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20001233300020230029901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-26

Radicación interna: 538 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Gilma Ginna Mendoza·Demandado: Unidad Nacional Para La Gestion Del Riesgo De Desastres Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 20001-23-33-000-2023-00299-01 Accionante: GILMA GINNA MENDOZA STRIDINGER Accionados: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se modifica el ordinal tercero del fallo impugnado y se confirma en todo lo demás. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el Municipio de Valledupar - Secretaría de Gobierno contra la sentencia de tutela de 12 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Gilma Ginna Mendoza Stridinger solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y al Municipio de Valledupar, por la omisión de las accionadas de responder la petición radicada el 20 de septiembre de 2023 y no incluirla en el Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que tiene domicilio en el corregimiento de Aguas Blancas en el Municipio de Valledupar. 2.2. Relató que su vivienda resultó afectada por la ola invernal lluvias que se registraron los días 13 y 14 de octubre de 2022. 2 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00299-01 Accionante: Gilma Ginna Mendoza Stridinger 2.3.

Indicó que, junto con otros miembros de su comunidad, le solicitó al Municipio de Valledupar ser incluida en el Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA, a efectos de acceder a las ayudas previstas en el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. 2.4. Señaló que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto núm. 2113 de 1° de noviembre de 20221, declaró la situación de desastre nacional “[…] a fin de conjurar la Situación de Desastre por la temporada de lluvias asociada al fenómeno de La Niña y el derivado incremento de la crisis alimentaria e iniciar el proceso de recuperación temprana de los efectos causados y de las condiciones de vida digna de la población […]”. 2.5.

Refirió que el Municipio de Valledupar omitió incluirla dentro del censo de la población afectada, por lo que no accedió a las ayudas previstas en la Resolución núm. 1268 de 26 de diciembre de 20222, expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 2.6. Afirmó que el 13 de mayo de 2023 fue requerida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Valledupar, a efectos de que adjuntara la documentación necesaria para tramitar una solicitud de inscripción e inclusión en el Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA, otorgándole hasta el 15 de mayo de la misma anualidad para remitir lo solicitado. 2.7.

Aseguró que por las lluvias de los días 15 y 16 de mayo de 2023 no pudo entregar la información solicitada por la Secretaría de Gobierno de Valledupar. Sin embargo, señaló que había aportado suficiente información a la Alcaldía de Valledupar con el objetivo de ser incluida en el censo de la población afectada. 2.8. Sostuvo que el 20 de septiembre de 2023 radicó un derecho de petición ante las autoridades aquí accionadas, en el que solicitó lo siguiente: “[…] “De la manera más atenta solicito enviar evidencia que nos encentramos (sic) inscrito (sic) en el Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA de cada una las personas, así como notificaron la del señor MIGUEL ANGEL (sic) JIMENEZ (sic) CALVO.

(anexo prueba). […]”. 2.9. Puntualizó que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta a su petición. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] ORDENAR la protección de mis derechos fundamentales al derecho de petición debido proceso, derecho a la igualdad a no ser discriminados, a obtener una respuesta clara, suficiente y oportuna art. 23 de la constitución nacional. 1 “Por el cual se declara una Situación de Desastre de Carácter Nacional” 2 “Por medio de la cual se ordena la entrega de una ayuda económica pecuniaria a los damnificados por eventos enmarcados en la situación de desastre nacional declarado mediante el Decreto 2113 de 2022”. 3 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00299-01 Accionante: Gilma Ginna Mendoza Stridinger ORDENAR la visita en el marco sus funciones al predio para verificar la ocurrencia de los daños.

ORDENA R apertura de investigación disciplinaria por parte de la procuraduría general de la nación por la falta de atención y descuido de las entidades en tuteladas por dilatar el proceso y justificadamente (sic) del pago y reconocimiento del runda por no efectuar dentro del marco de sus funciones y responsabilidades el seguimiento a personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad de indefensión manifiesta por dilatado y justificadamente (sic) el pago del runda.

ORDENA R a La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y la Fiduprevisora como administradora del Fondo de Gestión del Riesgo de Desastres FNGRD, que a través de su Director o quien haga de sus veces, o quienes al interior de la entidad sean las personas encargadas de dar cumplimiento a la Acción Constitucional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, procedan en el marco de sus competencia a dar respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, informándole de manera clara y en su caso en particular la fecha, el lugar, la entidad y la manera en la que le será entregada la asistencia humanitaria a la que tiene derecho.

ORDENA R en el marco constitucional de las funciones y las responsabilidades de cada una de las entidades a las cuales presente el derecho de petición, una respuesta clara, precisa y de fondo, porque nosotros nos encontramos en un estado de vulnerabilidad, al haber sido declarado desastre de carácter nacional, no nos pueden exigir mayores trámites para algo que ofreció el gobierno nacional, existe la normatividad y está la presentamos y hace falta de los fundamentos de derecho.

ORDENA R la protección a mis derechos fundamentales, al derecho de petición, debido proceso administrativo, información cierta, clara y veras, protección de mis derechos fundamentales, al mínimo vital y que seamos notificados de manera cierta, clara y precisa, de qué manera y cuando llegaran los recursos de la ola invernal, al vivir en estos momentos en Bogotá y trasladarnos a Valledupar, necesitamos confirmación cierta, real y efectiva. […]”.

(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 7 de diciembre de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Cesar negó la medida provisional solicitada y admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a las accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, a través de apoderada judicial, manifestó que por medio de la “[…] Subcuenta de Colombia Vital de la Unidad (…) [se] dio respuesta de fondo, clara y concreta a la petición elevada […]” por la aquí accionante. Adicionalmente, indicó dicha respuesta 4 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00299-01 Accionante: Gilma Ginna Mendoza Stridinger fue remitida al correo electrónico de la señora Gilma Ginna Mendoza Stridinger el 12 de diciembre de 2023. 5.2.

Agregó, respecto a las pretensiones de la parte actora, que la “[…] elaboración de los censos y, por consiguiente, el proceso de inclusión y/o modificación en el Registro Único de Damnificados-RUD- de la población víctima o afectada por los diferentes eventos naturales o antropogénicos no intencionales ocurridos en Colombia, es competencia exclusiva de las Alcaldías Municipales por conducto de su Comité Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres [CMGRD], autoridades que de requerirlo, deberán ser apoyadas por los Consejos Departamentales de Gestión del Riesgo de Desastres […]”. 5.3.

Por lo anterior, concluyó que dicha entidad no había vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que se opuso a las pretensiones de amparo solicitadas por la accionante. 5.4. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, a través del jefe de la oficina jurídica, indicó que la “[…] [e]ntidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante […]”, toda vez que “[…] la Unidad no puede adelantar los trámites requeridos dentro de la presente acción de tutela dado que no es su competencia administrativa […]”. 5.5.

El Municipio de Valledupar, a través del secretario de gobierno municipal, indicó que mediante Resolución núm. 0550 del 8 de junio de 2023, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres “[…] formalizo (sic) el cierre del Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA […]”, de ahí, que era “[…] la Unidad de Gestión de Riesgo y Desastre del Municipio a cargo del Secretario de Gobierno Municipal [la que] (…) autoriza las ayudas económicas a los damnificados que encuadren dentro del programa […]”. 5.6.

La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial, rindió informe donde solicitó ser exonerada de la responsabilidad, por cuanto “[…] las pretensiones formuladas por el tutelante no están a cargo de la Procuraduría General de la Nación […]” y “[…] no se han recibido peticiones o solicitudes suscritas por el accionante […]”. 5.7.

La Contraloría General de la República indicó que dicha entidad “[…] [no] (…) es competente para emitir un pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la Acción de Tutela […]”, en atención a que en el caso “[…] no se hace referencia a la gestión fiscal de la administración de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos del orden nacional, sino que se trata de una controversia netamente administrativa […]”. 5.8.

Agregó, que el derecho de petición fue enviado únicamente al correo electrónico de la Contraloría de Cundinamarca, por lo que “la presente acción de Tutela no le consta a la Contraloría General de la República”. 5 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00299-01 Accionante: Gilma Ginna Mendoza Stridinger 5.9. Por lo anterior, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite constitucional.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 12 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad de la accionante, por lo que ordenó lo siguiente: “[…]

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE GOBIERNO - OFICINA DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES y UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, respondan de fondo la petición elevada por la accionante el día 20 de septiembre de 2023, la cual deberá ser comunicada dentro del mismo término a través del correo electrónico suministrado por la accionante para recibir notificaciones, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE GOBIERNO - OFICINA DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES que dentro de los tres (3) días estudie y valore las pruebas aportadas por la accionante a ese ente territorial que dan cuenta de su condición de afectada por las inundaciones registradas en el corregimiento de Aguas Blancas, a fin de que se determinen, si se satisfacen los requisitos para que acceda al beneficio económico otorgado por el Gobierno Nacional a los damnificados de la ola invernal.

De satisfacerse lo anterior, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes, adelantar todos los trámites necesarios para gestionar la inclusión de la demandante en el RUNDA, para lo cual la UNIDAD NACIONAL PARA LA ATENCIÓN DEL RIESGO Y DESASTRES deberá habilitar las herramientas que permitan el ingreso de la accionante en dicho aplicativo […]”. 7.

Como fundamento del amparo indicó que efectivamente “se acreditó que los destinatarios de esta petición dentro del término legal no dieron respuesta a la accionante, lo que dio lugar a que ejerciera esta acción de tutela”. 8. Y, que, además, se observó como el municipio de Valledupar “tuvo hasta el 17 de agosto del año que antecede para requerir de la accionante la información necesaria para gestionar su registro en el RUNDA, no obstante, a la fecha pese a que la accionante afirmó haber aportado todo lo que acredita su condición de damnificada desde el momento de ocurrencia de los hechos, no se encuentra incluida como beneficiaria de los subsidios otorgados por el Gobierno Nacional (…), máxime si se toma en cuenta que la señora GILMA GINNA MENDOZA figura como familia damnificada en el listado anexo al Acta N° 07 de 21 de julio de 2023 suscrita por el CONSEJO MUNICIPAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – COMITÉ DE MANEJO DE DESASTRES DE VALLEDUPAR”. 9.

Igualmente, el juez de primera instancia accedió a la solicitud de desvinculación presentada por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. 6 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00299-01 Accionante: Gilma Ginna Mendoza Stridinger VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. El Municipio de Valledupar, por conducto del secretario de gobierno y el coordinador municipal de gestión de riesgo de desastres, impugnó la decisión del 12 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en que en el caso sub examine se configuró un hecho superado, por cuanto “[…] el municipio de Valledupar en el periodo 2023 dio respuesta al derecho de petición invocado por la accionante […]”. 11.

Así mismo, respecto a la orden de adelantar los trámites necesarios para gestionar la inclusión de la accionante en el RUNDA, indicó que el municipio solicitó “[…] nuevamente apertura a la plataforma para el registro de nuevos damnificados, pero no hubo respuesta positiva por parte de la UNGRD […]”. 12. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el 16 de enero de este año había dado respuesta a la petición formulada por la accionante.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, revocado o modificado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Si ello es así, se deberá determinar: b) Si existe una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la presunta omisión de las accionadas de dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud radicada el 20 de septiembre de 2023. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00299-01 Accionante: Gilma Ginna Mendoza Stridinger c) Si existe una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la presunta omisión de las accionadas de incluirla en el Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA, con ocasión de la situación de desastre nacional declarada mediante el Decreto núm. 2113 de 1° de noviembre de 2022.

VIII.3. El núcleo esencial del derecho de petición 15. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 16.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 17. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario8. 18. En tanto como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”9. 19.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

VIII.4. El caso concreto 20. La señora Gilma Ginna Mendoza Stridinger solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, a 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 9 Ibidem. 8 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00299-01 Accionante: Gilma Ginna Mendoza Stridinger la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y al Municipio de Valledupar, por la omisión de responder la petición radicada el 20 de septiembre de 2023 y no incluirla en el Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA. 21.

Como se puede observar los fundamentos fácticos de la vulneración de los derechos de la accionante derivan de: (i) la omisión de las accionadas de dar respuesta al derecho de petición radicado el 20 de septiembre de 2023; y (ii) no haber sido incluida en el Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA, a efectos de acceder a las ayudas humanitarias previstas en el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. 22.

El juez de primera instancia, al analizar el caso, concluyó lo siguiente: (i) frente a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República indicó que no se acreditó la radicación del derecho de petición por lo que ordenó la desvinculación de dichas entidades; (ii) frente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD señaló que el 12 de diciembre de 2023 había dado respuesta al derecho de petición en el que le informó a la accionante que no se encontraba incluida en el RUNDA y que era competencia del ente territorial “[…] el proceso de registro, actualización, censo y verificación de damnificados […]”;

(iii) en cuanto al Municipio de Valledupar señaló que no había dado respuesta al derecho de petición y era la encargada de dar trámite a la solicitud de inclusión en el RUNDA, y (iv) sobre la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV indicó que tampoco había dado respuesta al derecho de petición. 23.

Con base en lo anterior, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales de la parte actora y de ordenó al Municipio de Valledupar y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV dar respuesta al derecho de petición y comunicar dicha respuesta a la actora en el término perentorio de 48 horas.

Asimismo, y en relación la solicitud de inclusión en el RUNDA, el a quo le ordenó al Municipio de Valledupar lo siguiente: “[…] [D]entro de los tres (3) días estudie y valore las pruebas aportadas por la accionante a ese ente territorial que dan cuenta de su condición de afectada por las inundaciones registradas en el corregimiento de Aguas Blancas, a fin de que se determinen, si se satisfacen los requisitos para que acceda al beneficio económico otorgado por el Gobierno Nacional a los damnificados de la ola invernal.

De satisfacerse lo anterior, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes, adelantar todos los trámites necesarios para gestionar la inclusión de la demandante en el RUNDA, para lo cual la UNIDAD NACIONAL PARA LA ATENCIÓN DEL RIESGO Y DESASTRES deberá habilitar las herramientas que permitan el ingreso de la accionante en dicho aplicativo […]”. 24.

En el escrito de impugnación, el Municipio de Valledupar solicitó revocar el fallo impugnado porque “[…] en el periodo 2023 dio respuesta al derecho de petición invocado por la accionante […]” y que solicitó “[…] nuevamente apertura a la plataforma para el registro de nuevos damnificados, pero no hubo respuesta positiva por parte de la UNGRD […]”. 9 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00299-01 Accionante: Gilma Ginna Mendoza Stridinger 25.

A su vez, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque el 16 de enero de este año había emitido y comunicado la respuesta a la petición de la actora. 26. Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, la Sala analizará el caso respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de las impugnantes.

VIII.4.1. Frente a la vulneración del derecho de petición por las impugnantes 27. El Municipio de Valledupar solicitó que se revocara porque “[…] en el año 2023 […]” había dado respuesta al derecho de petición presentado por la señora Gilma Ginna Mendoza Stridinger. 28. Sin embargo, en el presente expediente de tutela no obra constancia de que la entidad territorial hubiese dado respuesta a la petición de la actora y notificado el contenido de dicha respuesta. 29.

Por su parte la UARIV allegó al proceso copia de los oficios núm. 2023-1496797 de 4 de octubre de 2023 y de 16 de enero de 2024, dirigidos a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y a la accionante, respectivamente. 30. En el oficio núm. 2023-1496797 de 4 de octubre de 2023 se señala: “[…] Señores UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION (sic) DEL RIESGO DE DESASTRES CONTACTENOS@GESTIONDELRIESGO.GOV.CO BOGOTA (sic) D.C. TELEFONO (sic); 601-5529696 Referencia: Traslado por competencia petición radicada por el (sic) señora GILMA GINNA MENDOZA STRINGER Código LEX: 7637624 Respetados señores.

En atención a la solicitud relacionada con INCLUSION (sic) URGENTE AL RUNDA, se informa que la Unidad para las Víctimas carece de competencia para dar respuesta a lo solicitado. Conforme a lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, procedemos a trasladar la solicitud para que la misma sea atendida en el marco de sus competencias […]”. [Negrilla original del texto] 31.

En el oficio de 16 de enero de 2024 se indica: “[…] Señora: GILMA GINNA MENDOZA STRIDINGER 10 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00299-01 Accionante: Gilma Ginna Mendoza Stridinger Correo electrónico: tutelaslaboral1965@gmail.com TEL. 3234442190 Asunto: Alcance a la Respuesta a la solicitud Código Lex. 7798124 D.I 1143447584 – MN.

N/A Cordial Saludo. Es pertinente informar que la Unidad para las Víctimas no tiene injerencia alguna frente a la INCLUSION (sic) al RUNDA, por lo tanto, no es procedente acceder a su solicitud dado que la entidad no tiene competencia alguna a lo solicitado. En ese orden de ideas, se realizó la respectiva remisión del derecho de petición a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION (sic) DEL RIESGO DE DESASTRES, conforme a lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 […]”. [Negrilla original del texto] 32.

Igualmente, la entidad accionada allegó la siguiente evidencia de haber remitido los citados oficios a la accionante: 33. En virtud de lo anterior, la Sala accederá a la solicitud elevada por la UARIV y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esta entidad. VIII.4.1.1. Frente a la orden de actualizar el RUNDA por parte del Municipio de Valledupar 34.

En cuanto a este aspecto de la controversia, se destaca que el juez de primera instancia encontró acreditado lo siguiente: “[…] [E]l MUNICIPIO DE VALLEDUPAR tuvo hasta el 17 de agosto del año que antecede para requerir de la accionante la información necesaria para gestionar su registro en el RUNDA, no obstante, a la fecha pese a que la accionante afirmó haber aportado todo lo que acredita su condición de damnificada desde el momento de ocurrencia de los hechos, no se encuentra incluida como beneficiaria de los subsidios otorgados por el Gobierno Nacional, omitiendo el ente territorial en esta acción de amparo, poner al tanto a esta judicatura sobre las razones que sustentan tal omisión, máxime si se toma en cuenta que la señora GILMA GINNA MENDOZA figura como familia damnificada en el listado anexo al Acta N° 07 de 21 de julio de 2023 suscrita por el CONSEJO MUNICIPAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – COMITÉ DE MANEJO DE DESASTRES DE VALLEDUPAR, en la cual se concluyó que en cumplimiento de los fallos de tutela solicitaría la reapertura de la plataforma RUNDA, con el fin de incluir el listado de los ciudadanos beneficiarios.

(Visible a folio 77 del archivo denominado DEMANDA Y ANEXOS alojado en el expediente de SAMAI), así: 11 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00299-01 Accionante: Gilma Ginna Mendoza Stridinger (…) De igual manera, se ordenará al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR estudiar y valorar las pruebas aportadas por la accionante a la SECRETARÍA DE GOBIERNO – OFICINA DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, a fin de que se determinen dentro del término de tres (3) días, si se satisfacen los requisitos para que acceda al beneficio económico otorgado por el Gobierno Nacional a los damnificados de la ola invernal.

De satisfacerse lo anterior, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes, adelantar todos los trámites necesarios para gestionar la inclusión de la demandante en el RUNDA, para lo cual la UNIDAD NACIONAL PARA LA ATENCIÓN DEL RIESGO Y DESASTRES […]”. 35. En efecto, se observa que a índice núm. 2 del expediente contenido en SAMAI obra el escrito de tutela y sus anexos, se puede advertir que la accionante estaba incluida dentro del listado de personas que presuntamente resultaron damnificadas, tal como se puede advertir a continuación: “[…] Siendo las 09:00 Am se da comienzo a la reunión del Comité de Manejo de Desastres del CMGRD de Valledupar, convocada el día viernes 21 de julio del 2023, por la Oficina Municipal de Gestión del Riesgo de Desastre adscrita a la Secretaria de Gobierno Municipal, en las instalaciones del Auditorio de la Cruz Roja, con el fin de presentar el informe respecto a la situación que se viene presentando como consecuencia al alto número de peticiones, fallos y tutelas allegada a esta dependencia y otras entidades en las cuales se solicita y ordena la inclusión de personas residentes en el municipio de Valledupar, en el Registro Único de Damnificados - RUNDA, correspondiente al registro N° 20231700 CON DECRETO DE CALAMIDAD PÚBLICA N° 883 DEL 24 /10/2022 del municipio de Valledupar.

Una vez verificado que se cuenta con el número de participantes del Comité de Manejo de Desastres, del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, suficientes tal cual está señalado en la normatividad vigente, se procede a dar inicio a la sesión. (…) 12 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00299-01 Accionante: Gilma Ginna Mendoza Stridinger […]”. 36.

En ese sentido, el artículo 4° de la Resolución núm. 1256 de 9 de septiembre de 201310, modificado por el artículo 2° de la Resolución núm. 1190 de 2016, establece que corresponde a las entidades territoriales realizar el proceso de registro de la población damnificada en el Registro Único Nacional de Damnificados - RUNDA. La norma dispone: “[…] Proceso de Registro: El proceso de registro tendrá cuatro etapas: a) Solicitud de creación de usuario y contraseña.- Los Consejos Departamentales o Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, según el caso, solicitarán a la Unidad Nacional la creación de usuarios y contraseñas para el acceso a la plataforma RUD y el registro de la información. La UNGRD suministrará dos tipos de usuarios, uno digitador, mediante el cual se podrá registrar la información en el R.U.D. y otro verificador, con el cual se podrán hacer modificaciones a los registros ingresados. b) Ingreso de la información.- El ingreso y digitación de la información de los damnificados estará a cargo exclusivamente de las entidades territoriales a través de los Consejos Departamentales o Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, quienes son responsables de la veracidad, confiabilidad y fidelidad de la información. c) Traslado de la información.- El Consejo Municipal de Gestión del Riesgo informará al Consejo Departamental de Gestión del Riego de Desastres el registro realizado una vez cerrado el proceso. d) Cierre del proceso.- Una vez cumplidos los plazos a que hace referencia el artículo 4 de la presente resolución, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, procederá a cerrar el evento y el acceso a la plataforma RUD para el ingreso de registros. 10 Resolución 1256 de 2013.

Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. «Por la cual se establece la Herramienta del Registro Único de Damnificados — R.U.D. para el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre». 13 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00299-01 Accionante: Gilma Ginna Mendoza Stridinger Parágrafo 1.- Los Consejos Departamentales, brindaran apoyo a las administraciones locales, en la ejecución de las etapas del proceso de registro de damnificados cuando la magnitud del evento haya desbordado las capacidades del municipio.

En este mismo sentido podrá proceder la Unidad Nacional. Parágrafo 2.- La información incorporada en el Registro Único de Damnificados — RUD no será oficial, hasta tanto se haya concluido con todas las etapas del proceso de registro. Se entenderán agotadas las etapas del proceso de registro cuando: (a) la UNGRD notifica al municipio y al departamento de la culminación de las mismas, y pondrá a disposición de las administraciones locales un usuario de consulta para que accedan a la información registrada y, (b) Se encuentren vencidos los términos del proceso de registro […]”.

(Negrilla original del texto) 37. Asimismo, el artículo 9° la Resolución núm. 1256 de 2013, modificado por el artículo 4° de la Resolución núm. 1190 de 2016, establece que la información incorporada en el RUNDA no podrá ser modificada sin la autorización del Consejo Municipal o Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres. El artículo prevé: “[…] Cierre del registro en el RUD.- En el momento que la UNGRD realice el cierre del evento y del registro, según el caso, esta información no podrá ser modificada sin la autorización del Consejo Municipal o Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, decisión que deberá estar debidamente justificada y registrada en acta.

El cierre del registro por evento no podrá superar los tres (3) meses a partir de vigencia de la declaratoria de calamidad pública o desastre, salvo que la magnitud de la situación amerite un tiempo mayor, sin que exceda el plazo inicialmente contemplado. Parágrafo.- Si se realiza entrega de Asistencia Humanitaria de Emergencia AHE con las diferentes líneas de atención a la población damnificada, previa declaratoria de desastre o calamidad pública y se hubiere realizado el cierre del registro, las correcciones modificaciones o inclusiones deberán ser justificadas, aprobadas y solicitadas por el Consejo Municipal o Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres a la Unidad Nacional, quien decidirá sobre la procedencia de la misma […]”.

(Negrilla original del texto y Subrayado fuera del texto) 38. En virtud de lo anterior, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo en este proceso constitucional porque la señora Gilma Ginna Mendoza Stridinger no fue incluida en Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA de las personas damnificadas, pese a que aparece en el listado de personas afectadas y ha solicitado a dicha entidad territorial su inclusión. 39.

Por lo expuesto, la Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV y mantendrá el amparo concedido respecto del derecho fundamental de petición de la accionante, el cual fue vulnerado por el Municipio de Valledupar.

Además, se confirmará en todo lo demás el fallo de primera instancia. 14 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00299-01 Accionante: Gilma Ginna Mendoza Stridinger En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de 12 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar disponer:

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV. ORDENAR al Municipio de Valledupar que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, responda de fondo la petición elevada por la accionante el día 20 de septiembre de 2023, la cual deberá ser comunicada dentro del mismo término a través del correo electrónico suministrado por la accionante para recibir notificaciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 12 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.