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52001233300020230038601Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-06-28

Radicación interna: 467 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Camila Cuellar Diaz, Dany Mauricio Mogollon Grimaldo, Lilia Del Carmen Benavides Miranda·Demandado: Nicolas Toro Muñoz

Radicado: 52001-23-33-000-2023-00386-01 Demandantes: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño), periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2023-00386-011 (principal) Demandantes: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño), periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia política en la modalidad de apoyo y pertenencia simultánea a más de un partido político.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aun cuando comparto la decisión adoptada en el fallo dictado por la Sala el 22 de agosto de 2024, en cuanto confirmó negar las pretensiones de la demanda, estimo pertinente exponer las razones por las cuales acompañé la providencia con aclaración de voto. En el presente caso, el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) propusieron, en sus contestaciones de demanda, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Frente a ello, el tribunal omitió pronunciarse sobre el particular. Por su parte, la Sala Electoral, en la sentencia del 22 de agosto de 2024, únicamente, se pronunció respecto de la alegada por esta última autoridad electoral (RNEC), en el sentido de declararla probada. Respecto de la excepción argumentada por el CNE no hubo decisión alguna porque, al parecer, se asumió la postura que indica que la sentencia de segunda instancia no es el escenario procesal para considerar como no probada la excepción de falta de legitimación en la causa.

No obstante, considero que, aún en los eventos en los que el tribunal de primera instancia omita un pronunciamiento de fondo sobre estos medios exceptivos, el juez de alzada tiene la competencia para resolverlos, bien sea declarándolos probados o no, de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA. En efecto, dicha norma establece lo siguiente:

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, 1 Acumulados 52001-23-33-000-2023-00429-00; 52001-23-33-000-2024-00005-00. Radicado: 52001-23-33-000-2023-00386-01 Demandantes: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño), periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [resaltado propio]. De la disposición señalada, se destaca que la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el CNE, en el evento de que se hubiese encontrado acreditada, debió ser declarada en la sentencia o, si era del caso contrario, le correspondía al juez pronunciarse respecto de aquella a través de auto, antes de la audiencia inicial.

Aunado a lo anterior, la norma en cita debe integrarse con el artículo 187 del CPACA, que dispone: CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. [resaltado propio].

Así, nótese que el legislador estableció que el juez se pronunciará sobre las excepciones propuestas en el proceso, en la sentencia, sin distinguir o precisar que dicho pronunciamiento proceda cuando deban declararse o no probadas. De igual manera, lo podría hacer de oficio respecto de la que encuentre probada. Por consiguiente, la sentencia del 22 de agosto de 2024 debió abordar la excepción propuesta por el CNE relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual, en todo caso, no estaba llamada a prosperar porque, tratándose de una elección popular, dicha autoridad electoral efectúa el conteo oficial de los votos, a través de sus comisiones escrutadoras generales.

Radicado: 52001-23-33-000-2023-00386-01 Demandantes: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño), periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Conforme lo expuesto, si bien acompaño la sentencia de segunda instancia porque confirma la negativa de las pretensiones, reitero que aclaro mi voto porque no se decidió la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el CNE.

Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx.