Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07022-00 Demandante: Marco Fidel Rodríguez Solano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Derecho de petición / Desarchivo de proceso ordinario SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Marco Fidel Rodríguez Solano, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Marco Fidel Rodríguez Solano promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de desarchivo de un proceso judicial presentado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central de Bogotá, el 6 de junio de 2023.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En la fecha referida elevó solicitud de desarchivo del proceso 11001310300819910009700, ante Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central de Bogotá, respecto de lo cual la dependencia encargada, el día 8 siguiente, le informó que le otorgaría trámite a lo solicitado en un término de 60 días. ii) Transcurrido el plazo señalado, el demandante se acercó a la ventanilla correspondiente para solicitar información sobre el trámite requerido, ante lo cual se le informó que, por motivo de congestión judicial, este se haría efectivo para el año 2024. 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo denominado «ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07022-00 Demandante: Marco Fidel Rodríguez Solano ii) En relación con lo anterior, el actor señaló que en tanto su solicitud no ha sido atendida, la entidad vulnera el derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Le solicito al juez constitucional s sirva amparar mis derechos fundamentales a una recta administración de justicia, al debido proceso, al derecho fundamental de petición y demás que resulten conexos por la conducta omisiva de la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – ARCHIVO CENTRAL DE BOGOTÁ D.C. -, y se proceda a ordena a quien le corresponda realice el desarchivo de proceso identificado bajo el radicado 110013103008 -19910009700 conforme a la solicitud de desarchivo “DESCLF23-004517”, manera urgente e inmediata trasladando el expediente identificado bajo radicado físico y/o virtual al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que esta se sirva ordenar la entrega material y formal del inmueble por el pago de las mejoras ordenadas.[…]» (sic.) 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 solicitó que se declare improcedente la tutela por la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a este se refiere, toda vez que, de acuerdo con las disposiciones del artículos 21 de la Ley 446 de 1996 y 4 del Acuerdo 1213 de 2011, la encargada de atender la petición de desarchivo de un expediente judicial objeto de amparo es la Oficina de Archivo Central de Bogotá de la Rama Judicial. 1.2.2.
El Consejo Superior de la Judicatura3 solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a este se refiere, toda vez que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, «la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es quien tiene la aptitud legal» para atender la petición de desarchivo objeto de amparo. 1.2.3.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) cuestión previa – legitimación en la causa por 2 Ver índice 8 de SAMAI.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIALES_B3BEE13CDBD14FAA9(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 10 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIAL_O1369RESPUESTATUT(.pdf) NroActua 10» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07022-00 Demandante: Marco Fidel Rodríguez Solano pasiva, iii) determinación del problema jurídico, iv) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,4 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Consejo Superior de la Judicatura y otros. 2.2. Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional5 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental6.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”8 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07022-00 Demandante: Marco Fidel Rodríguez Solano El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no son los competentes para atender la petición de desarchivo de un proceso judicial elevada por el demandante, ya que de acuerdo con los artículos 49 del Acuerdo 1213 de 2011 y 310 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, ello le corresponde a la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de las referidas entidades. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de Marco Fidel Rodríguez Solano ante la falta de respuesta a su requerimiento de desarchivo de un proceso judicial radicado el 6 de junio de 2023? 2.4. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Sobre el derecho de petición 9 […] Las funciones de las Secciones de Archivo de los Tribunales y Juzgados con sede en Bogotá, serán las siguientes: 1. Organizar, custodiar y conservar el archivo de los procesos terminados de los Juzgados. 2. Garantizar el derecho a la información mediante la prestación de servicios de certificaciones, consulta, reprografía y desglose de documentos, previo cumplimiento de las condiciones fijadas en la ley. 3.
Velar por la seguridad necesaria para garantizar la preservación, consulta y custodia de los documentos y elementos de proceso, bajo su responsabilidad” […] 10 […] Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación. […] 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07022-00 Demandante: Marco Fidel Rodríguez Solano Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.5.
Análisis de la Sala Marco Fidel Rodríguez Solano acudió al juez de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, responder la solicitud elevada el 6 de junio de 2023. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: - El demandante radicó petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, el desarchivo del proceso con radicado 110013103008-1991-00097-00. - El 8 de junio de 2023 la entidad informó al demandante: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07022-00 Demandante: Marco Fidel Rodríguez Solano En este punto, se recuerda el decir del demandante, de que en la oficina de archivo ubicada en el primer piso del edificio Hernando Morales ubicado en la Carrera 10 #14- 33 de la ciudad de Bogotá, al indagar acerca del desarchivo de su proceso, le informaron que «[…] todavía no está el trámite del desarchivo solicitado por que existe mucha congestión e informa verbalmente que esta solicitud de desarchivo se llevará a cabo hasta el próximo año […]» De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, y ante el silencio de la entidad demandada, se tendrá por cierta la vulneración alegada en los términos del Decreto 2591 de 1991, que dispone: Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Dicho ello, la ausencia de respuesta a la solicitud elevada por el demandante por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, pese a que ya han transcurrido más de cinco (5 meses) desde su radicación, configuran una flagrante vulneración de su derecho fundamental de petición, por lo que, se accederá al amparo pretendido.
En consecuencia, se le ordenará a la referida entidad que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, atiendan la petición de desarchivo del proceso 110013103008-1991-00097-00, adelantado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07022-00 Demandante: Marco Fidel Rodríguez Solano En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de Marco Fidel Rodríguez Solano, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, atiendan la petición de desarchivo del proceso 110013103008-1991-00097-00, radicada por Marco Fidel Rodríguez Solano el 6 de junio de 2023, cuya respuesta no puede contener demora adicional.
Cuarto. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador