Radicado: 11001-03-15-000-2024-05876-00 Accionante: William Esteban Gómez Molina CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05876-00 Accionante: William Esteban Gómez Molina Accionados: Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo– Sala Especial de Decisión 3 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / El requisito de la relevancia constitucional sí se encuentra acreditado.
En consecuencia, la tutela debió estudiarse de fondo y el amparo debió negarse. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aclaro mi voto para indicar que el requisito de relevancia constitucional sí se encuentra cumplido, pues el accionante señaló el yerro en el que, en su concepto, incurrió la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado. 1.- El hecho de que el accionante haya reiterado los argumentos expuestos en el proceso que culminó con la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión no implica que no se cumpla con este requisito, pues puede ocurrir que la autoridad judicial hubiera incurrido en los yerros en los que insiste el accionante, por lo que debe resolverse de fondo. 2.- Sin embargo, en este caso había lugar a negar el amparo porque de la revisión de la sentencia cuestionada es evidente que la autoridad judicial no incurrió en (i) un desconocimiento del precedente judicial, (ii) falta de motivación e incongruencia y (iii) aplicación errada de la norma que regula la condena en costas, pues en su caso se trató un tema de interés público. 2.1.- El accionante alegó que en la providencia la sala de decisión incurrió en un desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-26-000-2021-00160-00, en el cual se Radicado: 11001-03-15-000-2024-05876-00 Accionante: William Esteban Gómez Molina indicó que es obligatorio vincular al señor presidente de la República en asuntos de nulidad simple en los que este haya suscrito el acto administrativo acusado, vinculación que se omitió en el caso bajo estudio pese a que el primer mandatario firmó el Decreto 1073 de 2015 y las normas allí compiladas. 2.2.- Así mismo, afirmó que existe una falta de motivación y congruencia <<al modificar el objeto de su recurso de revisión, “reduciéndolo a una supuesta falta general de valoración de la demanda y las contestaciones”.
Indicó que <<el punto central de su argumentación era la procedencia del cargo de derogación por consecuencia del artículo 380 de la Constitución, sin embargo, la decisión enjuiciada optó por reiterar la jurisprudencia “que desconoce el alcance derogatorio” de dicha norma jurídica>>. 2.3.- Por último, indicó que se desconoció el artículo 188 del CPACA, que prohíbe la condena en costas en litigios que versan sobre un interés público.
Para el actor <<la nulidad del Decreto 1073 de 2015, por regular el sector petrolero, es un asunto de evidente interés público, por lo que la condena en costas resulta improcedente, arbitraria y lesiva de sus derechos fundamentales>>. 3.- De la lectura de la providencia cuestionada es posible advertir que la sala de revisión no incurrió en los defectos que alega el accionante.
La sala de revisión no se encontraba en la obligación de analizar los cargos que fueron resueltos en el proceso de nulidad simple porque no actuaba como un juez de instancia sino como juez del recurso extraordinario de revisión, por lo que se debía limitar a verificar si se había configurado o no la causal que le fue invocada, como en efecto lo hizo, y de lo cual concluyó que no se había estructurado. 4.- En cuanto a la condena en costas, el artículo 255 del CPACA establece <<Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente>>.
En este caso la condena en costas impuesta al accionante en la sentencia cuestionada resulta conforme a lo dispuesto en esta norma, la cual no estableció ninguna salvedad. Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado