CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04710-00 Accionante: NEGOCIOS ESTRATÉGICOS GLOBALES S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema: MORA JUDICIAL.
Carencia actual de objeto por hecho superado. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Sucre. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad Negocios Estratégicos Globales S.A.S. solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta mora judicial en la resolución de las solicitudes presentadas el 19 de septiembre y 21 de noviembre de 2022, 27 de julio y 12 de diciembre de 2023 y 17 de enero de 2024, dentro del proceso ejecutivo núm. 70001-23-31-000-2000-00254-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que, en el Tribunal Administrativo de Sucre, cursa el proceso ejecutivo núm. 70001-23-31-000-2000-00254-00, en el cual fungen como demandante. 2.2.
Indicó que la última actuación proferida por el Tribunal corresponde al auto de 8 de septiembre de 2022, a través del cual se corrió traslado de la liquidación del crédito. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04710-00 Accionante: Negocios Estratégicos Globales S.A.S. 2.3. Manifestó que, mediante escrito de 19 de septiembre de 2022, solicitó fijar fecha para la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 47 de la Ley 1551 de 6 de julio de 20121 y allegó, nuevamente, liquidación del crédito. 2.4.
Señaló que ha presentado varias solicitudes de impulso procesal en las siguientes fechas: 21 de noviembre de 2022, 27 de julio, 12 de diciembre de 2023 y 17 de enero de 2024, en las que solicita se corra traslado de la liquidación del crédito presentada el 19 de septiembre de 2022 y se fije fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. 2.5.
Refirió que el proceso ingresó al despacho el 30 de enero de 2024, sin que a la fecha de la presentación de la acción constitucional haya resuelto la solicitud. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO. Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a: • Pronunciarse sobre la actualización de la liquidación del crédito que estuviera radicada. • Se pronuncie sobre la solicitud de fijar fecha y hora para la audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. • Decida sobre la solicitud de medidas cautelares interpuesta, pues la limitación de la misma podrá estar condicionada a los valores establecidos en el mandamiento de pago, pues se está imponiendo al actor una carga excesiva y en el entendido que no ha existido pronunciamiento de fondo, no hay lugar a presentar recursos al interior del trámite.
SEGUNDO. Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, suspender las demoras injustificadas al interior del proceso ejecutivo 700012331000 2000 00254 00 y dar el trámite expedito y ágil esperado para esta clase de iniciativas judiciales […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de septiembre de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Municipio de Corozal y a las sociedades Fiduciaria La Previsora S.A. y Central de Inversiones S.A. V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegó el siguiente informe: 1 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04710-00 Accionante: Negocios Estratégicos Globales S.A.S. 5.1.
El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso objeto de la presente acción de tutela, informó que “[…] mediante Auto del 17 de septiembre de 2024, el Despacho, atendiendo la solicitud del accionante ordenó suspender el proceso ejecutivo para dar paso a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación establecida en dicha norma, con lo cual se satisface el requerimiento de la parte ejecutante.
Levantada la suspensión se continuará con el trámite correspondiente […]”. 5.2. Puso de presente que, mediante Acuerdo núm. CSJ CSJSUA20-11 del 25 de marzo de 2020, se dispuso la categoría mixta del Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Sucre, por tal motivo actualmente conoce de los procesos del sistema escritural en primera y segunda instancia, así como los procesos del sistema oral, “[…] algunos con términos perentorios como son las acciones de tutela, incidentes de desacato, asuntos electorales […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada. VI.3. Caso concreto 8. La sociedad Negocios Estratégicos Globales S.A.S. solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta mora judicial en la resolución de las solicitudes presentadas el 19 de septiembre y 21 de noviembre de 2022, 27 de julio y 12 de diciembre de 2023 y 17 de enero de 2024, dentro del proceso ejecutivo núm. 70001-23-31-000-2000-00254-00. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04710-00 Accionante: Negocios Estratégicos Globales S.A.S. VI.3.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 9.
La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20206, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional7, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante8, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”9 […]”. 10.
Lo anterior, en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada.
Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su objeto y razón de ser10. 11. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo11, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “[…] la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor […]”12. 12.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte accionante solicitó la protección de su derecho fundamental, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre por la omisión en la resolución de la solicitud del 19 de septiembre de 2022, reiterada el 21 de noviembre de 2022, el 27 de julio, el 12 de diciembre de 2023 y el 17 de enero de 2024, a través de la cual solicitó: “[…] Primero. Solicito respetuosamente a su Honorable Despacho fijar fecha y hora para celebración de Audiencia de conciliación conforme con el Art. 47 de la ley 1551 de 2012.
Segundo. Allego nuevamente liquidación de crédito, en los siguientes términos, en virtud de lo establecido en el artículo 446 del código general del proceso […]”. 6 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Exp. T-7629444, M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.
Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 9 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 10 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014. Exp. T-2894421, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04710-00 Accionante: Negocios Estratégicos Globales S.A.S. 13.
La Sala observa que en el trámite13 de la presente acción constitucional el Tribunal accionado, mediante auto de 17 de septiembre de 202414, resolvió: “[…] previo a cualquier pronunciamiento del despacho frente a la liquidación del crédito, se resolverá lo atinente a la audiencia de conciliación, como quiera que ello implica la suspensión del proceso. […] De acuerdo a la anterior, y en consideración a que el proceso ejecutivo de la referencia cumple con los requisitos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, el Despacho suspenderá el mismo y fijará fecha para realizar audiencia de conciliación, la cual se llevará a cabo de manera virtual.
Cumplido el trámite de la conciliación, el expediente pasará al despacho para resolver las demás solicitudes presentadas por la parte ejecutante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: SUSPENDER el presente proceso por lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: FÍJESE el día 29 de octubre de 2024 a las 10:30 A.M., para llevar a cabo la audiencia de conciliación establecida en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 la cual se realizará de manera virtual. Por Secretaría cítese a las partes dentro del proceso […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 14. Igualmente, se evidencia que en el trámite15 de la presente acción constitucional, el Tribunal Administrativo de Sucre notificó por estado del 18 de septiembre de 2024 y le comunicó a las partes el auto citado supra. 15.
Así las cosas, la Sala considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 La presente acción de tutela fue radicada el 4 de septiembre de 2024. Ver índices: 1 y 2 del expediente Samai. 14 Índice núm. 0018 Samai, expediente 70001233100020000025400, Tribunal Administrativo de Sucre. 15 Índice núm. 0020 Samai, expediente 70001233100020000025400, Tribunal Administrativo de Sucre. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04710-00 Accionante: Negocios Estratégicos Globales S.A.S. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.