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11001031500020240255600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-21

Radicación interna: 4106 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Adriana Maria Montaño Pelaez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02556-00 Accionante: Adriana María Montaño Peláez Se declara la improcedencia de la acción 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02556-00 Accionante: Adriana María Montaño Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisito de inmediatez / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en el proceso con radicado 05001-33-33-004-2022-00229-01. En esa providencia, el tribunal decidió revocar la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la accionante contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 21 de mayo de 2024, Adriana María Montaño Peláez interpuso, mediante apoderada judicial, acción de tutela contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02556-00 Accionante: Adriana María Montaño Peláez Se declara la improcedencia de la acción 2 proceso con radicado 05001-33-33-004-2022-00229-01.

En su concepto, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, al revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, negar las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenar la condena en costas. 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión, que se transcribe textualmente: <<Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCEDO [sic] A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE MARTHA CECILIAR MADRID ROLDAN radicado: 05001333300420220022901 el numeral segundo donde condena en cosas en ambas instancias>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Distrito de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en el pago de las cesantías. 3.2.- Mediante sentencia del 25 de octubre de 2023, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia (i) revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y (ii) condenó en costas a la accionante con base en el artículo 365 del Código General del Proceso. 3.3.- La accionante afirma que el tribunal debió <<realizar un análisis de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes>> y que se trataba de un asunto de pleno derecho, por lo que no había lugar a imponer la condena en costas.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la providencia del tribunal incurrió en (i) un defecto fáctico, (ii) un defecto sustantivo y (iii) violación directa de la Constitución. Sin embargo, no presentó argumentos para sustentar cada uno de ellos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02556-00 Accionante: Adriana María Montaño Peláez Se declara la improcedencia de la acción 3 Refiere que la condena en costas estuvo <<propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional>> y se opone a la condena porque <<de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín (tercero con interés) remitió el enlace del expediente digital, pero no se pronunció sobre la pretensión. 6.- Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del FOMAG (tercero con interés), solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas y citó las sentencias SUJ-032-CE-S2-2023 proferida por el Consejo de Estado y SU353 de 2020 proferida por la Corte Constitucional. 7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia (accionado), el Ministerio de Educación Nacional (tercero con interés), y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (tercero con interés), pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES E. Incumplimiento del requisito de inmediatez 8.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales1. 8.1.- Según constancia secretarial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aportada por la accionada y confirmada con los datos disponibles en el expediente digital en SAMAI, la Sala advierte que la providencia que puso fin a la controversia ordinaria fue proferida el 25 de octubre de 2023 y se notificó el 26 de octubre de 2023.

Por lo tanto, el término de inmediatez corrió entre el 27 de octubre de 2013 y el 29 de abril de 2024. 8.2.- El término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial inicia a partir de la notificación de la decisión objeto de reproche, pues a partir de ese momento cabe inferir que los interesados conocen su contenido.

Así las cosas, 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02556-00 Accionante: Adriana María Montaño Peláez Se declara la improcedencia de la acción 4 teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2024, se advierte que transcurrió un término superior a seis meses entre la notificación del fallo y la interposición de la solicitud de amparo.

Es decir, se superó el término previsto en la jurisprudencia. 8.3.- Sumado a lo anterior, no se alegó ni se demostró una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar ese término. La situación que imposibilite el acceso a la justicia debe ser manifiesta, irresistible y constante durante el término de seis meses, lo cual no ocurrió en este caso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado