Micelio
15001233300020140027801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-11

Radicación interna: 4288-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Cilia Stella Gonzalez De Nossa

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001 23 33 000 2014 00278 01 (4288-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Cilia Stella González de Nossa Temas: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,1 contra el auto del 24 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 000282 del 24 de abril de 2001. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda y solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,3 mediante apoderado, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 000282 del 24 de abril de 2001,4 expedida por el ISS, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Cilia Stella González de Nossa. 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante UGPP 4 Folio 138 del expediente digital denominado 46_ED_15001233300020140027(.pdf) 2 15001 23 33 000 2014 00278 01 (4288-2023) Demandante: UGPP Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a i) devolver las sumas de dinero recibidas por concepto de la pensión otorgada desde el 24 de octubre del 2000; ii) indexar las sumas que resulten de la condena; y iii) cancelar las costas.

En acápite especial de la demanda, la UGPP deprecó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 000282 del 24 de abril de 2001, expedida por el ISS, toda vez que la demandada goza de otra pensión de jubilación reconocida por CAJANAL, por lo cual dicha situación riñe con lo previsto en el artículo 128 de la Constitución. 1.2.

Oposición a la solicitud de medida cautelar El apoderado de la señora Cilia Stella González de Nossa se opuso al decreto de la cautela, por los motivos que se exponen a continuación: i) La Resolución 000282 del 24 de abril de 2001 se expidió en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales que le resultaban aplicables a la señora González de Nossa. ii) El Instituto de Seguros Sociales, como empleador, debía reconocerle y pagarle una pensión de vejez a la señora González de Nossa como consecuencia de la prestación personal de sus servicios por más de 20 años, en calidad de trabajadora oficial, ello pese a recibir otra mesada pensional que cubría el mismo riesgo de vejez, proveniente del tiempo de servicio y de la jornada laboral parcial que la demandada cumplió en favor de varias entidades del Estado, a las cuales realizó cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en pensiones ante la entonces Caja Nacional de Previsión Social, también por un término superior a los 20 años. iii) Las pensiones reconocidas a la señora Cilia Stella González de Nossa, atendieron exclusivamente a la prestación personal de sus servicios en una jornada ordinaria que permitía el ejercicio regular de sus funciones en cada entidad, situación que estaba legalmente permitida en virtud de lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 1042 de 3 15001 23 33 000 2014 00278 01 (4288-2023) Demandante: UGPP 1978, que estableció como una excepción a la prohibición de devengar más de una asignación proveniente del erario, las que emanen de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. iv) La demandada se desempeñó como médico general en dos instituciones, esto es, en el ISS, CAJANAL- seccional Boyacá, la UPTC y el CRIB, ello en cumplimiento de una jornada parcial en cada entidad, situación que se encontraba ajustada a las disposiciones laborales de la época, máxime cuando el horario de trabajo le permitía el ejercicio regular de sus funciones en tales cargos, lo que ameritó la expedición de las Resoluciones 000282 del 24 de abril de 2001, emitida por el ISS y 5817 del 5 de diciembre de 2001, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se reconocieron dos pensiones de jubilación, que tienen como único fin el respaldo económico en su vejez que garantizara su subsistencia. v) La situación particular está contemplada como una excepción a la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, tanto en vigencia de la Constitución de 1886, artículo 64, como de la Constitución de 1991, artículo 128, pues las prestaciones pensionales reconocidas a la señora Cilia Stella González de Nossa a través de las resoluciones relacionadas anteriormente, tienen como sustento la jornada parcial por ella cumplida en cada entidad, lo que se ajustó a las disposiciones laborales de la época, razón por la cual no existe apariencia de buen derecho de la cautela pretendida por la demandante. 1.3.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 24 de octubre de 2022, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 000282 del 24 de abril de 2001, por las siguientes razones: i) Advirtió que el artículo 231 del CPACA autoriza la medida cautelar de suspensión provisional por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, pero ello no 4 15001 23 33 000 2014 00278 01 (4288-2023) Demandante: UGPP significa que «los argumentos que fueron formulados como fundamento de ésta - de la demanda - puedan usarse y, por lo mismo, agotarse al momento de proponer y resolver la medida cautelar, r (sic), toda vez que el artículo 229 ibidem, exige que la solicitud se debe realizar “a petición de parte debidamente sustentada”.

(Subrayas del Despacho)»; por lo cual la solicitud de la medida cautelar requiere de una sustentación específica y propia para su procedencia. ii) Indicó que en los términos en que se encuentra planteada la solicitud de suspensión provisional no cumple con el requisito de la debida sustentación, en tanto si bien aludió a la vulneración del artículo 128 superior no explicó las razones por las cuales dicha norma resultó trasgredida por el acto demandado, dado que lo que hizo fue remitirse al concepto de violación contenido en el escrito de la demanda, lo cual impide realizar la confrontación pertinente. iii) En el presente asunto, se está ante una pensión que fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la modalidad de compartida «(es decir, una pensión que en principio tuvo origen en pacto o convenciones colectivas de trabajo, per se, distinta a la legal, que en cuanto cotizaciones al sistema de seguro social, y en ausencia de previsión convencional en contrario, fue subsumida hasta el monto de ley por la legal, conforme con la regla del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año) desde el 24 de abril de 2001, y ante otra pensión que fue reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social por las cotizaciones que se hicieron a dicha caja de previsión el 24 de diciembre de 2001, por manera que la legalidad de la pensión cuestionada, que no fue decretada por la entidad demandante, amerita un estudio de fondo que no puede ser abordado en esta etapa primigenia del proceso». 1.4.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación, el cual argumentó así: i) La medida cautelar fue debidamente sustentada pues se realizó previamente un concepto de violación, en el cual se señalaron los fundamentos por los cuales, la Resolución 000282 de 24 de abril de 2001 quebranta la normativa aplicable al caso. ii) En la solicitud especial que se formuló no se debe realizar un estudio de fondo dado que aún no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas, pues el objeto de la medida cautelar no es efectuar un prejuzgamiento sino evitar un posible daño presente o futuro, teniendo en cuenta que la demandante no cuenta con recursos propios, sino que estos son del Presupuesto Nacional para la 5 15001 23 33 000 2014 00278 01 (4288-2023) Demandante: UGPP concesión de los derechos pensionales debidamente adquiridos, por lo que se hace imperante decretar la medida, a fin de evitar un detrimento patrimonial que afecta a todas las personas que pertenecen al régimen transicional. iii) La ley establece que debe haber una coherencia entre la constitución política y todo el ordenamiento jurídico, dentro del que se encuentran los actos administrativos, por lo tanto, es viable alegar la ilegalidad de estos si no cumplen con los principios del derecho y con los fines del Estado, por lo anterior la UGPP confronta sus propios actos administrativos con las normas superiores que se han invocado como vulneradas, «lo que además es un requisito para solicitar la medida cautelar, razón por la cual se puso de manifiesto, cumpliéndose con los requisitos formales de la solicitud». iv) La razón por la que se solicitó la medida cautelar es porque existe un menoscabo al patrimonio público, «pues el derecho que se pretende reclamar no será pagado con dinero de la entidad sino con Recursos del Presupuesto Nacional con Situación de Fondos, sin embargo, éstos únicamente podrán usarse para conceder derechos pensionales acorde a la ley». v) El tribunal incurrió en una incorrecta interpretación de la norma que regula la medida cautelar deprecada por cuanto el objeto de esta no es realizar un prejuzgamiento sino evitar un posible daño presente o futuro, por ende, el a quo no podía sustentar su decisión únicamente en que el tema debía ser objeto de pronunciamiento en la sentencia que decida de fondo sobre la litis del proceso, pues al hacerlo vulneró gravemente el debido proceso. vi) De conformidad con lo establecido en los artículos 238 Constitucional, 231, 180, numeral 9, 229 y siguientes del CPACA, la UGPP dentro de la oportunidad procesal correspondiente solicitó la suspensión provisional de la Resolución 000282 de 24 de abril de 2001, emanada del ISS, toda vez que el referido acto administrativo incurrió en una infracción directa de las normas en las que debía fundarse, es decir, existe una ilegalidad en él. 6 15001 23 33 000 2014 00278 01 (4288-2023) Demandante: UGPP 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si resulta procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 000282 del 24 de abril de 2001, expedida por el ISS, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Cilia Stella González de Nossa, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 24 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) solución del caso concreto. 2.2.

La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».5 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.

Por otro lado, el artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado 5 Artículo 229 del CPACA. 7 15001 23 33 000 2014 00278 01 (4288-2023) Demandante: UGPP y su confrontación con las normas superiores señaladas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Por su parte, esta corporación ha aclarado que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»6 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del CPACA7 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».8 En tal sentido, se ha concluido: Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.9 En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y 6 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Ver entre otras las providencias del: i) 24 de enero de 2014, expediente n.º 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); ii) 29 de enero de 2014, expediente n.º 11001 03 27 000 2013 00014 (20066); iii) 30 de abril de 2014, expediente 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); iv) 21 de mayo de 2014, expediente n.º 11001 03 24 000 2013 0534 00 (20946); v) 28 de agosto de 2014, expediente 11001 03 27 000 2014 0003 00 (20731); y vi) 17 de marzo de 2015, expediente 11001 03 15 000 2014 03799 00.

Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, expediente 11001 03 25 000 2016 01031 00 (4659-16). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001 03 25 000 2017 00433 00 (2079- 2017). 8 15001 23 33 000 2014 00278 01 (4288-2023) Demandante: UGPP sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso.

Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».

Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en tanto que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».10 Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante.

En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”.11 2.3.

Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala estima pertinente traer a colación los siguientes hechos: i) El 24 de octubre de 1945, nació la señora Cilia Stella González de Nossa. ii) La demandada prestó sus servicios al Estado en las entidades y periodos que a continuación se relacionan: 10 Artículo 231 del CPACA. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 11001 03 27 000 2015 00004 00(21605), providencia del 26 de julio de 2017, M.P., Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 9 15001 23 33 000 2014 00278 01 (4288-2023) Demandante: UGPP 1.

En la Caja de Previsión de Boyacá desde el 1. ° de julio de 1972 hasta el 16 de agosto de 1978. 2. En la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 7 de julio de 1982 hasta el 9 de mayo de 1983. 3. En la Caja Nacional de Previsión Social desde el 26 de octubre de 1978 hasta el 15 de octubre de 1981, desde el 11 de mayo de 1983 hasta el 20 de octubre de 1987 y desde el 4 de enero de 1988 hasta el 30 de diciembre de 1993. 4.

En el Instituto de Seguros Sociales desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 29 de noviembre de 1997. iii) Mediante Resolución 5817 del 5 de diciembre de 2001 Cajanal le reconoció a la demandada una pensión de jubilación en cuantía de $1.107.864 efectiva a partir del 24 de octubre del 2000, pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. iv) El ISS a través de la Resolución 000282 del 24 de abril de 2001 reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Cilia Stella González de Nossa en cuantía de $1.454.250 efectiva a partir del 24 de octubre del 2000.

Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme.

A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio o según la ley. De acuerdo con el artículo 231, inciso 1, del CPACA, la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos procede por violación de las normas invocadas por la parte interesada, conclusión a la cual se puede llegar a partir de un ejercicio de confrontación de uno y otras, o del estudio de las pruebas allegadas.

Además, cuando se pretenda el restablecimiento de derechos y la indemnización de perjuicios, «[…] deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». 10 15001 23 33 000 2014 00278 01 (4288-2023) Demandante: UGPP La Sala advierte, en esta etapa preliminar del proceso, que en la solicitud de medida cautelar se señaló que el reconocimiento pensional contenido en la Resolución 000282 del 24 de abril de 2001, expedida por el ISS, riñe con lo previsto en el artículo 128 de la Constitución por cuanto la demandada goza de otra pensión de jubilación reconocida por CAJANAL.

Como bien lo señaló el a quo la solicitud realizada por el demandante no cumple con los requisitos mínimos en cuanto a argumentación, dado que solo realizó la afirmación que se relacionó en el párrafo anterior, por lo cual la fundamentación en que se soporta la petición de suspensión provisional no está cimentada en un contraste real entre el acto administrativo demandado y la norma de carácter superior.

Ante tales circunstancias, la Sala estima que no es posible decretar la medida cautelar solicitada por la UGPP, ya que resultaría necesario determinar si la demandada se encuentra o no cobijada por una de las excepciones que el legislador previó respecto del postulado descrito en el artículo 128 de la Constitución. La Sala comparte el argumento del Tribunal, en cuanto la entidad demandante a la hora de deprecar la medida cautelar no indicó la manera en que el acto administrativo estaba vulnerando normas de orden superior; por el contrario, dejó claro que la demandada sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación; adicionalmente, en el acto administrativo demandado se indicó que «teniendo en cuenta lo previsto en el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la asegurada cumple con los requisitos de edad y semanas exigidos para el derecho a la pensión por vejez».

En ese sentido, la solicitud carece de claridad y argumentación; además, los fundamentos dados por la entidad solicitante reflejan contradicción, lo que dificulta el análisis de la medida cautelar. Así las cosas, como en esta etapa preliminar del proceso no se advierte que el reproche expuesto por la parte demandante sea suficiente para desvirtuar el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional reconocido en el acto censurado y considerar la eventual vulneración de la prohibición de la doble 11 15001 23 33 000 2014 00278 01 (4288-2023) Demandante: UGPP asignación previsto en el artículo 128 de la Constitución, no es posible decretar la medida cautelar.

Finalmente, la Sala estima importante destacar que la señora Cilia Stella González de Nossa tiene 78 años de edad en la actualidad. Por lo tanto, dada su condición de adulto mayor, demanda una especial protección constitucional,12 especialmente, frente al derecho a la pensión, pues tal garantía deviene fundamental e irrenunciable, por ser una prestación económica del sistema de seguridad social que se concede a quienes cumplen con los requisitos legales como la edad y el tiempo de servicios, y busca otorgar un ingreso adecuado a las personas que han visto disminuida o agotada su capacidad productiva, a fin de procurar su digna subsistencia.13 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera, sin que ello implique prejuzgamiento, que no está demostrado i) que la pensión de vejez de la señora Cilia Stella González de Nossa haya sido reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales, ni ii) que le sea atribuible a ella el quebrantamiento de la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado como lo dispone el artículo 128 de la Constitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 24 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se negó la medida cautelar de 12 Constitución Política. «Artículo 46.

El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia». 13 Corte Constitucional, Sentencias T-774 del 18 de diciembre de 2015, M.P., Luis Ernesto Vargas Silva; y T-631 del 15 de noviembre de 2016, M.P., Aquiles Arrieta Gómez. 12 15001 23 33 000 2014 00278 01 (4288-2023) Demandante: UGPP suspensión provisional de los efectos de la Resolución 000282 del 24 de abril de 2001, teniendo en cuenta las razones esbozadas previamente.

Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.