Micelio
11001031500020220362800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-05

Radicación interna: 5804 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jorge Euclides Castillo Suarez, Jorge Euclides Castillo Suárez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Actor: JORGE EUCLIDES CASTILLO SUÁREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Jorge Euclides Castillo Suárez, Héctor Hernando Bohórquez Cardona, Laureano Mosquera Castillo y Luis Alberto Varela Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 5 de julio de la presente anualidad1, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-31-702-2011-00518-00. 1 Se advierte que, el 29 de julio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad y buena fe, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias que fueron emitidas dentro del medio de control de Reparación Directa que se surtió en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL. 2.

Se deje sin efectos la Sentencia del 22 de septiembre del 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá y la Sentencia del 02 de diciembre del 2021 debidamente notificada el 28 de enero del 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Casanare. 3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, basado para ello, en un estudio minucioso de todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso. 4.

Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploramos a su Despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice la protección de nuestros derechos vulnerados. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Jorge Euclides Castillo Suárez, Héctor Hernando Bohórquez Cardona, Laureano Mosquera Castillo y Luis Alberto Varela Muñoz, en calidad de propietarios de diferentes predios ubicados en zona rural del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que fueran declaradas patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la aspersión y fumigación con glifosato efectuada el 7 de septiembre de 2009.

En primera instancia, el proceso fue tramitado en los juzgados administrativos de Florencia y posteriormente remitido al Juzgado Administrativo Transitorio Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 con sede en Bogotá, para que profiriera la sentencia, en cumplimiento de una medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así, mediante providencia del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Administrativo Transitorio2 con sede en Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue objeto de apelación y el Tribunal Administrativo de Casanare3 la confirmó, en sentencia del 2 de diciembre de 2021. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1.

Violación directa de la Constitución, toda vez que se desconoció el derecho de acceso de la administración de justicia de sujetos de especial protección constitucional, en este caso, personas de la tercera edad. Esta circunstancia, exigía a las autoridades accionadas realizar una interpretación conforme a la Constitución y a la realidad de la parte actora, constituida por cuatro familias campesinas, sin formación académica, y a quienes no se les podía exigir el conocimiento de procedimientos legales, técnicos y científicos, ni prohibiciones constitucionales o pronunciamientos jurisprudenciales.

Expuso que se omitió la existencia de elementos probatorios razonables, que permitían inferir que la Policía Nacional fumigó con glifosato sus predios. 1.3.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que las sentencias examinaron la responsabilidad patrimonial a partir de una valoración inadecuada de los medios de prueba, limitándose a una sola de ellas, al punto 2 Este despacho judicial fue creado por el Acuerdo PCSJA17-10693 del Consejo Superior de la Judicatura para fallar, entre otros, procesos pendientes de fallo de los juzgados administrativos de Florencia. 3 Si bien la segunda instancia correspondería al Tribunal Administrativo del Caquetá, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11814, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido para fallo al Tribunal Administrativo de Casanare, como medida de descongestión. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 que la decisión se fundamentó en la necesidad de contar con «conocimiento técnico y científico basado en evidencia, muestras y resultados obtenidos de experticias detalladas».

Agregó que las accionadas decidieron «obviar la verdad jurídica latente en los hechos corroborados por los distintos elementos probatorios e inaplica[r] …el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental desconociendo abiertamente las líneas jurisprudenciales del Consejo de Estado», como la fijada en la sentencia proferida el 27 de enero de 2012, por la Sección Tercera, exp. 22219, según la cual no es necesario que la parte actora demuestre científicamente el químico que afectó su predio.

Rechazó el argumento del tribunal en el que exigía la individualización de los predios y de las veredas alcanzadas por el glifosato, dado que, en su criterio, ese deber corresponde a quienes ejecutan el programa de erradicación de cultivos ilícitos; por tanto, alegó que era «inconvencional e inconstitucional» imponerles el deber de acreditar que la aspersión con glifosato del 7 de septiembre de 2009, roció los predios en virtud de los cuales se reclaman los perjuicios, por cuanto tal nivel de precisión, no se puede obtener ni siquiera por la misma entidad.

De otro lado, expuso que en la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se estudió la prueba indiciaria en procesos de esta naturaleza, circunstancia que debió hacerse en este caso. Alegó que en el proceso de reparación directa se acreditó el daño antijurídico y, a pesar de ello, los jueces «menospreciar[on] las demás pruebas recaudadas, impartiendo (sic) una especie de tarifa legal, donde el ciento por ciento de la acreditación del nexo causal lo representa una prueba de laboratorio que indique el químico que está afectado es el Glifosato (sic)», cuando no existe prueba de que en los predios existieran cultivos ilícitos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 1.3.3. Defecto fáctico, por valoración indebida y caprichosa de las siguientes pruebas: • Oficio S-2013-060179/ARECI-GRUAQ-29 del 17 de noviembre de 2013, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, en el cual remitieron la orden de servicio 242 del 13 de agosto de 2009 de la operación «Diosa del Chairá V» de aspersión área en los departamentos de Caquetá, Cauca y Putumayo, y la guía de planeación diaria del informe de misión de aspersión área; información que da cuenta de que las entidades demandadas no dejaron constancia de las delimitaciones de los lugares y predios que serían fumigados. • Oficio S-2013-062271/ARECI-GRUAQ-29 del 28 de noviembre de 2013, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se indició que frente al plan itinerario de las operaciones de fumigación con glifosato en Caquetá para el 7 de septiembre de 2009, se remitía copia del poligrama del 15 de septiembre de 2009 y la citada orden 242; sin embargo, nunca se aportó dicho documento, ni el acta de aspersión 15 del 7 de noviembre de 2009, que trataba de la aspersión con glifosato a cultivos de uso ilícito.

Por tal razón, en criterio de la parte actora, debió hacerse una valoración probatoria más precisa, pues, al ser la misma entidad demandada la encargada de tener la información, es posible que la estuviese ocultando o restringiendo el acceso. • Las declaraciones testimoniales de los señores Roque Bocanegra, Luis Alberto Rodríguez, Jorge Alipio Suárez y Óscar Humberto Delgado Rodríguez, los cuales «dieron un soporte más fuerte de la existencia del nexo de causalidad»; sin embargo, fueron valorados «como relatos orales sin más, sin fundamentos y como apreciaciones empíricas», dado que para los falladores no eran precisos en los puntos relacionados con aspectos técnicos, desconociendo que se trataba de simples campesinos. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 • La certificación del 14 de septiembre del 2009, emitida por la Junta de Acción Comunal, en la que dejaron constancia de que visitaron y verificaron las consecuencias de la aspersión de glifosato en los predios; prueba que fue demeritada, porque, a juicio del fallador, «se desconoce la formación, experiencia y calificación e idoneidad de las directivas de la JAC». • Las certificaciones emitidas por el coordinador de Asistencia Técnica Agropecuaria del municipio de Cartagena del Chairá, en las que constan los daños causados en los predios, prueba que, según las autoridades judiciales accionadas, presenta inconsistencias debido a la falta de concordancia de las veredas y las zonas y a que no era posible que el mismo día hubiesen inspeccionado el terreno y emitido la certificación; además, cuestionaron la falta de conocimiento sobre el perfil ocupacional del funcionario y que no se detallaron las condiciones en las que se encontraban los predios.

En suma, la parte demandante sostuvo que de las referidas pruebas se podía concluir de manera «indiciaria y coherente» que la demandada fumigó con glifosato sus predios, causando los perjuicios reclamados en el proceso de reparación directa. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare y al titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y, como terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional y al ministro de Justicia y del Derecho4.

Así 4 La demanda de reparación directa también se dirigió contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que fue suprimida mediante Decreto 3183 de 2011, cuyo artículo 22 estableció que el «Ministerio de Justicia y del Derecho se subrogará en las obligaciones y derechos de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación una vez queden en firme el acta final de liquidación y se declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad».

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Casanare, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la tutela no es una instancia adicional a las establecidas en el proceso de reparación directa, en el que se analizaron todas las pruebas aportadas y se concluyó que los testimonios no eran serios ni creíbles, aparte de que tampoco se demostró el daño. Por último, sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga probatoria necesaria para obtener una sentencia favorable, de manera que tal circunstancia no es fundamento para que prospere la solicitud de amparo. 2.3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que, como se debatió en el proceso ordinario, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor. Además, señaló que las decisiones judiciales se fundaron en las pruebas allegadas, precedidas de un análisis legal y jurisprudencial coherente por parte de los jueces de instancia. 2.4.

La Policía Nacional afirmó que no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, pues, al revisar la sentencia, se observa que el tribunal descartó el dictamen sobre los daños a la propiedad por falta de un «riguroso estudio o el empleo de algún método técnico, científico que se hubiera utilizado para respaldar [la] afirmación» del daño atribuido a la aspersión de glifosato contra cultivos ilícitos en la región. De otra parte, alegó que la solicitud amparo no es procedente, dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 2.5.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20125, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 5 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional6». 2.

Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos de violación directa de la Constitución, procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y fáctico, que fueron atribuidos a las sentencias proferidas el 22 de septiembre de 2017 y el 2 de diciembre de 2021, en su orden, por el Juzgado Administrativo Transitorio con sede en Bogotá y el Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-31-702-2011-00518-00. 6 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de reparación directa data del 2 de diciembre de 2021 y fue notificada el 28 de enero de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 5 de julio del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión cuestionada.

Este término resulta razonable. 3.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por 7 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto En criterio de esta Sala, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa, aun cuando las razones y argumentos planteados en las dos instancias del proceso ordinario fueron estudiados por los jueces naturales, como pasa a explicarse.

Los señores Jorge Euclides Castillo Suárez, Héctor Hernando Bohórquez Cardona, Laureano Mosquera Castillo y Luis Alberto Varela Muñoz presentaron demanda de reparación directa, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por los daños causados a los cultivos Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 existentes en sus respectivos predios, con ocasión de la aspersión y fumigación con glifosato realizada el 7 de septiembre de 2009.

En primera instancia, el Juzgado Administrativo Transitorio con sede en Bogotá, en sentencia del 22 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. En esencia, el fundamento de la decisión fue la falta de prueba del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño atribuido a la parte demandada, «en tanto no se demostró que las fumigaciones con glifosato hubiesen afectado los terrenos de propiedad de los demandantes».

Para arribar a esa conclusión, el juez de primera instancia, luego de referirse a los aspectos normativos y jurisprudenciales de la responsabilidad del Estado, realizó una valoración de los diferentes medios de prueba, especialmente, los documentos referidos al derecho de dominio de los demandantes, la orden de servicios de la operación, las actuaciones administrativas adelantadas a instancia de los demandantes como denuncias por los daños causados con la operación, los testimonios y fotografías aportados al proceso.

Inconforme con la decisión, la parte actora se alzó contra la sentencia. Para sustentar la apelación, sostuvo los siguientes reparos: • Que existen elementos de prueba para determinar que el 7 de septiembre de 2009 se realizaron sobrevuelos de avionetas que asperjaron glifosato en los predios de los demandantes, como lo especificó la ingeniera agroecológica en los dictámenes aportados. • Que se aportaron oficios en los que se relaciona la orden de servicios 242 del 13 de agosto de 2009, que incluye la guía para la planeación diaria del informe de misión de aspersión área, al igual que las quejas que elevaron los demandantes por esos hechos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 • Que se demostró la toxicidad del químico esparcido sobre los predios y que la aspersión del 7 de septiembre de 2009 fue la que causó diferentes daños y perjuicios en ellos. • Que los testimonios del proceso sirven de soporte de la prueba del nexo de causalidad. • Que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22219 y sentencia del 8 de septiembre de 2017, exp. 38040), no se requiere la existencia de una prueba científica de que el daño se causó con dicho químico y no con otro. • Que, en resumen, hay suficientes elementos probatorios para inferir que la Policía Nacional fue la que fumigó con glifosato los predios y, como consecuencia de ello, ocasionó los daños reclamados en la demanda.

Al descorrer el traslado para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte actora insistió en la existencia de los medios de prueba para determinar que ocurrió el sobrevuelo de los predios en los cuales asperjaron glifosato, según se afirmó en el dictamen pericial y en los documentos expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional; la prueba de la toxicidad de la sustancia química y la afectación de los cultivos.

En otras palabras, reprodujo los argumentos de la apelación. El Tribunal Administrativo del Casanare desató la alzada mediante providencia del 2 de diciembre de 2021, en la que confirmó la sentencia apelada, porque estimó que era insuficiente revelar las actividades de aspersión con glifosato en una determinada vereda, sin acreditar, siendo relevante, el corredor aéreo de la aspersión, las circunstancias o el régimen de vientos que hubiesen podido dispersar la sustancia química fuera del área a la que estaba dirigida la operación, ni la relación entre la caída del químico y el deterioro de los pastizales, cultivos y huertas de los demandantes.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 Ahora bien, la parte actora sostiene en el escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico, porque debió aplicarse una interpretación conforme a la Constitución y acorde con la realidad de los demandantes y de las pruebas que daban cuenta no solo el daño, sino del nexo de causalidad, todo lo cual fue desconocido al exigir una prueba científica que se encontraba en imposibilidad de cumplir.

También reprochó la indebida valoración de los testimonios, documentos y dictámenes aportados. La Sala constata que las razones contenidas en la solicitud de amparo corresponden a una reiteración de la teoría del caso que se sostuvo en la demanda, al igual que de los reparos formulados en el recurso de apelación, solo que ahora se refuerzan y se califican como causales específicas contra providencia judicial.

De hecho, aun cuando se enlistan tres defectos diferentes, el contenido de los argumentos está circunscrito a controvertir la valoración probatoria del tribunal, más que a develar la existencia de un exceso ritual manifiesto o de una violación directa de la Constitución, por desconocimiento de la interpretación conforme del texto constitucional.

Las razones del supuesto desconocimiento de la interpretación conforme a la Carta Política buscan forzar una teoría en virtud de la cual los jueces han debido dar un tratamiento diferenciado en favor de los demandantes, lo cual ni siquiera fue expuesto en sede ordinaria, como para que, en el plano de la tutela, se afirme que la condición de tercera edad de los actores merecía una flexibilización en el análisis de la responsabilidad patrimonial de las demandadas.

Que los demandantes sean de la tercera edad no parece ser una razón suficiente para que el tribunal estuviese obligado a fallar de manera diferente el asunto o a aligerar las cargas respecto de los deberes ciudadanos, constitucionales o de quien asume la condición de demandante, porque, más Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 que un reproche o sanción por falta de un conocimiento cualificado de la parte, el resultado de la sentencia devino de la valoración de las pruebas y de la aplicación de los deberes sobre las cargas probatorias, situación que no precisa el conocimiento técnico, científico o jurídico de quien demanda.

La labor de acreditar el supuesto de hecho cuyo efecto jurídico se persigue, aun cuando se encuentra en cabeza de la parte, se desarrolla con la venia y asesoría permanente de un profesional del Derecho, quien, en atención a su conocimiento especializado en el sistema normativo y la jurisprudencia es el llamado a asesorar jurídicamente a su mandante y determinar las pruebas que han de hacer valer en el proceso.

Dicha carga no supone que quien eleva la pretensión sea el que ostente el conocimiento sobre el ordenamiento jurídico o sobre la técnica o método científico para respalda la tesis de la demanda, precisamente por ello se asiste con apoderado judicial y se tiene la posibilidad de acudir a auxiliares de la justicia o entidades especializadas sobre determinado campo de conocimiento, circunstancia que, se reitera, no significa que el supuesto afectado sea el obligado a tener conocimiento específico sobre un área, ciencia o arte.

En todo caso, como la divergencia recae sobre las pruebas, dado que es a las accionadas a quienes se enrostran los defectos en su valoración, porque, en sentir de los demandantes, no se realizó un análisis integral, sino parcial, aislado, tarifando la forma de acreditar el daño y el nexo causal, sin habilitación legal, es claro que, como se anticipó, no es posible que la Sala retome los reparos de los accionantes porque, sencillamente, ya fueron definidos en las dos instancias correspondientes y, como ha venido sosteniendo esta Subsección, siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional, la labor del juez de tutela no es la de realizar un juicio de corrección sobre la decisión del juez natural, ni está para propiciar una instancia adicional, mucho menos si las providencias confutadas resolvieron razonablemente el debate jurídico que les fue propuesto.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 Esta Subsección encuentra que no es cierto, como se afirma en la demanda de tutela, que la sentencia contenga un análisis restringido de los elementos suasorios o que tarifara la forma de acreditar el nexo causal, en el sentido de exigir exclusivamente una prueba técnica o científica.

Tampoco lo es que se hubiera menospreciado u omitido la valoración de los testimonios, certificaciones, dictámenes y los documentos sobre la operación de aspersión ejecutada por la Policía Nacional el 7 de septiembre de 2009. No. Sin duda, el malestar de la parte actora surge de la falta de coincidencia del análisis de los jueces con el que sostuvo en la demanda, en la apelación y en los alegatos de conclusión, circunstancia, a todas luces, insuficiente para que el juez constitucional realice una nueva valoración de las pruebas, cuyo examen ya que hicieron las autoridades judiciales accionadas.

Si se repara nuevamente la tesis de la parte actora contenida en el proceso de reparación directa, se evidencia que consistió en imputar a la Policía Nacional la responsabilidad por los daños que, aduce, fueron causados a los cultivos de sus predios por la aspersión del glifosato que se hiciera el 7 de septiembre de 2009. Sin embargo, las accionadas concluyeron que, aun cuando se acreditó la operación de aspersión con glifosato en la fecha señalada, no fue posible establecer que con ella se hubiese causado el daño reclamado, es decir, se determinó la inexistencia de prueba del nexo causal entre el supuesto daño y la aspersión ejecutada por la Policía Nacional.

Así lo determinó el Tribunal Administrativo del Casanare: [C]on las pruebas aportadas, no puede atribuirse responsabilidad a la entidad demandada porque no está claro cuál fue la zona a la que se hayan extendido los efectos de la aspersión que se llevó a cabo el 07/09/2009, programada para un corredor de 45.45 hectáreas, las cuales son a todas luces inferiores a las 570 que suman todos los predios de los actores, ubicados en tres veredas diferentes (Agua Linda, Playa Verde y La Nueva Esperanza).

Adicionalmente, las certificaciones aportadas de directivas de la JAC y el coordinador de asistencia técnica de Cartagena del Chaira, ni siquiera dan fe del estado de los cultivos presuntamente afectados y no se especifican las Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 razones que sirvieron de fundamento para afirmar que dichos predios padecían afectaciones.

En ese orden, la sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga de aportar las pruebas que sustentaran la afirmación realizada en la demanda, tal como lo exige el art. 167 del C.G. del P., lo único claro que se tiene consiste en que el 07/09/2009 en el departamento del Caquetá, al parecer en el área general de Cartagena del Chairá en las veredas en que los demandantes tenían predios, se realizó fumigación con glifosato, con cantidades para cubrir lo programado (45.45 hectáreas), pero se desconoce en qué sitios específicos ocurrió y si los daños atribuidos a dicha aspersión en los predios de los actores fueron causados por el glifosato; consecuencialmente, la sentencia desestimatoria será confirmada.

Como puede verse, la conclusión del tribunal –incluso sin contar el resto de la motivación del fallo– no exigió, como se afirma en la tutela, una prueba científica de los daños; tampoco se soportó en un único elemento suasorio, sino en diferentes pruebas y circunstancias, a partir de las cuales dio por sentada la aspersión, pero no la relación de ella con los daños cuya reparación reclamaron los aquí actores, previo análisis de la extensión de las zonas a asperjar y de las dimensiones de las predios que, se afirmó, fueron afectados.

Fundado en esa valoración integral, la autoridad judicial demandada determinó que resultaba inconsistente e incoherente la aseveración de que se habían afectado predios que sumaban 570 hectáreas, cuando la operación se programó y dirigió para una zona de un poco más de 45 hectáreas. También descartó el contenido de las certificaciones como prueba del daño y del nexo causal.

Adicionalmente, en otro apartado de la sentencia el tribunal se refirió al valor probatorio de todos los elementos de prueba aportados, refiriéndose (explícita o implícitamente) a cada uno de ellos y/o a los enunciados fácticos acreditados, en los siguientes términos –se compendia–: • Resaltó la orden de servicios 242 del 13 de agosto de 2009, en la cual se impartieron las instrucciones para la operación de aspersión con glifosato en una extensión de 45.45 hectáreas en los departamentos de Caquetá, Cauca y Putumayo.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 20 • La prueba de la calidad de propietarios de los demandantes de cada uno de los predios. • Que se documentó que los pastizales de los predios, los cultivos y el ganado presentaron afectaciones, según los dictámenes, los testimonios, las quejas elevadas ante diferentes organismos y las certificaciones de la Junta de Acción Comunal y del coordinador de Asistencia Técnica Agropecuaria del municipio de Cartagena del Chairá. Frente a este último grupo, expuso diferentes glosas para restar mérito probatorio a los hechos a partir de los cuales se pretendía deducir, concretamente, que la aspersión hubiese llegado hasta los predios de los demandantes y, consecuentemente, causado los daños alegados.

Estas fueron las razones: que el alcance de la operación y la extensión de los predios no guardaban relación con el daño alegado; que los testimonios refieren que vieron pasar la aeronave, pero esa percepción no es exacta del lugar del sobrevuelo y puede ser equivocada, pues los testigos no estaban directamente en los predios para al momento de la actividad de aspersión en la zona; porque el empleado del municipio realizó la visita con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y los integrantes de la JAC solo dieron fe de lo que les relataron y no de lo que hubiesen visto o constatado técnicamente.

Sobre el dictamen, reconoció que, si bien se acreditó la condición de profesional de la perito, no podía ser tenido en cuenta para acreditar el daño en los términos reclamados, porque carecía «de la revelación de los presupuestos fácticos y técnicos que pudieran permitir atribuir causalmente el estado de cultivos con la aspersión de glifosato», esto es, no especificó «los métodos técnicos o científicos que haya utilizado para constatar hechos; ni qué pruebas hizo; ni qué muestras tomó; ni a que laboratorios las llevó, ni qué se encontró en los barridos científicos Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 21 o técnicos»; en síntesis, concluyó que el informe era «una descripción de lo que vio, acompañada de la valoración de los presuntos daños pecuniarios» que ni siquiera podía ser considerado «como verdadera pericia». • Amplió las razones por las que desestimó las certificaciones de la Junta de Acción Comunal de la vereda Agua Linda y del coordinador de Asistencia Técnica Agropecuaria del municipio de Cartagena del Chairá; la primera, porque se afirma que los predios fueron destruidos, sin acreditar la formación, experiencia y calificación e idoneidad de los miembros de la junta, para concluir que ello se derivó de la aspersión con glifosato; la segunda, porque no refiere las condiciones en que para la fecha de los hechos se encontraban los cultivos y cómo se constató la presencia del químico en la finca y el nexo causal con el daño. Contrario a lo sostenido en la solicitud de amparo, salta a la vista que el tribunal no desconoció la ejecución de la aspersión con glifosato del 7 de septiembre de 2009.

Ocurre que dicha autoridad judicial se centró en afirmar que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar que el daño se derivó de dicha actuación, sin que ello signifique que hubiera exigido una prueba técnica o científica, solo que, como se aportaron un dictamen y otras certificaciones tendientes a demostrar que esa fue la causa y que el daño se causó por glifosato asperjado, era natural que contrastara o exigiera que todas esas aseveraciones tuvieran un respaldo en la experiencia, la formación y cuestiones técnicas allí contenidas, más allá de la percepción empírica de lo acontecido.

En ese contexto, la tesis de los jueces de instancia no se advierte como un desatino; por el contrario, luce jurídica y probatoriamente razonable. Lo que sí se observa es una inconformidad de los demandantes con la interpretación del caso y, sobre todo, con el resultado de la valoración probatoria efectuada en las providencias cuestionadas, porque, en su mirada particular del asunto, la Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 22 única conclusión posible era la de imputarle el daño a la entidad demandada, como consecuencia de la operación de aspersión con glifosato, y acceder a los perjuicios solicitados.

En cambio, las autoridades judiciales accionadas concluyeron lo contrario: que no existía prueba del nexo causal ni de los daños atribuidos a la Policía Nacional. De manera que esas diferencias de visión frente a la solución al litigio respecto de la prueba del daño y del nexo causal, así como de la carga y distribución de la prueba no pueden ser el fundamento de la existencia de un defecto fáctico.

Compártase o no el raciocinio del Tribunal Administrativo del Casanare, la conclusión a la que arribó sobre la falta de pruebas del nexo causal y del daño en los términos reclamados fue producto de un ejercicio de intelección razonable y aceptable, incluso, apoyado en diversas decisiones del Consejo de Estado. Valga precisar que, en un caso de similares contornos al que es objeto de tutela, esta Subsección sostuvo: Así las cosas, la Sala considera que el dictamen pericial que se practicó a petición de la parte demandante para que se realizara una estimación de los perjuicios causados con la afectación de los cultivos del señor Carlos Julio Herrera Díaz, solo tiene como fin la determinación de unos perjuicios, dado que calculó la renta de un sembradío de maracuyá, sin que esto permita establecer que los cultivos hubieran quedado realmente afectados debido al herbicida.

El material aportado al plenario resulta insuficiente para acreditar el daño antijurídico. Las aseveraciones hechas en la demanda son muy generales, no acreditan la calidad, edad del cultivo, ni la proyección de las cosechas, así como tampoco se podía deducir el necrosamiento o el estado de descomposición del cultivo por lo que no se infiere que el daño fuera cierto, personal y directo. […] Así las cosas, se concluye que no se acreditó de manera directa, ni es posible hacerlo por inferencia, la afectación a los cultivos de maracuyá de propiedad del demandante, pues si bien se probó que se efectuó una aspersión, lo cierto es que no se demostró la incidencia sobre estos, pues el dictamen indica que existieron unos cultivos de maracuyá en el predio La Reserva que para la fecha del informe técnico avaluador ya no existían, pero no se demostraron Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 23 las razones de la inexistencia. Así pues, las pruebas obrantes en el plenario no son conducentes en la prueba del daño aducido, aunado al hecho de que la prueba del delineamiento de la aspersión no fue desvirtuada o controvertida, el demandante solo se limitó a indicar que los vientos pudieron haber esparcido el veneno en un radio de acción mucho mayor y, por lo tanto, causar daños a sus cultivos8.

En relación con las pruebas aportadas para acreditar el daño, en otra providencia sostuvo: En ese sentido, considera la Sala que la presentación de la queja por aspersión de glifosato en sí misma no demuestra el daño. En este caso, las pruebas que se practicaron con ocasión de esta no demostraron que se hubieran causado daños al cultivo derivados de dicha aspersión. Hasta este punto solo es posible concluir que la Policía Antinarcóticos sí realizó una aspersión de glifosato en un trayecto que se encontraba a 3.125 metros del predio del demandante y que, según los estudios aprobados por comité técnico, dicha sustancia podría ser desplazada por los vientos en una distancia de hasta 120 metros del punto del área de aspersión, la cual, aun con estos lineamientos, se observa que la avioneta regó un área distante a la ubicación del predio del demandante. … Pues bien, con estas declaraciones, es posible determinar que el señor Aquileo tenía unas plantaciones, no obstante, resultan insuficientes para acreditar el daño antijurídico, dado que las aseveraciones son vagas, y generales, no acreditan la calidad, edad del cultivo, ni la proyección de las cosechas, así como tampoco se podía deducir el necrosamiento o el estado de descomposición del cultivo por lo que no se infiere que el daño fuera cierto, personal y directo. … Así las cosas, se concluye que no se acreditó de manera directa, ni es posible hacerlo por inferencia, la afectación a los cultivos de cacao y aguacate de propiedad del demandante comoquiera que las declaraciones por sí solas no prueban el daño aducido, aunado al hecho de que la prueba del delineamiento de la aspersión no fue desvirtuada o controvertida, el demandante solo se limitó a indicar que los vientos pudieron haber esparcido el veneno en un radio de acción mucho mayor y, por lo tanto, causar daños a sus cultivos.

Por último, la Sala considera que el dictamen pericial que se practicó a petición de la parte demandante para que se realizara una estimación de los perjuicios causados con la afectación de los cultivos del señor Aquileo (fls.147 - 172, c. 1), solo tiene como fin la determinación de unos perjuicios, dado que calculó la renta de un sembradío de cacao y aguacate, sin que esto permita 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2021, exp. 62022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 24 establecer que los cultivos hubieran quedado realmente afectados con la fumigación realizada el 25 de agosto de 2010, ya que, se reitera, el método utilizado por el auxiliar de la justicia solo se basó en la proyección financiera del cultivo.9 Vale la pena recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la valoración probatoria se encuentra gobernada por los principios de sana crítica y de libre apreciación de las pruebas; actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.

Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. En este caso, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada valoró conjunta e integralmente las pruebas, incluidas las que señalan los demandantes como supuestamente omitidas o erradamente analizadas, bajo un examen que se advierte razonable, de allí que el mero desacuerdo de la parte actora con el resultado de la actividad probatoria y las conclusiones del Tribunal demandado no es una razón para declarar configurado el defecto fáctico alegado.

Para la Sala, entonces, no es irracional que en el fallo atacado se concluyera que no había prueba del nexo causal y de los daños atribuidos a la operación estatal, porque los documentos aportados, el dictamen y los testimonios no permitían establecer que, en efecto, la aspersión por glifosato fuera la causa de los daños reclamados; afirmación que, de hecho, se sustentó en diferentes providencias de esta Corporación, dictadas en sede de reparación directa.

Dicho aserto no atenta contra los derechos fundamentales cuya protección reclama la parte demandante, toda vez que hace parte de la competencia y 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2021, exp. 54316.. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 25 autonomía del juez contencioso administrativo determinar, con fundamento en los enunciados fácticos, las pruebas, las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables, si el daño y el nexo de causalidad se encuentran acreditados o no. En suma, el descontento del accionante revela la intención de prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio.

Recuérdese que la acción de tutela no puede ejercerse e a manera de juicio de corrección, pues como lo afirmó recientemente la Corte Constitucional: [L]a la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.10 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales11.

(Se destaca) Siempre que la tutela pretenda reiterar y reabrir el debate de la causa en clave de instancia adicional, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque este no se limita a (i) señalar los derechos vulnerados, (ii) identificar los defectos y (iii) presentar unos argumentos coherentes. Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever.

La jurisprudencia constitucional insiste en que ese tipo de debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: 10 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 26 La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F12.

Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales. Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. […] 102 En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.

Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.13 Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, dado que fue ejercida con el propósito de convertirla en una instancia adicional al proceso de reparación directa, lo cual deriva en incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Jorge Euclides Castillo Suárez, Héctor Hernando Bohórquez Cardona, Laureano Mosquera Castillo y Luis Alberto Varela Muñoz, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 12 Cita original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. 13 Corte Constitucional, sentencia T-261 del 11 de agosto de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00 Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 27 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.