1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho 28 de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 68.018 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00033-00 (acumulado 11001-03-26- 000-2022-00027-00 y 11001-0324-000-2022-00006-00) Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola y otros Convocado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo y Departamento Administrativo de Planeación Nacional Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional MEDIDAS CAUTELARES-Finalidades y regulación. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Presupuestos para su decreto.
ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA-Actos con incidencia en la libre competencia. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA- Excepciones. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA-Reglas para su trámite. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA-Deber de motivación especial, en el cuerpo del acto administrativo, en caso de apartarse del concepto de la SIC. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA-Finalidades, protección de la libre competencia y de los principios de participación y transparencia, al ser manifestación de la democracia administrativa.
ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA-Su omisión vicia el acto administrativo. EXPEDICIÓN IRREGULAR-Causal de nulidad de los actos administrativos. ACTO ADMINISTRATIVO-Nulidad por expedición irregular. POTESTAD REGLAMENTARIA-Normas para la cumplida ejecución de la ley. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA-Procede frente a decretos reglamentarios si tienen incidencia en la libre competencia. SELECCIÓN OBJETIVA: Principio que sirve a concretizar el principio de igualdad y libre concurrencia. SELECCIÓN OBJETIVA: En el derecho comparado.
POTESTAD REGLAMENTARIA- Limites en el ámbito de los procesos de selección de contratistas, resulta limitada por el contenido del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. POTESTAD REGLAMENTARIA-La creación de cláusulas sociales, por vía reglamentaria, debe vincularse al objeto del contrato. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 27 de septiembre de 2023, proferido por el Despacho del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, que decretó la suspensión provisional del Decreto 1279 de 2021.
I.
ANTECEDENTES El acto demandado: El Departamento Nacional de Planeación expidió el Decreto 1279 de 2021, que tiene por objeto – artículo 1-, el siguiente: (…)
ARTÍCULO 1. Objeto. El objeto del presente Decreto es reglamentar el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018, con el fin de establecer una puntuación adicional como incentivo para la vinculación de mujeres, personas con discapacidad y personas mayores de 45 años en los procesos de contratación pública, de que trata el presente Decreto. (…)” Proceso 11001-03-26-000-2022-00033-00 (68018) Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 2 El 27 de enero de 20221, el señor Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, para que se declarara la nulidad del Decreto 1279 del 13 de octubre de 2021, expedido por el Gobierno Nacional, con firma del presidente de la República y los ministros de Hacienda y Crédito, Defensa Nacional, Trabajo y la directora del Departamento Nacional de Planeación –entidades demandadas–.
A juicio del demandante, el referido decreto se expidió con infracción de las normas en las que debía fundarse (arts. 13, 209 y 333 de la Constitución Política; art. 30 de la Ley 80 de 1993; art. 7 de la Ley 1340 de 2009 y art. 5 de la Ley 1150 de 2007). También adujo falta de competencia de las autoridades y falsa motivación. Con la demanda, solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional del acto demandado.
Alegó que el decreto infringió de forma directa los artículos 13, 209 y 333 de la Constitución Política; el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009; y el artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Estimó que, en las consideraciones del acto acusado, el Gobierno omitió incluir los motivos de disenso respecto de las recomendaciones de las Superintendencia de Industria y Comercio –en adelante SIC–.
Arguyó que las fórmulas adoptadas para la asignación de puntaje favorecen a las empresas de vigilancia de mayor tamaño; eliminan la libre competencia económica; violan el derecho a la igualdad de los hombres entre los 18 y 45 años. También, que el acto acusado excede la potestad reglamentaria, pues el presidente de la República no tiene facultades para establecer medidas ventajosas para las empresas más grandes que se presenten en una licitación pública.
Sostuvo que el acto acusado violó el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, porque desconoce el principio de selección objetiva, al convertir en factor determinante para la selección de la oferta la vinculación de la población objeto de medidas afirmativas «que corresponde a una condición técnica del proponente», en desmedro del ofrecimiento más favorable.
Por auto del 18 de marzo de 20222, el Despacho del consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez de 2022 negó la medida cautelar de urgencia e inadmitió la demanda, porque no cumplió la carga procesal prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, esto es, la remisión de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas. Subsanado el escrito, se admitió por auto del 8 de junio de 20223.
A continuación, el demandante, por memorial del 12 de septiembre de 2022, solicitó dar trámite a la medida cautelar de urgencia como medida cautelar ordinaria. Por consiguiente, por auto del 3 de noviembre 1 Cfr. SAMAI, índice 00002. En el documento «2ED_CORREORECIBIDO.PDF». 2 Cfr SAMAI, índice 00004. 3 Crf SAMAI índice 00012. Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 3 de 2022, el Despacho sustanciador corrió traslado de la medida cautelar.
En este proceso, el Procurador delegado con funciones mixtas 6, para la Conciliación Administrativa4, rindió concepto en el que solicitó que se denegara la medida cautelar de suspensión provisional, por existir «falta de certeza en el juicio de legalidad». Indicó que el acto acusado no vulneró las normas jurídicas invocadas por el demandante, «(…) sino que pretende materializar los principios de igualdad real y de equidad ( )».
Advirtió que los supuestos de hecho aducidos por el demandante, por los cuales se tiene que dicha medida diferencial vulnera la libre competencia y el derecho de libre concurrencia, de quienes son proponentes ante el Estado, deben verificarse en etapas procesales posteriores. También, el debido cumplimiento de las medidas de seguimiento indicadas por la SIC, que se alegan omitidas en el acto enjuiciado.
Proceso 11001-03-24-000-2022-00006-00 Con memorial del 16 de diciembre de 20215, el Gremio Asociación Colombiana de Empresas de Seguridad–ACES-, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda del medio de control de nulidad simple. Solicitó que se declarara la nulidad del artículo 2 del Decreto 1279 del 13 de octubre de 2021.
La demanda la admitió el Despacho de la consejera de Estado Nubia Margoth Peña, de la Sección Primera, el 28 de enero de 20226 y, por auto del 29 de abril de 20227, se admitieron las coadyuvancias de las sociedades Auténtica Seguridad LTDA., Cooperativa de Trabajo Asociado SEJARPI CTA. Luego, por auto del 3 de junio de 20228, se tuvo como coadyuvante a la sociedad Lira Seguridad LTDA. Se solicitó la suspensión provisional del acto acusado por infringir los postulados del artículo 1 de la Ley 155 de 1959; el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019; los artículos 23,24 y 25 de la Ley 80 de 1993; y los artículos 2 y 189 de la Constitución Política.
Al respecto, adujo que se configuraron los vicios de: falsa motivación por la aparente «irrelevancia» del porcentaje otorgado por el decreto, pues el mercado de vigilancia es un sector de la economía en el que las tarifas están reguladas, la competencia en precios del servicio es inane y la formula implementada otorga mayor ventaja a las empresas de mayor tamaño. También alegó el vicio de expedición irregular por desconocimiento de la abogacía de la competencia y exceso de la potestad reglamentaria del presidente de la 4 Cfr SAMAI índice 00046. 5 Cfr. SAMAI índice 00002.
En el documento «1_DemandaWeb_Demanda». 6 Cfr SAMAI índice 00004. 7 Cfr. SAMAI, Índice 00030. 8 Cfr. SAMAI, índice 00038. Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 4 República. Proceso 11001-03-26-000-2022-00027-00 Por memorial allegado el 9 de abril de 20229, el señor Luis Ángel Esguerra Marciales interpuso el medio de control de nulidad simple, solicitando la nulidad de los apartes 1.2, 2.2 y 3.2 del artículo 2 del Decreto 1279 de 2021.
La demanda se admitió por auto del Despacho del consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales el 7 de septiembre de 202210, que también ordenó la remisión al Despacho del consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas para el estudio de una eventual acumulación. Por auto de la misma fecha11 se corrió traslado de la medida cautelar. En la demanda se solicitó la suspensión provisional de los numerales 1.2, 2.2 y 2.3 del artículo 2 del Decreto 1279 de 2021, al estimarse que los parámetros de asignación de puntajes en la práctica favorecen a las empresas con mayor personal operativo, lo que constituye una manifiesta violación de los derechos de igualdad, libertad de empresa y libertad de concurrencia. Acumulación de procesos Por auto del 17 de mayo de 202312, se acumularon los procesos 11001-03-26-000-2022- 00027-00 y 11001-0324-000-2022-00006-00 con el proceso de la referencia y se suspendió el trámite, hasta que el radicado interno 68005 estuviera en la misma etapa procesal de los demás. Luego, por auto del 25 de enero de 202413, el Despacho del consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada, decisión en la que tuvo por fijado el litigio y se decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes.
Auto que decretó la medida cautelar Por auto del 27 de septiembre de 2023, el Despacho del consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora sobre los efectos del Decreto 1279 de 2021 por el cual se reglamenta el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 y se adicionan unos artículos a la Subsección 2 de 9 Cfr SAMAI índice 00002. 10Cfr. SAMAI índice 00018. 11Cfr. SAMAI índice 00016. 12 Cfr, SAMAI índice 00059 13 Cfr. SAMAI índice 00114.
Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 5 la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. Se consideró que: El presidente de la República como titular de la potestad reglamentaria (núm. 11 art. 189 C. Política) no estaba exceptuado de cumplir con el procedimiento de la abogacía de la competencia (art. 7 Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019), pues el artículo 2 del Decreto 2897 de 2010 no lo excluyó de forma expresa de dicha exigencia. Como la potestad reglamentaria se ejerce de forma conjunta con el ministro del ramo (art. 115 C. Política), este último sí está expresamente obligado a agotar el procedimiento de la abogacía de la competencia, según el Decreto 2897 de 2010.
Así, consideró que el acto demandado es susceptible de «(…) crear circunstancias que limitarían la libre competencia, por la posible afectación a determinadas empresas, producto del porcentaje equivocado como incentivo (…)»14 con lo cual estimó que resultaba necesario agotar el procedimiento de abogacía de la competencia, a fin de contar con el concepto de la SIC.
Si bien, el Despacho del consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas encontró que en el acápite 3.5.2 de las memorias justificativas del decreto se mencionó que se solicitó el concepto de la SIC y verificó que se aportó por Oficio del 17 de noviembre de 2020, al confrontar el contenido del Decreto 1279 de 2021, en especial su parte motiva, y las recomendaciones de la SIC, extrañó que en las consideraciones del acto acusado nada se dijo sobre los motivos para apartarse de la segunda recomendación de la SIC.
Por consiguiente, evidenció, de forma preliminar, el posible vicio de expedición irregular al no haberse agotado, en debida forma, el procedimiento de la abogacía de la competencia. Súplica del Departamento Nacional de Planeación Contra la anterior decisión, el apoderado especial del Departamento Nacional de Planeación, a través de escrito del 3 de octubre de 202315, interpuso recurso de súplica para solicitar que se revoque el auto del 27 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se niegue la medida de suspensión provisional.
A juicio del recurrente, la medida cautelar concluyó precipitadamente que no existió una motivación en el Decreto 1279 de 2021 para apartarse de la segunda recomendación de la SIC, en virtud de la cual se sugirió disminuir progresivamente el porcentaje inicialmente 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de ponente del 27 de septiembre de 2023, rad. 68018, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas [ Fundamento de derecho 2.7]. 15 Cfr. Samai, índice 00103 documento: «184_Memorial Web Recurso» Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 6 estipulado, a medida en que se eliminara la brecha de inclusión. En el recurso se adujo que el Gobierno sí realizó un proceso lógico y jurídico para apartarse de dicha recomendación de la SIC.
Así dan cuenta las páginas 12 a 16 de la «Memoria Justificativa del Decreto», que precisaron que acoger la segunda recomendación de la SIC excedería la potestad reglamentaria de Gobierno, porque el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 no previó ninguna transitoriedad o gradualidad. Igualmente, adujo que una reglamentación en ese sentido resultaría incompatible con lo prescrito en la Ley 1920 de 2018.
Precisó que las consideraciones de la medida cautelar se dirigieron a efectuar un «control sobre la motivación completa», y no un control sobre «motivación suficiente». Al respecto, explicó que el control de la motivación completa supone un examen judicial de la «corrección de la decisión y no sólo de la validez»16,de lo cual se desprende que el auto impugnado examinó aspectos que escapan a la decisión sobre el decreto de la medida cautelar «(…) al emitir un juicio de valor sobre el fondo de la motivación más no sobre la ausencia de la misma (…)».
Por otro lado, sobre la procedencia de la medida cautelar, adujo que no se aportaron los elementos suficientes y debidamente estructurados para adoptarla, pues los cargos del demandante no están estructurados con una simple constatación del acto acusado con las normas superiores supuestamente infringidas. Tampoco aportan elementos de convencimiento para la jurisdicción. Adujo que no existen pruebas de las afectaciones irremediables del decreto a los micro, pequeños y medianos actores del sector de la vigilancia. II.
CONSIDERACIONES Competencia y procedencia 1. La Sala es competente, en esta instancia, para estudiar el presente asunto, de conformidad con el literal d) del artículo 246 CPACA (modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021), según el cual el conocimiento del recurso de súplica compete a los demás integrantes de la Subsección del magistrado que profirió el auto recurrido.
En el presente caso, la súplica resulta procedente al tenerse que se interpuso contra el auto del ponente que decretó una medida cautelar, en virtud del numeral 2 del artículo 246 y del numeral 5 del artículo 243 del CPACA, en un proceso de única instancia de 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, decisión del 13 de junio de 2013, rad. 25712, CP Enrique Gil Botero.
Citado en el recurso de súplica, p. 4. Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 7 competencia del Consejo de Estado. De acuerdo con los artículos 125 y 149.1 del CPACA, el Despacho sustanciador es competente para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, por tratarse de un proceso contencioso adelantado en única instancia ante el Consejo de Estado.
Oportunidad del recurso 2. El literal c) del artículo 246 del CPACA (modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021) establece que el recurso de súplica deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado. Como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 29 de septiembre de 202317 y la parte demandante interpuso el recurso de súplica el 3 de octubre de 202318, este se formuló oportunamente.
Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo 3. Las medidas cautelares en el derecho contencioso administrativo permiten «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»19, ya sea preservando los derechos subjetivos de las partes, a la espera de la resolución de su litigio; u obteniendo una decisión provisional que garantice el «objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»20.
La Ley 1437 de 2011 se ocupó de su regulación y reconoció la facultad que le asiste al juez de decretar medidas cautelares preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, condicionándolas a tener «relación directa y necesarias con las pretensiones de la demanda». 4. Conforme a la regulación del procedimiento administrativo, una vez agotados los recursos en la vía gubernativa, el acto administrativo queda en firme.
En ese momento el acto adquiere su capacidad de ser ejecutado por la Administración, sin que sea necesario que medie la actuación de otra autoridad (artículo 89 del CPACA). Ello quiere decir que los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no sean anulados por esta Jurisdicción y perderán su obligatoriedad y, en consecuencia, la posibilidad de ser ejecutados, entre otros eventos, cuando sus efectos sean suspendidos provisionalmente. 17 Cfr. SAMAI índice 00101. 18 Cfr. Samai, índice 00103 documento: 184_Memorial Web Recurso. 19 Artículo. 229 CPACA 20 Artículo. 229 CPACA.
Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 8 Ahora, en lo que se refiere a la facultad del juez contencioso administrativo de suspender los efectos de los actos administrativos, esta proviene directamente de la Constitución Política (art. 23821). La suspensión provisional fue concebida para la defensa del ordenamiento superior cuando los actos administrativos incurren en violación de las normas en las que deben fundarse.
Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria Por su parte, el artículo 231 CPACA, al regular el ejercicio de dicha facultad en los procesos en los que se pretenda la simple nulidad, dispone que su procedencia está condicionada a que se constate una violación del ordenamiento jurídico superior que «(…) surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o de las pruebas allegadas con la solicitud (…)»22.
Para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, entonces, el artículo 231 del CPACA exige que se reúnan en forma concurrente los siguientes requisitos: (i) Solo son susceptibles de suspensión provisional los efectos de los actos administrativos. De esta medida quedan excluidos, por contera, los contratos.
(ii) Que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado. Ello es así, por cuanto el juez contencioso administrativo no ejercer un control general de legalidad, sino que su competencia está supeditada a lo que se alegue por el demandante. (ii) Que esa violación surja de la confrontación directa con las normas invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud.
Sobre el particular, conviene resaltar que, a diferencia del artículo 152.2 CCA, en el que la procedencia de la suspensión provisional exigía una infracción evidente y ostensible del ordenamiento jurídico, concluida de la simple comparación de la norma de inferior categoría con la superior23, la actual regulación del CPACA amplió esa procedencia, puesto que solo exige una violación de las disposiciones señaladas e incluso de las pruebas aportadas por el demandante.
En tal sentido, el análisis de la suspensión provisional ya no requiere que la violación sea manifiesta, puesto que bastará solo su constatación sin que deba ser notaria. 21 Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 22 Artículo 231 CPACA 23 Cfr. Consejo de Estado, auto de 8 de septiembre de 2008, Rad. 35388 [fundamento jurídico 2] Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 9 (iii) Que, si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor.
Ahora bien, el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, porque se verifican las exigencias del artículo 231 del CPACA, no implica un prejuzgamiento puesto que es una evaluación preliminar de la conformidad de la norma demandada con el ordenamiento jurídico superior (artículo 239 inciso 2). El caso concreto 5. Compete a la Sala determinar si, como lo afirma la entidad recurrente, el requisito de la abogacía de la competencia se acreditó por parte del Gobierno Nacional para la adopción del Decreto 1279 de 2021 con los razonamientos expuestos en las memorias justificativas del acto acusado.
Asimismo, la Sala precisará si la decisión del 27 de septiembre de 2023 excedió el margen de discrecionalidad que el ordenamiento jurídico otorga al juez de la medida cautelar de suspensión provisional, por examinar elementos de la motivación del referido acto administrativo que no resultan objeto de control judicial. Cuestión preliminar 6.
El numeral 11 del artículo 189 CN establece que corresponde al presidente de la República, como Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Con apoyo en lo estatuido por esa norma, la potestad reglamentaria: (i) es una función presidencial;
(ii) es una función típicamente administrativa, (iii) se ejerce no sólo mediante la expedición de decretos reglamentarios, sino también por medio de resoluciones u órdenes y (iv) tiene como cometido la cumplida ejecución de las leyes. El ejercicio de esta potestad dependerá del grado de desarrollo legislativo de determinada materia y de los asuntos que, implícitos en la ley, requieran de un desarrollo posterior para su correcta aplicación24.
Por ello, el Gobierno, aún a falta de texto que lo autorice, tiene por derecho propio el poder reglamentario, el cual no puede ser limitado en el tiempo 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de octubre de 1963, Rad. 937 y 1541 [fundamento jurídico párrafo 16]. Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 10 por el legislador25.
Particularmente, en cuanto a la contratación estatal y, especialmente, en los que se refiere a las cláusulas sociales, conviene señalar que corresponde al presidente de la República la reglamentación de las cláusulas sociales que la ley defina, en tanto que, en esta materia, como lo ha reconocido la jurisprudencia, el reglamento no puede crear procedimientos de selección ni requisitos para contratar porque su diseño corresponde exclusivamente al legislador26.
En tal sentido, solo por orden del legislador el presidente de la República podrá crear las cláusulas sociales o desarrollar y hacer aplicable en reglamentación aquella definida por el legislador, en caso de que así se requiera. Aunque el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 previó un lapso de 6 meses para que el Gobierno Nacional reglamentara dicha disposición; dicho plazo no resulta extintivo de la facultad reglamentaria que no puede ser limitada en el tiempo por el legislador27.
Por ende, el plazo indicado en el referido artículo no resulta relevante para establecer si el Decreto 1279 de 2021 se profirió con competencia ratione temporis. Primer cargo: Sobre la expedición irregular por falta de motivación –abogacía de la competencia- 7. La abogacía de la competencia, como presupuesto para la validez de los actos administrativos, se previó en el artículo 7 de la Ley 1340 de 200928, que impuso la carga a las «autoridades de regulación» de informar a la SIC sobre los actos administrativos que se pretendan expedir y que puedan incidir en la libre competencia, con el fin de que emita concepto sobre ellos.
Pese a que dicho concepto no es vinculante para las autoridades administrativas, que pueden disentir «(…) deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta (…)»29. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007 Rad. 24715 [fundamento jurídico 1.1] y sentencia del 27 de octubre de 2011, Rad. 30411 [fundamento jurídico 6]. 26 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 3 de diciembre de 2007, rad. n°. 24715 [fundamento jurídico 3.2.3.4.]. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 16 de diciembre de 2022, rad: 1100103260002019000080-00 (64000) CP Guillermo Sánchez Luque [ Fundamento de derecho 8] 28(…) Ley 1340 de 2009.
ARTÍCULO 7 °. Abogacía de la Competencia. Reglamentado por el Decreto 2897 de 2010. Además de las disposiciones consagradas en el artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados.
Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta.
(…) 29 Ibdem. Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 11 En la jurisprudencia de la Corporación30 se ha reconocido que la inobservancia, por parte de la Administración, de los deberes de informar a la SIC, así como de expedir el acto de regulación «(…) sin las motivaciones que llevaron a aplicar una excepción para surtir dicho trámite o sin los motivos para apartarse del concepto de la SIC (…)» 31 en principio, vicia el acto de expedición irregular (art. 137 CPACA).
Frente al alcance del deber de motivar dichos actos regulatorios de forma «expresa y suficiente», se precisó que no basta la simple transcripción o mención de lo expresado, por la autoridad de competencia, en la parte considerativa del acto administrativo (art. 2.2.2.30.7. D. 1074 de 201532), ya que el principio de moralidad administrativa impone un ejercicio argumentativo «riguroso y preciso»33 en la expresión de las recomendaciones de la SIC y la manifestación de los motivos para no adoptarlas; sin que se admita como motivación los razonamientos expresados en las memorias justificativas de los actos regulatorios34.
La necesidad de hacer explícito lo relativo a la agencia de la competencia, en la motivación de los actos regulatorios que pueden incidir en libre competencia, persigue la materialización de dos finalidades. Por un lado, garantizar los principios de transparencia y participación de la función pública (num. 6 y 8 del artículo 3 del CPACA), como manifestaciones de lo que Jean Rivero denominó como la «democracia administrativa»35, esa tendencia de las administraciones de obtener la realización de sus fines, sin «(…) buscar la obediencia de los administrados, únicamente en el respeto de su poder, soportado sobre la amenaza de sanción, sino en la adhesión de sus inteligencias (…)»36.
Así, la exteriorización de los motivos para adopción de la decisión en el cuerpo del acto 30 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 17 de octubre de 2023, rad: 110010326000202200028-00(68011) [ Fundamento de derecho 2.2]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 8 de octubre de 2019, CP Ramiro Pazos Guerrero, rad. 110010326000201800067-00(61518).
También se puede consultar Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 4 de julio de 2012 CP: William Zambrano Cetina, rad. 11001-03-06-000-2013-00005-00(2138) [Fundamento dederecho2]; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP Oswaldo Giraldo López, Auto del 20 de septiembre de 2021, rad. 11001-03-24-000-2016-00600-00 [ Fundamento de derecho IV] 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Guillermo Sánchez Luque, Sentencia del 14 de junio de 2023, rad. 11001-03-26-000-2018-00164-00 (62492). [Fundamento de derecho 12] 32 Decreto 2897 de 2010 reglamentario del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, - compilado en el Decreto 1074 de 2015- (…) Artículo. 2.2.2.30.7.
Constancia de consulta en el acto administrativo En todo acto administrativo con fines regulatorios que pueda tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, la autoridad que lo expida deberá dejar constancia expresa en la parte considerativa acerca de si consultó a la Superintendencia de Industria y Comercio o no y si esta emitió concepto o no. (…)” (subrayado por fuera del original) 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 17 de octubre de 2023, rad: 110010326000202200028-00(68011) [ Fundamento de derecho 2.2] 34 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de octubre de 2019, rad. 19001233100020080011801 (40.922) CP Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 35J.
Rivero, A propos des méthamorphoses de l’administration d’aujourd’hui: démocratie et administration, en « Mélanges oufferts à R. Savatier», Dalloz, (1965) Paris- Francia, pp. 819 -833. 36Ibídem Rivero J. Traducción propia del original:.«elle juge nécessaire de rechercher l’obéissance non dans le seul respect de son pouvoir, étayé par la crainte de la sanction, mais dans l’adhésion des intelligences».
Más adelante allí se dijo: (…)c’est pourquoi elle ne dédaigne pas d’expliciter le processus qu’elle a suivi, les données du problème, les motifs qui ont fait préférer la solution retenue à celle qu’elle a écartées. Un telle attitude marque déjà, dans la voie de la démocratie un pas essentiel: elle implique qu’aux yeux de l’administrateur, l’administré cesse d’être une chose a laquelle on impose sa volonté pur devenir une personne.
(…) p. 822 Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 12 administrativo permite satisfacer exigencias de orden democrático, de buena administración y de su control eficaz37. Por otro lado, como lo ha precisado la Corporación38 este dispositivo de consulta persigue la protección de la libre competencia (art. 333 C. Política), al prevenir que sea el propio Estado, en ejercicio de sus facultades reguladoras sobre la economía, el que obstaculice la competencia económica39, así como promover que las limitaciones sobre la libertad económica, producto de la intervención del Estado en la economía (art. 334 C. Política), se ejerzan de forma racional y en búsqueda de la materialización del bien común40.
Precisar en la motivación de los actos regulatorios los razonamientos de la Administración para apartarse del concepto la Superintendencia de Industria y Comercio – autoridad encargada de proteger la competencia en Colombia (art. 6 Ley 1340 de 2009)–, es una garantía para los operadores del mercado que la autoridad regulatoria valoró las posibles implicaciones del acto sobre la libre competencia. De igual forma, les permite a los destinatarios de esos actos de carácter general conocer y –de ser el caso- adherirse a las explicaciones y razonamientos de interés general, que le sirvieron a la Administración para apartarse del concepto de la SIC (ver ut supra).
Resolución del cargo 8. En el caso concreto, el recurrente impugnó la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2023 por el Despacho del consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, por considerar que dicha decisión no valoró que los motivos lógicos y jurídicos del Gobierno Nacional para separarse del concepto allegado por Oficio n°. 20-411490-2-0 del 17 de noviembre de 2020, se expresaron en las memorias justificativas del acto acusado.
Sobre este punto, la Sala se remite a reiterar lo decidido en casos pasados por la Corporación, en los que se ha precisado que los razonamientos expresados en las memorias justificativas no satisfacen la exigencia de motivación «expresa y suficiente» 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Guillermo Sánchez Luque, Sentencia del 14 de junio de 2023, rad. 11010326000201800164-00(62492) [ Fundamento de derecho 14];
Subsección A, CP Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 17 de octubre de 2023, rad: 10010326000202200028- 00(68011). [ Fundamento de derecho 2.2]; Sección Primera, Auto del 30 de abril de 2018, CP María Elizabeth García Gonzáles, rad 110010324000201600481-00 [ Fundamento de derecho IV Consideraciones 6to párrafo]. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Guillermo Sánchez Luque, Sentencia del 14 de junio de 2023, rad. 11001-03-26-000-2018-00164-00 (62492). [Fundamento de derecho 12] 39 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 4 de julio de 2012 CP: William Zambrano Cetina, rad. 11001-03-06-000-2013-00005-00(2138) [ Fundamento de derecho 2] 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Guillermo Sánchez Luque, Sentencia del 14 de junio de 2023, rad. 11001-03-26-000-2018-00164-00 (62492). [Fundamento de derecho 12] Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 13 [núm. 7].
En efecto, como se explicó, las finalidades democráticas perseguidas por el dispositivo de consulta: abogacía de la competencia, se predican de los destinatarios del efecto del acto administrativo de carácter general y no solo respecto de la Administración. De allí que los motivos para apartarse del concepto de la SIC deban constar en el cuerpo del «acto regulatorio» y no en otro documento conexo al acto administrativo. 9.
Para la Sala tampoco es de recibo el argumento de la recurrente, según el cual la providencia suplicada abordó aspectos que escapan al ámbito del juez de la medida cautelar, por haberse pronunciado sobre la corrección de la motivación del acto enjuiciado. En efecto, como se precisó, el agotamiento de la abogacía de la competencia, se ha encauzado bajo la causal de nulidad de expedición irregular (art. 137 CPACA) por falta de motivación, con lo cual el alcance del juez suponía: i) verificar que el acto administrativo se enmarcara en el ámbito de actos susceptibles de incidir sobre la libre competencia económica –art. 7 de la Ley 1340 de 2009–; ii) constatar que se haya expresado los razonamientos para no acoger el concepto de la SIC, ámbito del cual no se desvió la providencia recurrida.
En lo que se refiere a la obligatoriedad de agotar la abogacía de la competencia, en la decisión recurrida se valoró que el Decreto 1279 de 2021 resultaba susceptible de incidir en la libre competencia, al reconocerse en las memorias justificativas y en el concepto de la SIC del 17 de noviembre de 2020, que las acciones afirmativas previstas en el referido acto administrativo, podían crear situaciones asimétricas entre los proponentes, por ende, le resultaba aplicable el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009.
Por ello había lugar a examinar por parte del Despacho ponente si podía surgir una infracción directa del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, que se invocó en el fundamento de las solicitudes de suspensión provisional, por no plasmarse en la motivación del Decreto 1279 de 2021 de forma «clara y expresa», los razonamientos para apartarse de las recomendaciones de la SIC.
Al respecto se tiene que en el Concepto del 17 de noviembre de 2020 Rad. 20-411490-2-041, se formularon las siguientes recomendaciones dentro al proyecto de decreto que sería el Decreto 1279 de 2021: (…) Recomendaciones: Con base en el análisis previamente expuesto esta Superintendencia se permite recomendar al DNP: • Incorporar en el Proyecto un mecanismo de seguimiento que permita la revisión periódica de los puntajes allí establecidos, con el fin de evitar que los mismos deriven en una distorsión a la libre competencia. 41 Cfr SAMAI índice 002, documento: «1ED_DEMANDANULIDAD SIMP-1.PDF» Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 14 • Incorporar Expresamente en el Proyecto, una regla por virtud de la cual, en la medida en que la brecha de inclusión de la población objetivo disminuya, el porcentaje inicialmente estipulado se ajuste a la baja progresivamente.
(…) En lo que respecta a las referencias que se hizo al precitado concepto de la SIC en la parte motiva del Decreto 1279 de 2021, sólo se expuso lo siguiente: (…) Que en virtud del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, "Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia", modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022", se solicitó concepto previo sobre abogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que mediante oficio identificado con el radicado No. 20- 411490-2-0 del diecisiete (17) de noviembre de 2020, se pronunció sobre el proyecto de norma recomendando.
(…) Examinados los anteriores elementos, para el Despacho sustanciador el acto acusado únicamente acogió la primera recomendación, pues adicionó al Decreto 1082 de 2015 el artículo 2.2.1.4.2.1342 que previó un mecanismo de seguimiento a cargo de la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente-; sin embargo, estimó que la segunda recomendación no se acogió, por tenerse por improcedente según lo plasmado en las memorias justificativas, pero remarcó que dicha argumentación no se puede tener por motivación del Decreto 1279 de 2021.
Para la Sala, resultan acertados los argumentos del auto suplicado, porque salta a la vista que en la parte motiva del Decreto 1279 de 2021 no se hicieron explícitos los razonamientos para apartarse de la segunda recomendación de la SIC, lo que otorgaba la apariencia de acoger integralmente dichas recomendaciones. Sin embargo, revisados los criterios de asignación selección de puntaje para aquellos proponentes que acrediten una mayor vinculación de mujeres o personas con discapacidad o mayores de 45 años (artículo 2 D. 1279 de 2021), no se previeron mecanismos que establezcan reducciones progresivas del porcentaje de calificación otorgado, ligado a la eliminación de la brecha de inclusión. 42 “(…)
ARTÍCULO 2. 2.1.2.4.2.13. Mecanismo de seguimiento al porcentaje de puntaje adicional. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, a través de la metodología que defina la Subdirección de Estudios de Mercado y Abastecimiento Estratégico, realizará un reporte donde conste la relación de una muestra aleatoria de los contratos publicados en el SECOP II que, en la modalidad de licitación pública, suscriban las empresas o cooperativas de vigilancia y seguridad privada a partir del año 2021.
El mencionado reporte se publicará en la página web de Colombia Compra Eficiente en el mes de enero de cada año a partir del año 2022 y en él se adjuntará el detalle del porcentaje de la diferencia entre el puntaje del adjudicatario y el puntaje del proponente ubicado de segundo en el orden de elegibilidad en los contratos que celebren las empresas o cooperativas de vigilancia y seguridad privada en la modalidad descrita, así como también una revisión estadística del incentivo otorgado en el artículo 2.2.1.2.4.2.10 del presente Decreto.
(…)” Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 15 Por ende, la Sala observa una falta de motivación del acto enjuiciado, conclusión que demuestra que el Decreto 1279 de 2021 contravino con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, puesto que esta norma legal exige que en el acto administrativo se expresen los razonamientos para no acoger la recomendación de la SIC, contradicción suficiente para que proceda, conforme al artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional del acto administrativo.
Segundo cargo: Violación de los principios de igualdad, libre concurrencia, selección objetiva, la falta de competencia del Gobierno, al introducirse, por vía reglamentaria, cláusulas sociales como factores de admisión o puntuación 10. Las denominadas cláusulas sociales suponen la inclusión de ciertos criterios de política social o ambiental, en los procesos de contratación estatal.
En tal sentido, no se trata de parámetros de naturaleza económica de la oferta, porque tienen como fin cumplir determinados objetivos sociales que son de interés general, tales como promover el empleo, proteger un sector de la población vulnerable o incentivar políticas públicas43. Estas cláusulas pueden ser, al menos, de varios tipos: (i) aquellas que se imponen como requisito previo o de admisión de una oferta;
(ii) como elemento de valoración o que otorguen puntaje; (iii) como criterio de desempate y (iv) que imponen la ejecución de determinadas obligaciones al contratista seleccionado. Ahora bien, la nueva regulación de los servicios públicos, prescrita en la Constitución Nacional, supuso eliminar el monopolio del Estado frente a la prestación de los servicios públicos (365 de la CN).
Así mismo, se elevó a rango constitucional la libertad económica y de empresa como base del desarrollo (art. 333 de la CN). Esta situación impuso que se construyera un régimen de contratación eficaz y ágil, en el que tuvieran preminencia la competitividad y primara la autonomía de la voluntad. Con el fin de garantizar, entonces, la competitividad y la libertad económica, el Estatuto General de la Contratación Púbica incorporó, como principio esencial, además de la autonomía de la voluntad (artículo 13), el de selección objetiva.
Se trata un postulado fundamental en la actividad precontractual de la Administración, que orienta todos los procesos de selección, en virtud del cual se garantiza la elección de la mejor oferta para los fines estatales previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 y se opone a la discrecionalidad. La selección objetiva, que aplica a todas las modalidades de selección 43 J. Rodríguez-Arana Muñoz, «La contratación del sector público como política pública», en J. J. Pernas García (dir.), Contratación pública estratégica, Thomson-Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2013, pp. 31-44, pp. 35 y ss.
Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 16 es, además, un deber –regla conducta– en la actividad precontractual, que apunta a un resultado, cual es, la escogencia de la oferta más ventajosa para los intereses colectivos perseguidos con la contratación. La selección objetiva, en esencia, trae como consecuencia que, en la contratación, la Administración está obligada a respetar los principios que la rigen –transparencia, economía y responsabilidad– y los criterios de escogencia definidos en los documentos precontractuales de acuerdo con la ley.
Para ello, las entidades públicas deben garantizar la aplicación de los criterios establecidos en las bases del proceso para la escogencia del proponente al que se le adjudicará el contrato por haber presentado la mejor propuesta. Estos criterios, además, deberían ser analizados de manera previa por la entidad con arreglo a las condiciones del pliego que rigen el respectivo proceso, con el fin de determinar en forma motivada que la propuesta elegida resultaba ser en realidad la más ventajosa.
El deber de selección objetiva, consagrado en el original artículo 29 de la Ley 80 de 1993, definía que el contrato debía adjudicársele al “ofrecimiento más favorable”, sin que fuera posible considerar factores de afecto, interés o cualquier motivación subjetiva. Conforme a la jurisprudencia, que analizó la norma antes de su derogatoria: (i) la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés;
(ii) el ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia (tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y su ponderación precisa, detallada y concreta) contenidos en los pliegos de condiciones o términos de referencia, resulta ser el más ventajoso para la entidad y (iii) la Administración debe efectuar las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado, y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.
Conviene señalar que, en la exposición de motivos del proyecto de ley 149 de 1992, que dio lugar a la expedición de la Ley 80 de 1993, se justificó la necesidad de la selección objetiva de la siguiente manera: “A nadie escapa que la acertada escogencia del particular que colaborará en el logro de los cometidos estatales vinculados a una determinada actividad de la administración, constituye un factor primordial cuya inobservancia puede comprometer virtualmente la eficaz ejecución del contrato y, por consiguiente, la satisfacción misma del interés público que ha debido tenerse presente al tiempo de su celebración. Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 17 En orden, pues, a garantizar que la decisión de la administración sobre esta importante materia, se produzca en forma tal que apunte exclusivamente al cabal cumplimiento de tales propósitos, el proyecto precisa en su artículo 29 que la selección objetiva consiste en la escogencia del ofrecimiento más favorable para la entidad, con lo cual recoge la esencia del artículo 33 del actual estatuto, haciendo énfasis en la improcedencia de considerar para tal efecto motivaciones de carácter subjetivo y estableciendo a título meramente enunciativo, los factores determinantes de la escogencia. Adicionalmente el aludido artículo del proyecto exige que la ponderación de esos factores conste en forma clara, detallada y concreta en los respectivos pliegos de condiciones, cuadernos de requisitos o términos de referencia, o en el análisis previo a la suscripción del contrato si se trata de contratación directa, buscando con ello cerrar la puerta a cualquier arbitrariedad en la decisión administrativa de selección. Con este mismo propósito la prenombrada disposición establece que la favorabilidad de la propuesta no puede obedecer a factores diferentes de los enunciados en los referidos documentos contentivos de requisitos y condiciones o fundamentada exclusivamente en alguno de ellos o en la sola y simple consideración del más bajo precio o menor plazo ofrecidos.” (Negrillas fuera del texto original).
Posteriormente, la Ley 1150 de 2007, al retomar la regulación suspendida y anulada por esta Corporación44, derogó el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, y definió que los requisitos no necesarios para comparar las propuestas eran aquellos que no afectaban la asignación de puntaje. Precisó, además, que algunos criterios —que hasta ese momento se utilizaban para determinar la oferta más ventajosa, tales como la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes— serían objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes y no otorgarían puntaje.
La Ley 1474 de 2011 retomó el texto del artículo 5.2 de la Ley 1150 de 2007 y añadió que, en los procesos en los que deban tenerse en cuenta factores técnicos y económicos, la mejor oferta puede determinarse ponderando calidad y precio (i) a través de fórmulas previamente definidas en los pliegos de condiciones o (ii) cuando representen la mejor relación costo beneficio para la entidad.
Lo expuesto, permite concluir que hay una evidente tensión entre la tendencia actual de explorar en la contratación estatal posibilidades para la puesta en marcha de políticas públicas y el logro de objetivos de carácter no económico, así como la importancia que 44 El artículo 4 del Decreto 2170 de 2002 diferenció dos grupos de factores de escogencia y de calificación. El primero, que identificó como de cumplimiento o requisitos mínimos –capacidad jurídica, experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera– que serían objeto de verificación, pero no de calificación (excepto en los contratos de prestación de servicios [numerales primero y cuarto]) y un segundo grupo, que señaló como susceptibles de calificación, en el que se encontraban los factores técnicos y económicos de escogencia, de cuya ponderación matemática precisa y detallada resultaría la oferta más favorable [numeral segundo].
El 1 de abril de 2004, esta Corporación suspendió provisionalmente el artículo 4 del Decreto 2170 de 2002 —con excepción de su parágrafo mediante auto de 1 de abril de 2004, rad. n°. 26105 y confirmado en auto de 23 de septiembre de 2004. Posteriormente, declaró la nulidad de dicha disposición en su integridad en sentencia de 3 de diciembre de 2007, rad. n°. 24715.
Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 18 tiene para la libre competencia y la selección objetiva la escogencia de la mejor oferta y de quien ejecute adecuadamente el contrato. En tal sentido, resulta indispensable encontrar un punto de encuentro en el que se concilien ambos intereses. 11.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha abordado esta situación de tensión frente a la facultad del legislador para introducir las llamadas «clausulas sociales». La Corte Constitucional ha reconocido que este cuenta con un gran margen de discrecionalidad para regular el régimen de los contratos públicos45 (art. 150 C. Política), de quien ha afirmado resulta facultado para abordar los aspectos más significativos de la contratación pública, sin tener que recurrir a una norma de carácter estatutario46.
Sin embargo, el alto tribunal ha identificado, de forma general47, como límites a la regulación de legislador los principios de la función administrativa (art. 209 C. Política) y el interés general; de forma especial, consideró que la facultad legisladora resulta limitada por la buena fe, la defensa del patrimonio público y la autonomía de las entidades territoriales, la libre competencia y la igualdad en la contratación pública 48.
Así, de forma reciente, en sentencia C-154 de 2023, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 58 de la Ley 2195 de 202249 que podría tenerse como una «cláusula social» o un criterio «no económico» para la selección de contratistas consistente en la reducción de puntaje de los proponentes a los que se les haya impuesto una o más multas o cláusulas penales en el último año. La decisión de la Corte se adoptó al juzgar que la medida no vulneraba la libre concurrencia de oferentes y la igualdad entre estos al: i) perseguir finalidades «legítimas e importantes» (evitar posibles daños a los particulares y precaver la eventual responsabilidad de la administración); y ii) no establecer un trato diferenciado desproporcionado, por soportarse sobre un factor 45 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de noviembre de 2000, C-1514 de 2000, MP Martha Victoria Sáchica (E) [ Fundamento 4.1]. 46 Corte Constitucional Sentencia del 12 de septiembre de 2012, C-711 de 2012, MP Mauricio Gonzáles Cuervo [ Fundamento de derecho 4.2] y C-491 de 2007 MP Jaime Córdoba Triviño [ Fundamento de derecho 4]. 47 Corte Constitucional, Sentencia del 4 de junio de 2020, C-163 de 2020, MP Gloria Stella Ortiz Delgado [Fundamentos 27 a 31] y Sentencia del 2 de junio de 1999, C-400 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa [ Fundamento de derecho 3] 48 Corte Constitucional, Sentencia del 11 de mayo de 2023, MP José Fernando Reyes Cuartas, C-154 de 2023 [fundamentos de derecho 3 y 4.] 49 (…)
ARTÍCULO
58. REDUCCIÓN DE PUNTAJE POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS. Las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Publica que adelanten cualquier Proceso de Contratación, exceptuando los supuestos establecidos en el literal a) del numeral 2 del Artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en los de mínima cuantía y en aquellos donde únicamente se pondere el menor precio ofrecido, deberán reducir durante la evaluación de las ofertas en la etapa precontractual el dos por ciento (2%) del total de los puntos establecidos en el proceso a los proponentes que se les haya impuesto una o más multas o clausulas penales durante el último año, contado a partir de la fecha prevista para la presentación de las ofertas, sin importar la cuantía y sin perjuicio de las demás consecuencias derivadas del incumplimiento.
Esta reducción también afecta a los consorcios y uniones temporales si alguno de sus integrantes se encuentra en la situación anterior.
PARAGRAFO 1. La reducción del puntaje no se aplicara en caso de que los actos administrativos que hayan impuesto las multas sean objeto de medios de control jurisdiccional a través de las acciones previstas en la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARAGRAFO 2. La reducción de puntaje por incumplimiento de contratos se aplicara sin perjuicio de lo contenido en el Artículo 6 de la Ley 2020 de 2020. (…) Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 19 objetivo razonable –la existencia de actos que imponen multas o hacen efectiva la cláusula penal, que no fueran objeto de acción judicial–.
En tal sentido, la Corte Constitucional, de alguna manera, estableció un parámetro para la confluencia de las «clausulas sociales» y la selección de la mejor oferta: el respeto a la libre concurrencia y la libertad económica, lo cual supone, por supuesto, la existencia de criterios que definan la oferta más favorable, desde parámetros encaminados a la satisfacción del objeto contractual para el cual se abrió el proceso licitatorio. 12.
Por su parte, en el derecho comparado, si bien se ha aceptado de forma tranquila la inserción de las «cláusulas sociales» como condicionamientos de la ejecución del contrato, su empleo como criterios de selección y adjudicación han sido menos recurrentes en la práctica, a efecto de evitar una distorsión en la competencia o en el buen funcionamiento del mercado50.
Muestra de dicha preocupación por el impacto de disponer de criterios «no económicos», en la adjudicación o selección de contratistas, lo refleja la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: «Concordia Bus Finland» (2002)51. En dicho antecedente se sometió la adopción de dichos criterios «no económicos» a una serie de subreglas 52, dentro de las cuales se destaca la vinculación de la cláusula social con el objeto del contrato al considerarse que (…) Como una oferta 50Ibidem Diéz Sastre S p. 202: In extenso, allí se precisó: “(…) En la práctica, la fórmula recomendada para introducir estos criterios es la fijación de condiciones de ejecución de los contratos.
En el caso de España, la Comisión Nacional de la Competencia aconseja esta fórmula. Señala que cuando hay condiciones que cargan al contratista, como, por ejemplo, a través de la continuidad de las relaciones laborales, es mejor que sean configuradas como condiciones de ejecución que como criterios de adjudicación (16). Y, de hecho, es la más utilizada en la práctica.
La razón por la que esta fórmula se prefiere frente a las demás se debe a que no cabe excluir a licitadores con base en una condición de ejecución (17). De manera que se entiende que no se distorsiona la competencia ni, en última instancia, el buen funcionamiento del mercado( )” 51 In extenso [Fundamentos 54 a 59] allí se dijo: (…) Para determinar si la entidad adjudicadora puede, con arreglo al mencionado artículo 36, apartado 1, letra a), tomar en consideración criterios de naturaleza ecológica y, en su caso, en qué condiciones, debe observarse, en primer lugar, que, como se desprende claramente del tenor de dicha disposición y, en particular, del uso de la expresión «por ejemplo», los criterios que pueden adoptarse como criterios de adjudicación de un contrato público a la oferta económicamente más ventajosa no se enumeran con carácter exhaustivo (véase también, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2001, SIAC Construction, C-19/00, Rec. p. I-7725, apartado 35).
En segundo lugar, el referido artículo 36, apartado 1, letra a), no puede interpretarse en el sentido de que cada uno de los criterios de adjudicación adoptados por la entidad adjudicadora con el fin de identificar la oferta económicamente más ventajosa debe ser necesariamente de naturaleza mera mente económica. En efecto, no cabe excluir que factores que no son puramente económicos puedan afectar al valor de una oferta para dicha entidad adjudica dora.
Esta observación queda también corroborada por el propio tenor literal de esta disposición, que alude expresamente al criterio relativo a las características estéticas de una oferta. (…) No obstante, esta afirmación no significa que la mencionada entidad pueda tener en cuenta cualquier criterio de tal naturaleza. En efecto, si bien el artículo 36, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/50 deja a la entidad adjudicadora la elección de los criterios de adjudicación del contrato que pretenda aplicar, tal elección sólo puede recaer sobre criterios dirigidos a identificar la oferta más ventajosa económicamente (véase, a este respecto, sobre los contratos públicos de obras, las sentencias antes citadas, Beentjes, aparta do 19, Evans Medical y Macfarlan Smith, apartado 42, y SIAC Construction, apartado 36).
Como una oferta se refiere necesariamente al objeto del contrato, los criterios de adjudicación que pueden aplicarse con arreglo a dicha disposición deben estar también relacionados con el objeto del contrato. (…) 52 Los referidos criterios corresponden a: La prohibición de discriminación; la publicidad y transparencia; control de la discrecionalidad del poder adjudicador; inexistencia de una ayuda de Estado.
Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 20 se refiere necesariamente al objeto del contrato, los criterios de adjudicación deben estar también relacionados con el objeto del contrato (…). Según lo precisó la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés, al acoger dicho criterio para resolver un -caso similar al de la referencia-53, estimó que: (…) la admisibilidad de los criterios que comprenden aspectos sociales están condicionados a estar vinculados con el objeto del contrato o a sus condiciones de ejecución; así, los criterios relativos a la inserción laboral de personas en dificultad, pueden aplicarse a todas las actividades de las empresas licitantes, siempre que contribuyan a la realización de las prestaciones previstas en el contrato; no obstante, dichas disposiciones no tienen por objeto ni por efecto permitir la utilización de un criterio relativo a la política general de la empresa en materia social, apreciada en relación con el conjunto de su actividad e indistintamente aplicable al conjunto de contratos con la administración, independientemente del objeto o las condiciones de ejecución propias del contrato respectivo (…).
Respecto de los límites para su establecimiento ha señalado la doctrina: “Estos límites aún se perfilan aún más, de acuerdo con la STJUE de 17/9/2002, Concordia Bus Finland, As. C-513/99, que refiriéndose a criterios medioambientales, permite la consideración de tales criterios a la hora de seleccionar la oferta económicamente más ventajosa, siempre que estén relacionados con el objeto del contrato y no atribuyan a la entidad adjudicadora una libertad incondicional de elección. En el mismo sentido la Comunicación Interpretativa de la Comisión de 15 de octubre de 2001, sobre legislación comunitaria de contratos públicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales en dichos contratos, señala que los criterios de adjudicación deben estar vinculados al objeto del contrato o a sus condiciones de ejecución, dado que su finalidad debe consistir en hacer posible la evaluación de cualidades intrínsecas de un producto o una prestación, sin que necesariamente deba identificarse con una ventaja económica o beneficio del poder adjudicador…”54 “A modo de recapitulación, deben considerarse como condiciones limitadoras del establecimiento de criterios sociales en la contratación pública, la libre competencia, el principio de igualdad que exige a su vez la publicidad de los criterios, su vinculación al objeto del contrato, el respeto a las competencias legislativas en materia social y a la libertad de empresa, a la luz del principio de proporcionalidad…”55 53Consejo de Estado Francés, segunda y séptima cámaras (reunidas), decisión del 25 de mayo de 2018, publicadas en «recueil Lebon» No 417580.: Traducción propia de: (…) 7.
Considérant qu'il résulte de ces dispositions que si l'acheteur peut, pour sélectionner l'offre économiquement la plus avantageuse, mettre en oeuvre des critères comprenant des aspects sociaux, c'est à la condition, notamment, qu'ils soient liés à l'objet du marché ou à ses conditions d'exécution; qu'à cet égard, des critères à caractère social, relatifs notamment à l'emploi, aux conditions de travail ou à l'insertion professionnelle des personnes en difficulté, peuvent concerner toutes les activités des entreprises soumissionnaires, pour autant qu'elles concourent à la réalisation des prestations prévues par le marché; que ces dispositions n'ont, en revanche, ni pour objet ni pour effet de permettre l'utilisation d'un critère relatif à la politique générale de l'entreprise en matière sociale, apprécié au regard de l'ensemble de son activité et indistinctement applicable à l'ensemble des marchés de l'acheteur, indépendamment de l'objet ou des conditions d'exécution propres au marché en cause (…) 54 Gamerro Casado Eduardo y Gallego Córcoles Isabel (Directores).
Hernáez Salguero Elena. Cláusulas Sociales en la contratación pública. Tratado de Contratos del Sector Público. Tomo III. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia España 2018. Página 2821. 55 Gamerro Casado Eduardo y Gallego Córcoles Isabel (Directores). Hernáez Salguero Elena. Cláusulas sociales en la contratación pública. Tratado de Contratos del Sector Público.
Tomo III. Op. Cit. Página 2823. Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 21 13. Lo hasta aquí expuesto, permite concluir que, en el derecho colombiano, la tendencia actual de explorar en la contratación pública posibilidades para la puesta en marcha de políticas públicas y el logro de objetivos de carácter no económico, vía reglamentaria, debe acompasarse con las reglas y la visión de la contratación estatal que tienen origen constitucional y desarrollo legal en el Estatuto General de la Contratación Pública.
La inclusión o creación de cláusulas sociales sin tener en cuenta las reglas esenciales que rigen la contratación estatal, entonces, resulta contraria a la ley si con ello, en definitiva, la mejor oferta no resulta seleccionada. Por ello, es indispensable limitar las «cláusulas sociales» a tener vinculación con el objeto del contrato porque, a juicio de la Sala, ello constituye una garantía de no afectación a la libre competencia, que se deriva directamente del mandato de la selección objetiva y constituye un límite a la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional.
En tal sentido, tales cláusulas deben contribuir a la realización de las prestaciones previstas en el contrato. En conclusión, la legalidad de una «cláusula social» por vía de decreto reglamentario está condicionada por las prescripciones de la selección objetiva, y, por ende, podrán ser incluidas a través de normas reglamentarias siempre que se reúnan los siguientes requisitos: i) estén vinculadas con el objeto contractual, pues de lo contrario se vulnera directamente la selección objetiva; ii) persigan una finalidad legítima y; iii) no supongan un trato diferenciado desproporcional que quebrante el principio de igualdad y a la libre concurrencia económica.
Resolución del cargo 14. Expuestas las anteriores consideraciones, el análisis de legalidad que se impone en el caso concreto del Decreto 1279 de 2021, frente a los cargos de vulneración directa del principio de selección objetiva, el derecho a la igualdad, a la libre concurrencia económica, y la falta de competencia por excederse la potestad reglamentaria, deberán, en primer lugar, consultar si el referido decreto estableció un factor de puntaje que repercuta en el objeto del contrato.
El Decreto 1279 de 2021 se profirió en virtud de la potestad reglamentaria 189.11 C. Política (ver fundamento de derecho 5 ut supra)56 y su contenido obedeció el mandato 56 Cabe resaltar que esta ley fue declarada exequible en sentencia del 15 de abril de 2020 de la Corte Constitucional, C-121 de 2020, MP Cristina Pardo Schlesinger. Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 22 previsto en el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 que ordenó al Gobierno Nacional establecer incentivos para la vinculación de mujeres, personas mayores o en capacidad de discapacidad, en el marco de los procesos de selección en los que participen empresas de vigilancia y seguridad privada y las cooperativas especializadas de vigilancia y de seguridad privada, así:
ARTÍCULO 6. Incentivos para la vinculación de mujeres, personas mayores o en condición de discapacidad. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación o de quienes hagan sus veces, expedirá en un término no mayor a 6 meses un decreto reglamentario que establezca una puntuación adicional en los procesos de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o las cooperativas especializadas de vigilancia y de seguridad privada que en personal operativo tengan a mujeres, a personas con discapacidad y/o personas mayores de 45 años, contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas.
Igualmente, las empresas y cooperativas de vigilancia privada propenderán por aumentar dentro de su personal operativo en contratos que celebren con entidades no estatales, el número de mujeres, personas con discapacidad y/o personas mayores de 45 años, contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas. (subrayado por fuera del original) Visto el contenido del artículo 6 de la Ley 1920 de 2018, se evidencia que este ordenó al Gobierno introducir en el ordenamiento jurídico lo que la doctrina califica como «cláusulas sociales»57, disposiciones que permiten orientar la selección, adjudicación y ejecución de contratos públicos sobre criterios que van más allá de seleccionar la oferta más favorable desde el punto de vista económico58, con el objeto de cumplir fines de política pública social, ambiental, laboral, ética, entre otros.
Al respecto, se tiene que el artículo 2 del referido acto reglamentario, al precisar las condiciones que otorgarían mayor puntaje las sujetó al personal que tuvieran los proponentes en su «personal operativo», así:
ARTÍCULO 2. Adición a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. Adiciónese cuatro artículos nuevos a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, con el siguiente tenor:
ARTÍCULO 2. 2.1.2.4.2.10. Puntaje adicional para proponentes que sean empresas de vigilancia y seguridad privada o cooperativas de vigilancia y 57 Sobre el tema ver: Diéz Sastre S. Las Cláusulas Sociales en la Contratación Pública, en Anuario de la Facultad de Derecho de la universidad Autónoma de Madrid ISSN 1575-8427, N°21 2017 (ejemplar dedicado a: Los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares/ Izquierdo C. y Rodríguez de Santiago J.M. (ed.lit), Madrid- España, (2017) pp. 195-219. 58 Ibidem.
Diéz Sastre S. Allí se precisó: (…) Esto es, criterios que van más allá de los dirigidos a seleccionar la mejor oferta desde un punto de vista económico. Se trataría, por ejemplo, de criterios de carácter social, laboral o medioambiental, dirigidos a satisfacer fines que están, en principio, más allá de los intereses estrictamente económicos.
Se habla, así, de la búsqueda de fines políticos, secundarios u horizontales a través de los contratos públicos (…) p.198. Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 23 seguridad privada. En los procesos de licitación pública las Entidades Estatales otorgarán hasta el tres por ciento (3%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones a las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada que tengan dentro de su personal operativo mujeres, personas con discapacidad y personas mayores de cuarenta y cinco (45) años vinculados a la planta de personal, con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas, de acuerdo con los siguientes criterios: (…)(subrayado por fuera del original) Más adelante, el referido decreto definió «personal operativo» así: (…)
ARTÍCULO 2. 2.1.2.4.2.11. Definiciones. Para efectos de la aplicación del incentivo contenido en el artículo 2.2.1.2.4.2.10. del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Personal Operativo: Se entiende como el conjunto de personas vinculadas a una empresa o cooperativa de vigilancia y seguridad privada, que como mínimo han realizado y cumplido satisfactoriamente los requisitos del Curso de Fundamentación que compone la estructura de la capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, impartidos por las escuelas o departamentos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquiera de los Ciclos de Formación, a saber: (…) ( subrayado por fuera del original) La Sala observa de forma preliminar que la asignación de puntaje se sometió a un factor ajeno al objeto del contrato, como lo es la composición de la planta de personal de los proponentes.
Ello redunda en que la asignación puntaje se somete a una condición de carácter subjetivo, distinto sería el caso de haberse limitado la noción de «personal operativo», a las personas que efectivamente serían puestas a disposición de la entidad para la ejecución del contrato que fuera a adjudicarse en aplicación del referido acto reglamentario.
En otros términos, en los criterios de calificación previstos en el Decreto 1279 de 2021 se introducen elementos de puntuación con los cuales no se asigna puntaje a la oferta del proponente, sino a la política de contratación de éste. Si bien, dicho asunto no escapa del ámbito del legislador, claramente excede la potestad reglamentaria del gobierno nacional, al consagrar una excepción a la aplicación del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, posibilidad reservada a la ley.
Por otro lado, el carácter exceptivo de las cláusulas sociales frente al principio de selección objetiva, impone que estas deban ser expresas, de tal modo que el mandato dirigido al gobierno nacional en el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018, no puede interpretarse como el ejercicio de potestad legislativa, en la medida que el objeto del referido artículo fue fijar un marco para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y no establecer directamente una excepción al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. 16.
Por consiguiente, en el presente asunto se justifica la suspensión de los efectos del Decreto 1279 de 2021, porque se constató que contradijo el artículo 7 de la Ley 1340 de Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 24 2009, al no tener motivación respecto de las razones por las cuales no se acogió la segunda recomendación de la SIC y contravino el mandato de la selección objetiva contenido en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, puesto que el criterio allí referido no estaba relacionado con el objeto del contrato.
Esa contradicción justifica la suspensión provisional en los términos del artículo 231 del CPACA. Además, se justifica en la necesidad de evitar que este acto sirva de fundamento para el reconocimiento derechos subjetivos a los adjudicatarios – art. 9 de la Ley 1150 de 2007- a través de actos administrativos irrevocables59, habida cuenta, aún de proferirse sentencia que declare la nulidad del referido decreto, los efectos de la sentencia tienen el riesgo de resultar nugatorios en los casos en el referido decreto reglamentario haya servido para adjudicar un contrato estatal.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto de 27 de septiembre de 2023, proferido por el Despacho del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, que decretó la medida de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1279 de 2021, por el cual se reglamenta el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 y se adicionan unos artículos a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título I de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala JEQJ/MAR 59 Sobre los derechos particulares que se le reconocen a los destinatarios del acto de adjudicación, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2011, expediente 19936, MP Ruth Stella Correa Palacio.[ Fundamento de derecho 1.1.4.] Sala de Consulta y Servicio Civil concepto del 15 de agosto de 2015 rad. 1001-03-06-000-2017-00098-00(2346) [ Fundamento de derecho A.] Expediente n° 68018 Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Súplica de auto – decreto medida cautelar- 25 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.