, que si bien -de acuerdo con la Constitución Política de 1991- es un órgano de control autónomo e independiente de las demás ramas del poder público19, no por ello deja de ser de estirpe administrativa, por lo que -desde el punto de vista convencional- carece de competencia para establecer e imponer la 18 Al no estar incluida dentro de las autoridades y corporaciones que integran la rama judicial del poder público, según los artículos 234 al 257 de la Carta Política 19 Al respecto véanse los artículos 117, 118 y 275 a 278 de la Constitución Política de 1991.
Demandante: Adolfo León Escobar Pineda Radicado: 76001-23-33-000-2015-01017-012 01 (3980-2021) referida inhabilidad, en la medida que limita el derecho político de ser elegido democráticamente. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra suficiente motivación para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo del 31 de julio de 2014, proferido por la Procuraduría Provincial de Cali y de segunda instancia que confirmó la decisión del 27 de enero de 2015 emitida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por cuanto implicó la restricción del derecho político de Adolfo León Escobar Pineda de continuar ejerciendo como alcalde del municipio de Pradera, elegido democráticamente para el periodo 2012-2015, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 8.- De los perjuicios morales Es preciso señalar que la jurisprudencia ha señalado la necesidad de que quien pretende el reconocimiento de esta clase de perjuicios acredite la ocurrencia de los mismos, salvo en aquellos casos en que se presumen –como en la muerte de un ser querido-.
Así, se ha indicado que para que proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales en los procesos disciplinarios, es necesario convencer al juez de la existencia de un padecimiento causado con ocasión de la sanción y la publicidad de aquella, de tal manera que este, dentro de su discrecionalidad judicial, determine la magnitud del dolor padecido y con fundamento en él, la indemnización a reconocer20.
En cuanto a la valoración de los perjuicios, la jurisprudencia del Consejo de Estado21, establece lo siguiente: «Es claro que para efectuar el análisis del perjuicio, se debe abordar el estudio de lo que se conoce como la “tipología del perjuicio”, esto es, el examen, valoración y fijación de los estándares de indemnización que pueden ser objeto de reconocimiento, lo que se hace a partir de la respuesta a los siguientes interrogantes: i) ¿Qué se indemniza?, ii) ¿Cuál es el criterio para determinar la necesidad de reconocimiento de un perjuicio indemnizable?, iii) ¿Se indemniza el perjuicio por sí mismo, o por las consecuencias apreciables que él produce (internas o externas), siempre y cuando sean valorables?, iv) ¿Cuál orientación tiene el ordenamiento jurídico colombiano en relación con la reparación del perjuicio; se indemnizan las consecuencias del daño o se reparan las afectaciones a los diferentes bienes o intereses jurídicos?» Es así como, de acuerdo con la jurisprudencia relacionada con el tema, la respuesta es la de la totalidad del reconocimiento del perjuicio, la correspondencia integral, pero siempre sometida al deber de acreditación por parte del interesado, porque si así no fuere la institución del debido proceso desaparecería por física sustracción de materia y el erario se convertiría en prácticamente una caja de onerosa caridad.
Comoquiera que, salvo el caso de muerte, violación grave de derechos humanos, lesiones personales, cabe la presunción de aflicción, es de entender que en los demás sucesos es deber de quien alega perjuicios morales acreditarlos 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de julio de 2014. Radicación 52001-23- 31-000-2006-0268-01 (0354-09). 21 Sala Plena de la Sección Tercera.
Acción de reparación directa en el exp. 05001-23-31-000- 2007-00139-01 Demandante: Adolfo León Escobar Pineda Radicado: 76001-23-33-000-2015-01017-012 01 (3980-2021) razonadamente con el aporte de las pruebas de su efectiva causación, la cual no se agota con la mera representatividad que contiene toda clase de documentos pues es indispensable que dicha representación sea asertivamente declarativa, luego, al no cumplirse con tal exigencia, como en el caso de autos, su valor probatorio se mengua al no ofrecer la convicción necesaria para declarar la pretensión reclamada.
En el presento caso, no resulta precedente este reconocimiento, toda vez que si bien se allegaron pantallazos de noticias que fueron publicadas por un usuario de la red social Facebook22, solo una de la siete publicaciones que se anexaron a la demanda guarda relación con la suspensión que se le impuso al actor por la entidad demandada y, además, en esa publicación, lo que se observa es una aparente discusión entre una de las hijas de Adolfo León y la usuaria de la red social, hechos que no dan certeza de la causación de los perjuicios morales que se reclaman para el núcleo familiar.
Por otro lado, se tienen las valoraciones psicológicas23 firmadas por la psicóloga Karen Ibeth Ruiz Henao, las cuales fueron realizadas el 4 de septiembre de 2015, a Lina Marcela Escobar Ramírez, Sofía Escobar Ramírez e Isabella Escobar Ramírez, y en las que se establecieron alteraciones emocionales asociadas al acoso psicológico de la siguiente manera: «Se observa dentro de la evaluación que la joven quien refiere ser agredida, exponiendo que su agresor actúa de una forma violenta de manera indirecta, criticando, faltando al respeto, extendiendo rumores, haciendo jugarretas de forma constante lo cual ha declinado su desarrollo psicoemocional como consecuencia. (…) tiene un desarrollo normal para su edad, la cual pasa por un proceso de acoso psicológico, acarreando una serie de manifestaciones en su desarrollo emocional y comportamental tales como, depresión, temores, llantos constantes, miedo en su proceso de socialización e interacción con otras personas.
Estas dificultades se asocian al alto grado de acoso el cual está siendo víctima. Se evidencia que dentro del proceso de acoso hacia la joven, esta mantiene un estrés continuo. Dejando huellas objetivas inminentes en cuanto a su desarrollo, provocando de este modo una serie de trastornos psicosomáticos. También se evidencia secuelas emocionales.
Entre ellas se destaca la pérdida de autoestima y la reducción de la capacidad de disfrute de las cosas y de los pequeños placeres cotidianos, conllevando a unos niveles de ansiedad y de estrés continuo. Por este motivo es necesario priorizar a nivel psicológico y someter a la joven a un tratamiento para trabajar y minimizar aquellas conductas que están desestabilizando el desarrollo personal de la joven.
En este sentido, según las recomendaciones terapéuticas es vigilar y eliminar las situaciones de acoso por las que está pasando la menor y poner en tratamiento». Si bien dentro de las valoraciones psicológicas se evidencia una alteración emocional por las diferentes situaciones de acoso que vivieron las hijas del actor, estas no son prueba conducente y pertinente que pueda llegar a acreditar los perjuicios morales reclamados, toda vez que sí puede existir algún tipo de alteración por los diferentes padecimientos que genera una investigación disciplinaria y más por ser a un integrante del núcleo familiar, esto no responde a una carga pública que pueda llevar al reconocimiento de esta indemnización compensatoria, salvo 22 Visible en folio 118 al 124 del cuaderno principal. 23 Visible en folio 125 al 133 del cuaderno principal Demandante: Adolfo León Escobar Pineda Radicado: 76001-23-33-000-2015-01017-012 01 (3980-2021) que, como lo exige la jurisprudencia, se demuestre idóneamente la relación de causalidad entre la actuación ilegal de la administración y la real afectación a la salud como consecuencia del sufrimiento que pudieron padecer por la actuación disciplinaria.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual declara la nulidad de la decisión del 31 de julio de 2014 y de la decisión de 27 de enero de 2015 adelantado en contra de Adolfo León Escobar Pineda, por medio de los cuales fue sancionado disciplinariamente con suspensión del cargo por 3 meses, así como condena a la Procuraduría General de la Nación, al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el tiempo en que estuvo suspendido. 9.- Costas Por último, en cuanto a la condena en costas la Sala precisa que la norma que prevé su condena en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal de única instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, y se revocará el apartado pertinente de la sentencia de primera instancia, que así lo dispuso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, III.- FALLA Primero: Confírmese la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Demandante: Adolfo León Escobar Pineda Radicado: 76001-23-33-000-2015-01017-012 01 (3980-2021) Segundo: Revóquese la condena en costas impuesta a la entidad demandada en la sentencia apelada. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.