Micelio
11001031500020220496200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-15

Radicación interna: 7996 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Neris Villadiego De Tovar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04962-00 Accionantes: Neris Villadiego de Tovar y otros Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04962-00 Accionantes: Neris Villadiego de Tovar y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Desplazamiento forzado / Caducidad / Defecto procedimental / Desconocimiento del precedente / Se concede el amparo porque se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de reparación directa No. 70001-33-33-007-2015-00113-00/01, adelantado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional con ocasión del desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los accionantes.

En la sentencia de primera instancia (27 de septiembre de 2019) del proceso ordinario, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa, lo cual fue confirmado en la providencia tutelada por el tribunal accionado. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04962-00 Accionantes: Neris Villadiego de Tovar y otros Se concede el amparo 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de septiembre de 2022, mediante apoderado judicial, los señores Neris María Villadiego de Tovar, Yoana Estefanía Tovar Tovar, Gloría María Olivera Rodríguez, Yonatan Villadiego Olivera, Sindy Marcela Villadiego Olivera, Leisman Rafael Villadiego Olivera, Norma Isabel García Chávez, Adriana María Villadiego García, Joel David Villadiego García, Camila Andrea Villadiego García, Eleazar Tovar Beltrán, Nuris del Carmen Flórez Blanco, Alexis de Jesús Tovar Flórez, Andrés Felipe Tovar Flórez, José Fernando Tovar Flórez, Nidian Nileth Tovar Flórez, Néstor Rafael Tovar Flórez, Yaniris Margarita Tovar Flórez, Guedis Rafael Peña Salas, Graciela del Carmen Villadiego Peña, Reneth David Rivero Villadiego, Belkin Talía Rivero Villadiego, Dalgis Rosa Márquez Tovar, Héctor José Tovar Márquez, Ferney Alberto Tovar Márquez y Luis Alfredo Tovar Márquez interpusieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, <<seguridad jurídica, confianza legítima, precedente y reparación integral>> vulnerados, en su concepto, por el tribunal accionado al declarar la caducidad de la acción de reparación directa. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.

Se protejan los derechos fundamentales de los actores a la Igualdad, Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, precedente y Reparación Integral, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa, tramitado bajo radicado 70001333300720150011300 con ocasión de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE contenida en su providencia de fecha 27 de julio del año 2022, mediante la cual confirmo la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO que declaro prosperada la caducidad de la acción en ese medio de control. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de dicha protección, se deje parcialmente sin efecto la providencia de fecha 27 de julio del 2022, dictada por el TRIBUINAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y la sentencia de fecha 27 de septiembre del 2019 del JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y en efecto se deje en firme el auto dictado dentro de la audiencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04962-00 Accionantes: Neris Villadiego de Tovar y otros Se concede el amparo 3 celebrada el día 5 de julio del año 2017, mediante el cual el mismo Despacho judicial declaró no prosperada la excepción de caducidad dentro del medio de reparación directa con radicado anteriormente señalado. 3.

Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, proferir una nueva providencia, mediante la cual declarare no prosperada la Excepción de caducidad y proceda a tasar los perjuicios inmateriales y materiales irrogados a los actores por el desplazamiento forzado sufrido, teniendo en cuenta que tanto el daño como su imputación ya se encuentran debidamente acreditado dentro del proceso de reparación directa>>.

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El municipio de Ovejas (Sucre) se encuentra en la región Montes de María, bajo la jurisdicción de la I Brigada de Infantería de Marina de la Armada Nacional. 3.2.- Desde finales de 1996 se presentaron amenazas de incursiones, masacres y atentados por parte de grupos paramilitares, que generaron miedo y zozobra en esa población. Por ello, a partir de 1999 los habitantes solicitaron a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal de Ovejas y a la Presidencia de la República que tomaran medidas de protección. La Fuerza Pública se enteró de esas solicitudes, pero no adoptó medidas para evitar vejámenes contra la población. 3.3.- El 16 de octubre de 2000 un grupo paramilitar perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia incursionó en el corregimiento de Macayepo, Bolívar, aledaño al municipio de Ovejas y perpetró una masacre contra diecisiete (17) personas. 3.4.- Mediante oficio No. 022450 del 18 de octubre de 2000 el Defensor del Pueblo Seccional Sucre informó los hechos al comandante de la I Brigada de Infantería de Marina y le requirió que tomara medidas de seguridad en la zona. 3.5.- Mediante oficio del 21 de octubre de 2000, el referido comandante manifestó no haber recibido información concreta y detallada sobre la presencia, ubicaciones e intenciones de grupos al margen de la ley y que los casos graves relacionados habían sucedido en otros departamentos del país. Ese mismo día, el capitán de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04962-00 Accionantes: Neris Villadiego de Tovar y otros Se concede el amparo 4 fragata le informó al capitán de navío y al comandante de la I Brigada de Infantería de Marina respecto de las últimas labores de inteligencia, según las cuales un grupo paramilitar con cerca de ochenta (80) integrantes y al mando de Rodrigo Pelufo solía descansar en las fincas El Palmar y Las Melenas, ubicadas en el municipio de San Onofre, Sucre. 3.6.- Mediante oficio No. 0521 del 22 de octubre de 2000, el comandante de la estación de policía de San Onofre le comunicó al teniente coronel Rodolfo Bautista Palomino Pérez acerca de la complacencia de oficiales con la presencia de grupos paramilitares en la zona. 3.7.- Entre finales de 2000 y el 17 de enero de 2001, la Fuerza Pública no realizó ninguna operación de control y registro en la zona. 3.8.- En la noche del 16 de enero de 2001 una patrulla de policía presenció el desplazamiento de tres camiones que transportaban hombres armados y vestidos con camuflados que se dirigían al sur del municipio de San Onofre.

La situación fue informada al comandante de la Estación de Policía del municipio, quien lo reportó al capitán del Batallón de Infantería No. 33; este a su vez lo informó al oficial de Inteligencia y al teniente coronel del Batallón No. 03, que a su vez lo comunicó al comandante de la I Brigada de Infantería de Marina. Este último, según las investigaciones disciplinarias, solamente expidió una orden de alerta y verificación de la información, pero no tomó medidas ejecutivas que atendieran a la gravedad de los hechos y la situación de riesgo. 3.9.- En la madrugada del 17 de enero de 2001 un grupo paramilitar compuesto por cerca de ochenta (80) personas de las Autodefensas Unidas de Colombia incursionó en el corregimiento de Chengue del municipio de Ovejas, Sucre y perpetró una masacre contra veintinueve (29) habitantes: Videncio Seguro Quintana Barreto, Pedro Manuel Barreto Arias, Nestor Montes Meriño, Pedro Adan Ramirez, Luis Oscar Hernandez Perez, Arquimedes Lopez Oviedo, Cristobal Meriño Perez, Rusbel Manuel Oviedo Barreto, Giovanni Barreto Tapias, Luis Enrique Buelvas Olivera, Cesar Segundo Meriño Mercado, Videncio Quintana Meza, Mario Manuel Quintana Barreto, Dairo Rafael Lopez Meriño, Francisco Santander Lopez Oviedo, Jaime Rafael Meriño Ruiz, Luis Miguel Romero Berrio, Ramon Andres Meriño Mercado, Manuel Guillermo Rodriguez Torres, Juan Carlos Martinez Oviedo, Rafael Romero Montes, Elkin David Martinez Oviedo, Alejandro Rafael Monterroza Meriño, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04962-00 Accionantes: Neris Villadiego de Tovar y otros Se concede el amparo 5 Nestor Meriño Caro, Assael Lopez Oviedo, Dairo Rafael Morales Diaz, Julio Cesar Lora Canole, Edison Berrio Salas, Delis Peluffo y Jose Monterrosa. 3.10.- El grupo paramilitar anunció que la próxima masacre se llevaría a cabo en los corregimientos de Salitral, Don Gabriel, La Ceiba y veredas vecinas.

Por lo anterior, los sobrevivientes de Chengue se desplazaron al casco urbano del municipio de Ovejas y tuvieron que dejar abandonadas sus pertenencias. Por los mismos hechos, los habitantes de La Ceiba, Salitral, Don Gabriel y las veredas Los Números, El Tesoro y Buenos Aires también se desplazaron al municipio de Chalán, Sucre. Entre los desplazados se encuentran los accionantes. 3.11.- El 9 de febrero de 2001 uno de los integrantes del grupo paramilitar que participó en la masacre en Chengue se presentó voluntariamente ante la Fiscalía General de la Nación para declarar sobre la autoría de los hechos y afirmó que el grupo paramilitar que cometió la masacre era el mismo que se transportó en los camiones reportados la noche anterior.

También declaró que el sargento segundo de Infantería de Marina, Euclides Rafael Bossa Mendoza se entrevistó con el comandante del grupo paramilitar, alias <<Cadena>> el 16 de enero de 2001 en la finca El Palmar, donde aquel le entregó armas y municiones a cambio de dinero. Otros desmovilizados de los grupos paramilitares sostuvieron que entre 1995 y 2005 existió una alianza con la Fuerza Pública para perpetrar todo tipo de vejámenes contra la población civil, por considerarla colaboradora o simpatizante de las guerrillas. 3.12.- La masacre de Chengue fue declarada delito de lesa humanidad por la Fiscalía 46 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. 3.13.- En su momento, los accionantes no presentaron demanda de reparación directa contra el Estado porque temían ser objeto de represalias y dado que para la época de los hechos la zona se mantuvo en disputa entre los grupos paramilitares y las guerrillas, lo cual generó graves violaciones a los derechos humanos. 3.14.- Mediante sentencia de unificación SU-254 del 24 de abril de 2013 la Corte Constitucional dispuso, entre otras órdenes: <<VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los Radicado: 11001-03-15-000-2022-04962-00 Accionantes: Neris Villadiego de Tovar y otros Se concede el amparo 6 términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta>>. 3.15.- La anterior providencia quedó en firme el 20 de mayo de 2013 y el 19 de marzo de 2014 los accionantes convocaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional para surtir una conciliación prejudicial.

La audiencia se celebró el 2 de mayo de 2014 y fue declarada fallida. 3.16.- El 30 de abril de 2015 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional con ocasión de los hechos y omisiones narrados, la cual fue tramitada bajo el radicado No. 70001-33-33-007-2015-00113-00/01. 3.17.- El 17 de enero de 2017 se celebró la audiencia inicial, en la que el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo tuvo por no probada la excepción de caducidad, teniendo en cuenta lo previsto en la sentencia SU-254 de 2013.

Esta decisión fue notificada a las partes, que no presentaron recursos en contra. 3.18.- El 27 de septiembre de 2019 el juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la caducidad de la acción. Consideró que si bien los hechos que generaron el daño (desplazamiento forzado) ocurrieron el 17 de marzo de 2001, lo cierto es que en el 2006 los actores retornaron a sus viviendas, por lo que la acción de reparación directa podía ser presentada hasta 2008, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por otro lado, la sentencia SU-254 de 2013 no resulta aplicable porque se refirió a la oportunidad para solicitar la indemnización administrativa y no judicial. Finalmente, como quiera que no se demostraron circunstancias que impidieran presentar la demanda desde que los accionantes retornaron a su lugar de origen, el término de caducidad corrió y se cumplió. 3.19.- Los accionantes apelaron la anterior decisión1.

Mediante sentencia del 27 de julio de 2022 (notificada el 10 de agosto del mismo año) el Tribunal Administrativo 1 Sostuvieron que el juez de primera instancia no podía pronunciarse de nuevo frente a la caducidad de la acción, pues ese aspecto ya había sido resuelto en la audiencia inicial, sin que la parte demandada interpusiera recursos en ese momento.

Es decir, el juzgado reabrió el debate sobre un asunto que había sido resuelto de fondo en la oportunidad procesal oportuna y cuya decisión había quedado en firme. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04962-00 Accionantes: Neris Villadiego de Tovar y otros Se concede el amparo 7 de Sucre confirmó la providencia de primera instancia bajo los mismos criterios esgrimidos por el a quo ordinario.

Además, a efectos de contabilizar el término de caducidad, el tribunal aplicó las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación2, y consideró que debía aplicarse esta última y no la SU-254 de 2013. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, <<seguridad jurídica, confianza legítima, precedente y reparación integral>> porque incurrieron en un defecto procedimental en las providencias tuteladas. 4.1.- Reprochan que el tribunal declarara la caducidad de la acción de reparación directa, a pesar de que en la audiencia inicial se tuviera por no probada esa excepción. Consideran que el auto proferido en la audiencia inicial hizo tránsito a cosa juzgada y quedó en firme, dado que ninguna de las partes interpuso recursos en su contra.

Además, el tribunal accionado no argumentó ni motivó la decisión de revisar una providencia que había quedado en firme, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, por lo que desconoció el principio de legalidad. Señalan que la facultad oficiosa de declarar una excepción solo opera cuando no Señalaron que la decisión apelada desconoció la normativa internacional en materia de graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad, acceso a la administración de justicia y derecho a una reparación integral.

Precisaron que la sentencia SU-254 de 2013 es clara al indicar que el cómputo de la caducidad a la que se refiere es aplicable a los procesos judiciales que se adelanten en el término de dos años contados a partir de su ejecutoria. Además, no le cabe al juez de lo contencioso administrativo variar o modular los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, las cuales son de obligatorio y preferente cumplimiento, por encima incluso de las sentencias del mismo Consejo de Estado.

Agrega que el mismo Consejo de Estado ha aplicado el término de caducidad de dos años para ejercer la acción de reparación directa según lo previsto en la SU-254 de 2013, esto es, a partir de su ejecutoria. Ello, en concordancia con el deber de los operadores judiciales de adecuar sus providencias a la Convención Americana de Derechos Humanos, según la cual el término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad sería, incluso, inaplicable.

Finalmente alegan que no debían acreditar la imposibilidad para presentar la demanda de reparación directa, pues en la referida sentencia de la Corte Constitucional no se exigió ese requisito, sino que se aclaró desde cuándo iniciaría el término de caducidad para demandar por hechos de desplazamiento forzado, dada la condición de especial protección a favor de esas víctimas. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado No. 85001- 33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04962-00 Accionantes: Neris Villadiego de Tovar y otros Se concede el amparo 8 ha sido propuesta por las partes o cuando no haya sido objeto de pronunciamiento en etapas procesales anteriores. 4.2.- En efecto, sostienen que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que autorice a los jueces a revisar decisiones que han adquirido firmeza, con excepción de la acción de tutela, que solo procedería una vez agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

En este caso, la parte demandada en el proceso ordinario no presentó ningún recurso contra el auto que tuvo por no probada la caducidad, por lo que ni siquiera en sede de tutela podría revisarse la decisión. 4.3.- Así las cosas, el tribunal pasó por alto que las actuaciones judiciales son regladas y deben cumplirse según las formalidades que les son propias y que previstas en la ley.

Por lo tanto, no podía reabrir el debate en relación con la caducidad, cuando ya había sido resuelto en la etapa procesal oportuna, máxime si el tribunal se fundó en una sentencia que no había sido proferida para el momento en que se adoptó la decisión: teniendo en cuenta que lo relativo a la caducidad fue resuelto en un auto que quedó en firme en 2017, no cabía aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, más aún si el auto se basó en la sentencia SU- 254 de 2013, ya que se consolidó una situación jurídica que no puede ser modificada por una jurisprudencia sobreviniente. 4.4.- Alegan que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional son vinculantes para todas las autoridades judiciales, por lo que las actuaciones y providencias que se toman con base en estas, son inmutables.

Además, estas sentencias de la Corte deben aplicarse de forma preferente, dada la primacía de la Constitución, tesis que ha sido aceptada por el mismo Consejo de Estado. 4.5.- Solo es viable aplicar las nuevas posturas jurisprudenciales ante situaciones que no se han consolidado, en salvaguarda de los derechos y principios a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues de lo contrario se sorprendería a las partes con cambios intempestivos de criterio.

Además, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado no se precisó si sus efectos aplicarían también a situaciones jurídicas ya consolidadas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04962-00 Accionantes: Neris Villadiego de Tovar y otros Se concede el amparo 9 4.6.- Adicionalmente, la discrecionalidad de los jueces se limita por el derecho a la igualdad, que conlleva el respeto y aplicación del precedente.

Si se acepta la tesis del tribunal (la posibilidad de aplicar un cambio de postura jurisprudencial sobreviniente) se generaría una inestabilidad jurídica, pues las providencias nunca adquirirían firmeza o estabilidad y podrían ser modificadas en etapas futuras del proceso, según el criterio del funcionario judicial. 4.7.- Por otro lado, el Consejo de Estado ha aplicado de forma uniforme lo previsto en la sentencia SU-254 de 2013 en relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de desplazamiento forzado, siempre que se acredite que los demandantes estuvieran inscritos en el Registro Único de Víctimas para la fecha en que quedó en firme esa sentencia, como sucedió en este caso.

Agregan que la regla de la Corte Constitucional prevista en la SU-254 de 2013 no riñe con la tesis desarrollada por esta Corporación, según la cual el derecho a la reparación en casos de delitos de lesa humanidad es imprescriptible, y tampoco se opone al carácter continuado del daño por desplazamiento forzado como referente para contabilizar la caducidad. 4.8.- Así, lo relativo a la caducidad en este caso no podía ser resuelto de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, teniendo en cuenta también las normas del derecho internacional y ius cogens, que no pueden ser desconocidas por la aplicación de normas internas que obstaculizan el acceso a la justicia. Por ello sostienen que el artículo 164 del CPACA no es aplicable en casos de graves violaciones a los derechos humanos, pues el derecho internacional vela por la imprescriptibilidad de la reparación a favor las víctimas, lo cual ha sido confirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile). 4.9.- Reclaman que en este asunto debió interpretarse el caso de conformidad con los principios que garanticen la reparación de las víctimas del conflicto armado, en aplicación del principio pro homine como guía interpretativa.

Lo anterior, en especial consideración de la condición de desplazados de los accionantes, lo cual los hace acreedores de una especial protección. En ese sentido, consideran que las autoridades judiciales no realizaron un control de convencionalidad, en virtud del cual no cabía aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04962-00 Accionantes: Neris Villadiego de Tovar y otros Se concede el amparo 10 4.10.- Reprochan también que se desconoció que las víctimas son la parte débil en la relación con el Estado, con lo cual se desconoció el principio de igualdad, y resaltan que el Estado tiene el deber de indemnizar los daños que produce, los cuales están acreditados en el proceso.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Ministerio de Defensa (tercero con interés) se opone a las pretensiones de la acción de tutela. Sostiene que la sentencia objeto de reproche se encuentra ajustada a derecho, a las pruebas allegadas y debidamente valoradas, así como a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por esta Corporación, por lo que no se amerita la intervención del juez constitucional. 5.1.- Agrega que la caducidad es un requisito indispensable para que prospere una acción judicial y que se relaciona con el orden público y la seguridad jurídica, por lo que puede ser declarado de oficio por el juez en caso de encontrarse acreditada.

Además, antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no había un criterio unificado en el Consejo de Estado en relación con la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, pero al proferirse esa sentencia, la misma se volvió de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales. 5.2.- En ese sentido: la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 aplica efectivamente el artículo 164 del CAPCA, que no ha sido declarado inconstitucional, y permite contabilizar la caducidad desde que es posible advertir la participación del Estado en los hechos, con lo cual se salvaguarda lo que se pretendía con la imprescriptibilidad penal por delitos de lesa humanidad.

Esta postura fue avalada por la misma Corte Constitucional en sentencia SU-312 del 2020, entre otras. 6.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo (tercero con interés) solicita que se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo. Indica que de conformidad con la redacción del CPACA vigente al momento de proferirse el fallo de primera instancia, existían tres momentos procesales en los cuales el juez podía declarar la caducidad de la acción: (i) al decidir la admisión de la demanda, pues esta puede ser rechazada por esa razón;

(ii) en la audiencia inicial, al resolverse las excepciones previas, y (iii) finalmente, al momento de proferirse sentencia, de encontrarse probada esa excepción. En ese sentido, la ley permite que sea Radicado: 11001-03-15-000-2022-04962-00 Accionantes: Neris Villadiego de Tovar y otros Se concede el amparo 11 declarada en la sentencia si se acreditó durante el proceso, como sucedió en este caso 7.- Señala que al momento de dictarse sentencia de primera instancia existía un pronunciamiento del Consejo de Estado3, que fue posterior a la celebración de la audiencia inicial, en el que esta Corporación hizo un recuento jurisprudencial de la caducidad en casos de desaparición forzada y precisó el alcance de la sentencia SU-254 de 2013, bajo el cual concluyó que no era aplicable.

Finalmente, insiste en que no se desconocieron las disposiciones legales, se observó el precedente aplicable y no se realizó una interpretación irrazonable o desproporcionada de las pruebas. En cambio, lo que se pretende con la acción de tutela es instaurar una tercera instancia. 8.- El Tribunal Administrativo de Sucre (accionado), la Armada Nacional (tercero con interés), el Ejército Nacional (tercero con interés), la Policía Nacional (tercero con interés), y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) fueron debidamente notificados; no obstante, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, dado que se acreditó su vulneración por parte del tribunal accionado. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de reparación directa No. 70001-33-33-007-2015-00113-00/01. 9.1.- El estudio de la Sala se centrará en la sentencia de segunda instancia, en virtud del principio de economía procesal y por ser la que puso fin al proceso ordinario. 9.2.- Además, a pesar de que la parte accionante enmarcó sus reparos en un defecto procedimental, la Sala advierte que varios de sus argumentos corresponden 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela del 14 de marzo de 2019, radicado No. 11001-03-15- 000-2018-04413-00, C.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04962-00 Accionantes: Neris Villadiego de Tovar y otros Se concede el amparo 12 a otros defectos, como el sustantivo (aplicación de normas inexistentes o indebida aplicación de la normativa nacional e internacional), decisión sin motivación, o desconocimiento del precedente (nacional e internacional).

En este caso, la Sala estudiará los cargos relacionados con el desconocimiento del precedente, en particular, la sentencia SU-254 de 2013, por ser estos reproches los que tienen vocación de prosperar. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración, entre otros, del derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, y se evidencia un error de bulto que lesiona los derechos fundamentales de la parte actora; (iii) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 10 de agosto de 2022, y la tutela se presentó el 15 de septiembre de 2022, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y (iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. Se desconocieron las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia SU- 254 de 2013 en relación con la contabilización del término de caducidad aplicable a las víctimas de desplazamiento forzado 11.- En la providencia objeto de reproche, el tribunal accionado sostiene que la sentencia SU-254 de 2013 no es aplicable al caso porque la Sección Tercera de esta Corporación profirió una sentencia de unificación posterior y que sí resulta vinculante: <<las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo constituyen para efectos de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04962-00 Accionantes: Neris Villadiego de Tovar y otros Se concede el amparo 13 resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas. (…) Para el caso concreto, la sentencia SU-254 de 2013 no resulta aplicable al asunto en estudio, en tanto: no se analizan en este asunto, similares aspectos fácticos a los tratados en dicha sentencia. Apreciación que se hace en virtud de la novísima unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado y que ya fue citada>>. 11.1.- La Sala advierte que la sentencia de unificación proferida por esta Corporación no contradice la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional.

El problema jurídico abordado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se centró en si era posible extender los efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal para delitos de lesa humanidad, a los casos en los que se debate la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por medio de la acción de reparación directa.

En efecto, hasta ese momento no existía un criterio unificado en la materia y algunas autoridades judiciales entendían que no cabía aplicar la caducidad de la reparación directa en casos relacionados con delitos de lesa humanidad. 11.2.- Ahora bien, en la referida sentencia de unificación se aclaró que, en virtud del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de dos años es aplicable a todos los supuestos de reparación directa, inclusive los casos relacionados con delitos de lesa humanidad.

Ello, por cuanto en la norma no se dispuso una regla especial en otro sentido, sin perjuicio de que el término inicie desde la ocurrencia del daño o desde que las víctimas conocen o razonablemente podían conocer la participación del Estado en los hechos. 11.3.- Por otro lado, en la sentencia SU-254 de 2013 la Corte Constitucional estudió la acumulación de cuarenta expedientes de tutela, en los que víctimas del conflicto armado exigían una indemnización por desplazamiento forzado.

La Corte se centró, entre otros problemas jurídicos, en aclarar los mecanismos para garantizar la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado en relación con el nuevo marco normativo introducido por la Ley 1448 de 2011, la procedibilidad de la acción de tutela para reconocer perjuicios, y la distinción entre la indemnización administrativa y judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04962-00 Accionantes: Neris Villadiego de Tovar y otros Se concede el amparo 14 11.4.- La Corte advirtió que no existía un criterio unificado ni había certeza en torno a los mecanismos legales para acceder a una indemnización por desplazamiento forzado, pues esta venía siendo reconocida incluso por jueces de tutela (bajo disparidad de criterios), desconociendo las vías previstas para esos efectos. 11.5.- En esta sentencia, la Corte no desconoció el término de caducidad de dos años previsto para la acción de reparación directa.

En cambio, dispuso una suerte de excepción, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de las víctimas de desplazamiento forzado, los obstáculos que deben afrontar para acudir a la administración de justicia o a una indemnización administrativa y la falta de claridad que existía en relación con los mecanismos legales para garantizar una reparación integral. 11.6.- Por lo tanto, se dispuso que el término de caducidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de una indemnización judicial iniciaría de nuevo a partir de la ejecutoria del fallo de la Corte, sin que deba tenerse en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad.

En todo caso, debe entenderse que esta excepción solo es aplicable a las personas que se encuentran en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas de los accionantes en el proceso acumulado resuelto por la Corte, dados los efectos inter comunis que expresamente se fijaron en el fallo. En ese sentido lo ha entendido esta Corporación6. 11.7.

En este caso se advierte que el mismo tribunal tuvo por acreditada la calidad de desplazados de los accionantes, los cuales se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas desde antes de que se profiriera la sentencia SU-254 de 2013, por lo cual les serían aplicables los efectos de esa providencia. En la sentencia objeto de reproche se concluyó: 6 Al respecto, ver, entre otros, el auto del 8 de junio de 2017, Sección Tercera, Subsección A, exp. 58.822; sentencia de tutela del 14 de marzo de 2019, Sección Quinta, C.P. Lucy Jaennette Bermúdez Bermúdez, exp: 2018-04413-00; sentencia de tutela del 28 de junio de 2019, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, exp: 2018-04413-01; auto del 30 de marzo de 2020, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; exp. 63134, sentencia del 10 de febrero de 2021, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, exp. 63264; sentencia del 7 de diciembre de 2021, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, exp. 64635, sentencia del 4 de mayo de 2022, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, exp. 63303, sentencia del 8 de junio de 2022, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, exp. 60374.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04962-00 Accionantes: Neris Villadiego de Tovar y otros Se concede el amparo 15 <<De la valoración de las pruebas que han quedado relacionadas, para la Sala, resulta demostrada la condición de desplazados de los demandantes, pues, las declaraciones e inclusiones en el Registro Único de Víctimas, así como las diferentes certificaciones expedidas por las respectivas entidades, son instrumentos idóneos para acreditar dicha calidad.

Vale anotarse, que tales documentos, no fueron contradichos a lo largo del proceso, por ende, su contenido, debe tenerse como cierto. Del mismo modo debe señalarse, que de las pruebas aludidas se desprende, que los referidos desplazamientos devinieron por los hechos violentos ocurridos el día 17 de enero de 2001 en el Corregimiento de El Chengue, jurisdicción del Municipio de Ovejas - Sucre, sin que obre prueba en el plenario que desvirtué tal aspecto fáctico>>. 11.8.- Así las cosas, la Sala considera que el tribunal pasó por alto las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia SU-254 de 2013 en relación con la contabilización del término de caducidad de las acciones judiciales que pretendan la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado que no hayan acudido a la administración de justicia con anterioridad a la ejecutoria de la referida sentencia. Ello, a pesar de que se acreditó la condición de desplazamiento forzado y la inscripción en el Registro Único de Víctimas de los accionantes, por lo que les serían aplicables las reglas de la sentencia en mención, según lo ha entendido esta Corporación. 11.9.- Lo anterior, se reitera, no riñe con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, la cual, cabe aclarar y contrario a lo argumentado por la parte actora, sí es aplicable de forma inmediata para los casos que se encuentran en trámite y frente a los cuales no se haya proferido una providencia que dé por terminado el proceso7.

En opinión de la Sala, lo que se hizo en la sentencia de unificación fue dar APLICACIÓN a una disposición legal que señala el término para interponer la acción de reparación directa. 7 Además, aunque la Sala no abordará de fondo el cargo según el cual el auto proferido en la audiencia inicial hizo tránsito a cosa juzgada, pues el mismo no tiene vocación de prosperar, cabe aclarar que esa decisión se adoptó en una etapa temprana del proceso judicial y es completamente viable y jurídicamente posible que las autoridades judiciales modifiquen su decisión en la sentencia, según lo que se haya acreditado en el proceso.

En efecto, son las sentencias, entre otras contadas providencias (como los autos que aprueban una conciliación), las que hacen tránsito a cosa juzgada por cuando resuelven definitivamente los asuntos. Si no fuera así no sería posible para un juez declarar la caducidad en la sentencia, pues el hecho de que se llegue a esa etapa procesal presupone que se admitió la demanda y que se celebró la audiencia inicial, sin que se terminara el proceso por estar probada la caducidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04962-00 Accionantes: Neris Villadiego de Tovar y otros Se concede el amparo 16 11.12.- En cambio, se entiende que la sentencia de la Corte aplica a manera de excepción, teniendo en cuenta las particularidades de los casos que dieron origen a ese pronunciamiento, dada la necesidad de garantizar el acceso a la administración de justicia para un grupo poblacional que se encontraba en un estado de vulnerabilidad y las dificultades materiales con las que contaba para hacer valer sus derechos.

Además, en esta sentencia se ordenó, entre otras cosas, dar publicidad a la decisión y se aclararon las vías para que las víctimas de desplazamiento forzado accedieran a una reparación integral. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de reparación directa No. 70001-33-33-007-2015-00113-00/01.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Sucre que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta lo previsto en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04962-00 Accionantes: Neris Villadiego de Tovar y otros Se concede el amparo 17 SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Aclara voto