Radicado: 11001 03 15 000 2023 02338 00 Demandantes: Marcial Hurtado Burgos y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 02338 00 Actor: MARCIAL HURTADO BURGOS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia dictada el 1º de junio de 2023, dentro de la acción de tutela de la referencia. En esta acción de tutela la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 30 de junio de 2021 y del 12 de agosto de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 001, dentro del medio de control de reparación directa identificado con la radicación 13001-33- 33-012-2018-00094-01.
Frente al anterior debate, la Sala mayoritaria decidió denegar el amparo solicitado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 15 000 2023 02338 00 Demandantes: Marcial Hurtado Burgos y otros La razón por la que discrepo de lo decidido se concreta en que, a mi juicio, en el presente caso no concurre el requisito de relevancia constitucional, necesario para la procedencia y, por tanto, para el estudio de fondo de la tutela contra decisión judicial.
Al respecto, esta Sala ha sostenido: “[…] Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que ‘el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que ‘los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la Relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra’. A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En sentencia SU–573 de 20191, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: 1 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 15 000 2023 02338 00 Demandantes: Marcial Hurtado Burgos y otros (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20222, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. […]”3 (Énfasis fuera del texto original). De acuerdo con el tercer presupuesto de la relevancia constitucional, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 2 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 3 Ver entre otras la sentencia de tutela dictada en el proceso con radicado número 11001-03-15-000-2022- 04798-00, accionante: Informática Documental S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 15 000 2023 02338 00 Demandantes: Marcial Hurtado Burgos y otros Considero que esta acción de tutela no cumple con el anterior requisito porque, si bien los demandantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que se limitaron a exponer sus inconformidades frente a la supuesta falta (i) de aplicación del régimen de responsabilidad de falla en el servicio, que se aplica a los casos en los que se reclama la reparación de daños causados por minas antipersonales, y (ii) de valoración del dictamen definitivo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, expedido el 28 de diciembre de 2017, que, a su juicio, dio cuenta de la gravedad de la lesión y de la disminución de la capacidad laboral sufrida por la víctima.
Por lo tanto, es notorio que lo que buscan es acceder a una tercera instancia en la que se estudie nuevamente la controversia que ya fue planteada y decidida ante el juez natural del asunto, mediante una nueva valoración del material probatorio recaudado, que conlleve a la emisión de otra providencia que eventualmente resuelva el caso de manera favorable a sus intereses.
En suma, estimo que lo propio era declarar la improcedencia del amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co