Radicado: 11001-03-15-000-2024-00913-00 Demandante: Ana Graciela Daza Castañeda CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00913-00 Accionante: Ana Graciela Daza Castañeda Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Tema: Tutela contra providencia judicial/auto que define conflicto de competencia. Subtema 1: Requisitos de procedibilidad. Subtema 2: Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Ana Graciela Daza Castañeda, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Ana Graciela Daza Castañeda, obrando en nombre propio presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa, radicado al número 25000-23-15-000-2023-01119-00, en que funge como demandante1. 1.2.
Hechos relevantes La accionante Ana Graciela manifestó que es propietaria inscrita del precio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-448603, ubicado en la localidad de San Cristóbal, Bogotá D.C., ubicado en un sector clasificado con el identificador SIRE 2010-4-11843 y bajo diagnóstico técnico DI-4581 de junio de 2010, como Zona de Alto Riesgo No Mitigable e incluido en el programa de reasentamiento.
Con la finalidad de negociar voluntariamente el fundo, solicitó una inspección judicial y avalúo comercial que determinó como valor $240.000.000, equivalentes a 307,2 S.M.L.M.V.; cuyo reconocimiento y pago pidió a la Caja de Vivienda Popular, conforme al parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto Distrital No. 255 de 2013. La Caja de Vivienda Popular le informó a través de oficio número 0201000117981 del 4 de diciembre de 2020, que su solicitud de reasentamiento era negativa, toda vez que su predio permanecía parcialmente arrendado, y ocupado el remanente. 1SAMAI, índice 2.
Escrito de Tutela. Doc. 04CB9A055D80B35D 35CDB7012807F26A A607CB9BC5A5B790 12036083C2DBBBA7 del expediente digital 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00913-00 Accionante: Ana Graciela Daza Castañeda Por lo anterior, en ejercicio de la acción de reparación directa demando en procura del pago de la indemnización por el daño que dijo, le causó la Caja de Vivienda Popular.
La demanda se radicó bajo el número 25000-23-15-000-2023-01119-00 y por reparto su conocimiento le fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que mediante auto del 31 de octubre de 2022, remitió por competencia el asunto a otra Sección, correspondiendo conocer de la misma, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. que, en proveído del 1° de junio de 2023, la inadmitió y dispuso su adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que en su criterio, lo que se pretendía era controvertir actos administrativos proferidos por la Caja de Vivienda Popular.
La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la demandante que insistió en que lo que se busca es la reparación del daño y no la nulidad de actos administrativos. Refiere la actora que, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bogotá, sin resolver el recurso, por auto del 23 de noviembre de 2023, se abstuvo de conocer, decretó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, el 8 de febrero de 2024, resolvió el conflicto y declaró que el juez competente era el Cuarto Administrativo Oral del Circuito, en cuanto el origen del daño lo constituye la negativa a reasentamiento y consiguiente compra del inmueble, por parte de la Caja Popular de Vivienda. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela La actora en su escrito de tutela solicitó al juez de tutela: (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y, por ende, dejar sin efecto alguno, lo que resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 8 de febrero de 2024, dentro del expediente radicado al número 25000-23-15-000-2023-01119-00;
(ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cambiar la decisión adoptada por auto del 8 de febrero de 2024, en el sentido de desatar el conflicto negativo de competencia, teniendo en cuenta que sus pretensiones corresponden a una acción de reparación directa y no como se estableció actualmente, evitando calificar la demanda y dejando esta labor al juzgado de conocimiento; y, (iii) conminar al Tribunal a fin que no vuelva a caer en estos errores, al resolver conflictos de competencia. En sustento de sus pretensiones expresó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cometió un error judicial al momento de juzgar por la narración de los hechos, los argumentos de la demanda, pues asumió a priori, que se trataba de una demanda de nulidad, cuando no pretende la nulidad de actos administrativos, sino la reparación del daño antijuridico causado.
En avance de su argumentación, expresó que la resolución del conflicto de competencia, por la que se remitió el asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., propicia que ese Despacho inadmita la demanda y ordene su adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual le forzará a interponer la respectiva apelación, que será de conocimiento del mismo Tribunal, que ya definió que el medio es la nulidad y restablecimiento y no la reparación directa, lo que a su juicio, le impide interponer cualquier recurso, por lo que, acude a la tutela para lograr la satisfacción de su interés. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00913-00 Accionante: Ana Graciela Daza Castañeda 1.4.
Tramite de tutela e intervenciones El despacho del magistrado ponente, con auto del 27 de febrero de 20242, admitió la acción, ordenó notificar a las partes, vinculó como terceros con interés en el asunto a los Juzgados 4 y 36 Administrativos Orales del Circuito de Bogotá D.C, en cuanto conocieron de la demanda y se pronunciaron sobre la competencia. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.4.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, a través de la magistrada ponente, expresó que la decisión que adoptó está plenamente justificada y en ese orden, no desconoció los derechos fundamentales que la actora refiere en su escrito de tutela. Destacó que lo procedente en el asunto sometido a su conocimiento era solicitar la nulidad del oficio 20201000117981 del 4 de diciembre de 2020, por el que la Caja de Vivienda Popular decidió la situación en torno del reasentamiento de la tutelante.
En lo que toca a las pretensiones del amparo se opuso, dado que, en su criterio, no es posible que se conmine al tribunal para que no califique la demanda, pues esa es precisamente la tarea que hay que desplegar en los términos del artículo 171 del CPACA; de modo tal que, el juicio jurídico fundamentado fáctica, normativa y jurisprudencialmente, expresado en la providencia del 8 de febrero de 2024, mal puede catalogarse de erróneo3. 1.4.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. manifestó que se remite a los argumentos expuestos en la providencia del 23 de noviembre de 2023, por la que propuso el conflicto negativo de competencia dentro del proceso del cual se acompaña el link para su consulta4. II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.
La legitimación en la causa por activa de la señora Ana Graciela Daza Castañeda está acreditada, como quiera que fue ella quien impetró demanda resarcitoria que dio lugar al proceso ordinario No. 25000-23-15-000-2023-01119-00, respecto del cual se predica la vulneración de sus derechos. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridad que en sede judicial desató el conflicto negativo de competencia sometido a su composición. 2 SAMAI, Índ. 5.
Admisorio de Tutela. Doc. 04CB9A055D80B35D 35CDB7012807F26A A607CB9BC5A5B790 12036083C2DBBBA7 del expediente digital 3 SAMAI, Índ.9. Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Doc. 61AFA76E9678D531 5BE2AB63CC0ED33F CF4F58F278FC9739 80FA1DA673ADCFE4 del expediente digital 4 SAMAI, Índ.10. Respuesta del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Doc.
AFF234E090DCB335 0278AA157D756364 FAC8FFA526E7D896 BCC67C506AA1654D del expediente digital. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00913-00 Accionante: Ana Graciela Daza Castañeda 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 2.3.1.
Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal6, como aquí acontece. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales7.
Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces8. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9;
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las 5 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 6 esta cuestión y “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 7 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n° 2020-836-00. 9 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00913-00 Accionante: Ana Graciela Daza Castañeda personas, y, (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales10.
Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, prima facie, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso11. Para ello, la jurisprudencia constitucional12 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona13, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14. 2.4.
Del Caso en concreto En el presente asunto los argumentos que presenta Ana Graciela Daza Castañeda, para considerar violatoria de sus derechos la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desatar el conflicto negativo de competencia, trabado entre los Juzgados 36 y 4 Administrativos Orales del Circuito de Bogotá D.C., se contraen a error imputable a la Corporación Judicial acusada, derivado de la interpretación de la narración de los hechos de la demanda y su argumentación, en cuanto “asumió a priori, que se trata de una demanda de nulidad, cuando mis intenciones no son esas y lejos de demandar los actos administrativos, exijo que me reparen el daño antijurídico ocasionado.
No pretendo que me compren el predio, pues esta visto que ya esa etapa está agotada”. En la providencia acusada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó que, obraba con asiento en los artículos 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley No. 2080 de 2021, 18 del Decreto No. 2288 de 1989 y 2 del Acuerdo No. PSAA06-3345 de 2006, por el que se hizo redistribución de competencias; que de las probanzas allegadas se deduce que las decisiones de la Caja de Vivienda Popular, se adoptaron dentro del contexto de un procedimiento administrativo establecido, con ocasión del programa de reasentamiento de familias en condiciones de alto riesgo no mitigable, previsto en el Decreto No. 255 de 201315, derogado por el Decreto No. 330 de 2020 que se ocupó de la reglamentación de la misma temática y otros asuntos, dentro del cual la Administración dio a la actora 10 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451-18, T- 422-18 y T-248-18. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 13 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 15 Por el cual se por el cual se establece el procedimiento para la ejecución del programa de reasentamiento de familias que se encuentran en condiciones de alto riesgo en el Distrito Capital. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00913-00 Accionante: Ana Graciela Daza Castañeda oportunidad de presentar pruebas y objeciones, tal que en las resultas de la actuación subyacen actos administrativos.
Que no es válido que la señora Daza Castañeda ligue a una omisión administrativa la decisión de no compra del predio, pues para ello tendría que preexistir una obligación cierta de hacer por parte de la autoridad; que si la actora pretende o busca la reparación del daño derivado de la no compra del inmueble, lo primero que debe hacer es controvertir el acto que ella envuelve, demostrando que sus fundamentos son contrarios al orden jurídico, para así legitimar su derecho al resarcimiento del daño derivado de la tardanza en la compra del predio.
Finalmente, el Tribunal de Cundinamarca expresó que, conforme al artículo 171 del CPACA, es deber del juez admitir la demanda que reúna los requisitos legales y darle el trámite que corresponde, aunque el demandante haya indicado una vía procesal equivocada; y, terminó diciendo que, como tiene sentado el Consejo de Estado desde 2008 (exp.
No. 16.064), la escogencia de la acción no depende del arbitrio del demandante, sino del origen del perjuicio alegado. Así, para la Sala resulta claro que, lo que pretende la señora Daza Castañeda con su solicitud de amparo, no es más que reabrir un debate de naturaleza puramente legal, ya definido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto disiente o está inconforme con la decisión que definió el conflicto negativo de competencia; decisión en que la autoridad judicial hizo un juicioso análisis y, no contiene visos de arbitrariedad, irracionalidad o capricho, ni el error o equívoco que la actora le imputa.
Por manera que, el asunto propuesto por la señora Daza Castañeda, carece de relevancia constitucional, su naturaleza es puramente legal y, además, la carga argumentativa que lo sustenta, es precaria por decir lo menos, en cuanto el error que se pone en la cuenta del Tribunal no tiene asidero alguno, ni clasifica dentro de los defectos señalados por la Corte Constitucional en SU 453 de 201916.
En ese contexto, para la Sala de Subsección, como se itera, la controversia planteada en el libelo de amparo, carece de relevancia constitucional, y, por lo mismo, resulta improcedente la tutela, como habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 “(…). Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(…). Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, violación directa de la constitución. (…)”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00913-00 Accionante: Ana Graciela Daza Castañeda Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Fao