1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 15000-23-31-003-2012-00164-02 (56998) Actor: ROSA HELENA MONROY Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no se demostró la falla atribuida a las entidades demandadas, porque la parte demandante no aportó copia de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, documento que resultaba necesario para establecer si se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 15 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el señor Óscar Iván Mayorga Monroy fue privado injustamente de su libertad, porque, al parecer, fue capturado en flagrancia hurtando unos objetos de propiedad de la Siderúrgica Diaco Ltda., razón por la cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva; sin embargo, posteriormente fue absuelto por duda, lo que le causó graves perjuicios a él y a su familia.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 25 de mayo de 20111, el señor Óscar Iván Mayorga Monroy y otros, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios 1 Así consta a folio 34 del cuaderno principal.
Radicación: 15000-23-31-003-2012-00164-02 (56998) Actor: Rosa Helena Monroy y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor. En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El señor Óscar Iván Mayorga Monroy trabajaba transportando pasajeros en un vehículo Renault de placa HKA-505, generalmente, en la ruta de Sotaquirá, Boyacá, a la Siderúrgica Diaco Ltda. El 22 de marzo de 2006, cuando se desplazaba hacia el municipio de Tuta y al pasar por la Siderúrgica Diaco Ltda. un pasajero le dijo que se detuviera porque había unos objetos abandonados en la carretera; el señor Óscar Iván Mayorga Monroy se detuvo y todos los pasajeros se bajaron del vehículo, momento en el que fue advertido por el vigilante de la Siderúrgica Diaco Ltda., quién le apuntó con un arma y lo acusó a él y a sus acompañantes de haber hurtado los implementos de propiedad de esa empresa.
Ese mismo día el señor Óscar Iván Mayorga Monroy y sus pasajeros fueron capturados por la Policía Nacional y puestos a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, por el posible delito de hurto calificado y agravado. El 23 de marzo de 2006, el juez promiscuo municipal de Tuta decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. El señor Óscar Iván Mayorga Monroy permaneció privado de su libertad hasta el 11 de marzo de 2009, cuando se dictó sentencia absolutoria a su favor por duda.
A juicio de la parte actora, el señor Óscar Iván Mayorga Monroy fue privado injustamente de la libertad, dado que en la sentencia el juez de conocimiento concluyó que la Fiscalía no probó que el actor “hubiera cometido el delito”. 2. Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial sostuvo que el juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva con base en la evidencia presentada por la Fiscalía en la audiencia preliminar, en cumplimiento de los requisitos de ley2. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2 Fls. 300 a 306 del cuaderno principal. Radicación: 15000-23-31-003-2012-00164-02 (56998) Actor: Rosa Helena Monroy y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 3. La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 15 de mayo de 20153, consideró que la Rama Judicial debía responder a título objetivo, dado que el juez de conocimiento absolvió al actor por duda, de lo cual debía concluirse que “no cometió el delito”.
Igualmente, exoneró a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que el proceso penal se surtió bajo la Ley 906 de 2004, de ahí que esa entidad solo estaba facultada para solicitar la medida de aseguramiento, pero el que decidía si la decretaba o no era el juez de control de garantías, por tanto, solo resultaba responsable la Rama Judicial.
El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La Rama Judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por lo siguiente: (i) debió aplicarse el régimen subjetivo de responsabilidad (ii) la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su decreto4.
Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 4.1. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal5. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala6 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, oportunidad de la acción y legitimación en la causa. 3 Fls. 421 a 441 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Fls. 444 a 446 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Así consta a folio 500 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 15000-23-31-003-2012-00164-02 (56998) Actor: Rosa Helena Monroy y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 1. El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala determinará el régimen de responsabilidad aplicable en este caso y, consecuencialmente, examinará la legalidad de la medida de aseguramiento.
Se observa que la Fiscalía General de la Nación fue exonerada de responsabilidad por el a quo, decisión que no fue apelada, razón por la cual no es un aspecto que se deba examinar en esta instancia. 2. Caso concreto 2.1. Régimen aplicable al caso concreto El a quo examinó el asunto bajo el régimen objetivo, dado que el juez de conocimiento absolvió al actor por duda, de lo cual debía concluirse que “no cometió el delito”.
La parte apelante señaló que debía aplicarse el régimen subjetivo en los casos en los que el detenido hubiera sido absuelto por duda, dado que no existía presunción de privación injusta de la libertad. Con el fin de resolver sobre este cargo del recurso de apelación, y previo a analizar las pruebas allegadas a este proceso, la Sala considera pertinente referirse al régimen aplicable en estos asuntos en los que se alega la privación injusta de la libertad.
La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20187, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 20188, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947.
Radicación: 15000-23-31-003-2012-00164-02 (56998) Actor: Rosa Helena Monroy y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela9, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo10, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199611, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202112, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado13 como la Corte Constitucional14 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela15, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener 9 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 11 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, MP: Alberto Rojas Ríos. 13 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 14 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 15 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15- 000-2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. Radicación: 15000-23-31-003-2012-00164-02 (56998) Actor: Rosa Helena Monroy y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia16.
Por tales motivos, la Sala considera que le asiste razón a la parte recurrente en el sentido de que no opera de manera automática el régimen objetivo de responsabilidad, por lo que se examinará la legalidad de la medida de aseguramiento que fue impuesta al demandante. 2.2. Legalidad de la medida de aseguramiento El a quo no hizo referencia alguna a la legalidad de la medida de aseguramiento, dado que resolvió el asunto en aplicación del régimen objetivo.
La apelante sostuvo que la medida cumplió con los requisitos legales para su decreto y se fundó en los elementos probatorios allegados por la Fiscalía. Se observa que en el proceso se probó lo siguiente: El 22 de marzo de 200617, la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía 8 Seccional de Tunja18 al señor Óscar Iván Mayorga Monroy y a otras personas, quienes fueron capturados porque habrían sido sorprendidos por el vigilante de la empresa Siderúrgica Diaco Ltda. hurtando 3 mordazas de cobre electrolítico de 750 kilos, con un valor aproximado de $75’000.000.
El 20 de noviembre de 200619 se revocó la medida de aseguramiento y se concedió la libertad provisional al actor y a los demás imputados, dado que se venció el término previsto en el artículo 317 numerales 4 y 5 de la Ley 906 de 2004, sin que se hubiera realizado la audiencia de formulación de acusación. 16 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 17 Así consta en el formato de noticia criminal y en el informe de la Policía Nacional; asimismo, se allegó acta de derechos del capturado (Fls. 1 a 17 del cuaderno anexo 1 del proceso penal). 18 El 23 de marzo de 2006, por competencia, la actuación fue remitida a la Fiscalía 2 Local de Cómbita como consta a folio 105 del cuaderno anexo 1 del proceso penal. 19 Audiencia CD 3 allegado en un sobre junto con los cuadernos anexos del proceso penal.
Radicación: 15000-23-31-003-2012-00164-02 (56998) Actor: Rosa Helena Monroy y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 Como consecuencia, con base en el artículo 307 literal b), numerales 4 y 5 ibidem, el juez ordenó que el actor suscribiera acta de compromiso de que no saldría del país y observaría buena conducta.
Finalmente, el 11 de marzo de 200920, en audiencia de juicio oral, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita dio lectura al fallo absolutorio en favor del hoy demandante, el cual se fundó en que, pese a que se allegaron los testimonios de los guardas de seguridad presentes el día de los hechos, según los cuales los capturados se encontraban junto a los objetos materia del posible hurto, la Fiscalía no probó, “más allá de toda duda razonable”, que el actor hubiera tenido el propósito de sustraerlos ni cómo él y otras tres personas iban a sacar de allí los elementos que pesaban aproximadamente 750 kilos; es decir, no llevó al juzgado al convencimiento de que el acusado realizó un acto para materializar la conducta endilgada, razón por la cual resultaba “imperioso absolverlo”.
En atención a que la absolución del procesado no devino de la atipicidad de la conducta o de la inexistencia del hecho, sino de la aplicación del principio in dubio pro reo, y teniendo en cuenta que la Rama Judicial alegó la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta y, por ende, su ausencia de responsabilidad, sería del caso examinar si la restricción del derecho a la libertad del demandante, por cuenta de esa decisión se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad; sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que permita establecer las condiciones en las cuales se produjo esa decisión, ni los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaron.
Se observa que con la demanda la parte actora allegó copia del proceso penal y de 18 discos compactos21; sin embargo, estos solo contienen las audiencias preliminares en las que se concedió libertad provisional al actor y se negó la preclusión, la audiencia de formulación de acusación, la preparatoria y la de juicio oral, pero no se allegó aquella en la que se decretó la medida de aseguramiento.
Se evidencia, entonces, que la parte demandante incumplió lo previsto en el artículo 177 del CPC, norma que establece que a las partes les corresponde demostrar los supuestos fácticos en los que funda sus pretensiones, por cuanto al no aportar la medida de aseguramiento respectiva -carga probatoria mínima en un caso de estas características- difícilmente puede realizarse un análisis consistente 20 Fls. 332 a 340 del cuaderno anexo 3 del proceso penal. 21 Así se indica en los numerales 24 y 25 de la demanda visibles a folio 25 del cuaderno principal.
Radicación: 15000-23-31-003-2012-00164-02 (56998) Actor: Rosa Helena Monroy y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 en si esa decisión desbordó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Conviene señalar que, si bien el artículo 169 del CCA establece la facultad de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos del proceso, lo cierto es que, tal como lo ha considerado esta Subsección22, el eventual ejercicio de la facultad oficiosa no sustituye a la parte actora en el deber de probar los supuestos de hecho en los que se basan las pretensiones de la demanda, cuestión que no sucedió en el sub judice, pues no se allegó la medida de aseguramiento impuesta en contra del actor, aspecto que el demandante no echó de menos, pues, cuando el a quo declaró que todas las pruebas decretadas obraban en el expediente y corrió traslado para alegar23, la parte actora no formuló objeción alguna.
Esto, aunado al hecho de que al juez de la causa no puede exigírsele que supla la carga probatoria de los interesados en el litigio, pues en ese caso estaría asumiendo el rol de parte y, en esa medida, desconocería la garantía de imparcialidad. Así las cosas, es importante señalar que para el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, no basta con allegar las decisiones absolutorias o las que finalicen el proceso en favor del sindicado, en la medida en que es necesario examinar las condiciones en que se produjo la captura, su legalización y, fundamentalmente, la medida de aseguramiento, con el fin de establecer si se presentaron irregularidades o arbitrariedades con la virtualidad de lesionar ese derecho.
Dicho de otra manera, la sola existencia de una decisión absolutoria no resulta suficiente para edificar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, puesto que no se puede perder de vista que cada etapa del proceso penal tiene particularidades y exigencias de índole legal y probatoria, cuyo análisis resulta indispensable para emitir decisión frente a la configuración o no de un daño antijurídico.
Lo anterior para concluir que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, en la medida en que se abstuvo de incorporar a la actuación las decisiones relacionadas con la restricción de su libertad, documentos que resultan 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, expediente No. 53.870. 23 Auto del 8 de abril de 2015 (Fls. 393 y 394 del cuaderno principal).
Radicación: 15000-23-31-003-2012-00164-02 (56998) Actor: Rosa Helena Monroy y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 determinantes para establecer si la autoridad judicial incurrió o no en falla del servicio al imponerle medida de aseguramiento24. En las condiciones analizadas, ante la imposibilidad de examinar la medida de aseguramiento impuesta al demandante, a efectos de establecer si fue razonable y ajustada a la ley, la Sala solamente puede constatar que el proceso penal seguido en su contra finalizó por absolución derivada de la aplicación del principio de in dubio pro reo y esa circunstancia por sí sola no resulta suficiente para sostener que se presentó una privación injusta de la libertad que pueda ser imputada a la entidad demandada.
En otras palabras, no es posible establecer la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, motivo por el cual su cargo de apelación prospera y, por ende, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 24 En la sentencia del 21 de noviembre de 2022, expediente 68.941, esta Subsección expuso un razonamiento similar al sostener que “en la demanda de reparación directa se endilgó responsabilidad a las entidades accionadas por una supuesta falla en el servicio, situación que para la Sala sí fue analizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, distinto es que al no haberse aportado la medida de aseguramiento impuesta a la señora Carmen Elena Obregón Lasso, no era posible establecer si esa decisión cumplió con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad” (se destaca).
De manera más reciente, en la sentencia proferida el 3 de marzo del año en curso, expediente 54.944, se reiteró ese criterio. Radicación: 15000-23-31-003-2012-00164-02 (56998) Actor: Rosa Helena Monroy y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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