Micelio
25000233700020170118901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-06

Radicación interna: 27390 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Fundacion Hospital San Carlos·Demandado: Secretaria Distrital De Hacienda De Bogota, Direccion De Patrimonio Y Renovacion Urbana, Unidad Administrativa Especial De Catastro Distrital

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) |Referencia: |NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | |Radicación: |25000-23-37-000-2017-01189-01 [27390] | |Demandante: |FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS | |Demandado: |ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE| | |HACIENDA, UAE DE CATASTRO DISTRITAL - UAECD y DIRECCIÓN| | |DE PATRIMONIO Y RENOVACIÓN URBANA | |Temas: |Impuesto predial unificado (2012 a 2017).

Exención | SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia del 6 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas[2].

ANTECEDENTES El 8 de abril de 2015, la Fundación Hospital San Carlos[3] solicitó a la Secretaría de Hacienda Distrital y a la UAE de Catastro Distrital, la exención del impuesto predial del bien inmueble en el que funciona el hospital (CHIP AAA0007ONUZ), por ser considerado como patrimonio cultural[4]. El 22 de mayo de 2015, la Oficina de Servicio al Contribuyente de la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante correo electrónico le comunicó a la fundación que el citado bien inmueble «goza de una exención del 100% por ser un Bien de Interés Cultural» y que «la Oficina de Servicio al Contribuyente realizó la actualización en la base de datos […]»[5].

El 18 de abril de 2016, la fundación reiteró la solicitud de exención, argumentando que pese a la anterior respuesta, en el formulario de pago del impuesto predial del año 2016, no se evidencia el beneficio[6]. El 22 de diciembre de 2016, el hospital solicitó nuevamente a la Secretaría Distrital de Hacienda actualizar la información catastral del inmueble en el sentido de marcarlo como exento del impuesto predial, por ser considerado como patrimonio cultural[7].

El 12 de enero de 2017, la Jefe de la Oficina de Registro y Gestión de la Información de la Subdirección de Planeación e Inteligencia Tributaria de la Secretaría Distrital de Hacienda negó la anterior solicitud, toda vez que conforme con el Acuerdo Distrital 426 de 2009 (art. 3) el predio no cumple los requisitos para ser un bien exento del tributo, en particular, porque tiene una estructura de 9 pisos y el máximo es de 5[8].

Contra dicho acto, el 27 de enero de 2017, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[9]. El 15 de febrero de 2017, la mencionada dependencia de la Secretaría Distrital de Hacienda le informó al contribuyente que para resolver la solicitud presentada se requirió a la UAE de Catastro Distrital (UAECD) y a la Secretaría Distrital de Planeación, certificación para verificar el tipo de conservación (monumental, integral o tipológica) y el uso dotacional (público o privado)[10].

El 28 de febrero de 2017, la Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana del Distrito Capital le informó a la Secretaría de Hacienda Distrital que el referido predio «se encuentra declarado Bien de Interés Cultural del Distrito Capital en la modalidad de Inmueble de Interés Cultural (IIC), en la Categoría de Conservación Monumental (CM)»[11].

El 7 de marzo de 2017, el Jefe de la Oficina de Registro y Gestión de la Información de la Subdirección de Planeación e Inteligencia Tributaria de la Secretaría Distrital de Hacienda respondió el oficio mediante el cual la contribuyente interpuso recurso de reposición y apelación, indicándole que hasta tanto la UAE de Catastro Distrital (UAECD) y el Ministerio de Salud no atendieran el requerimiento de la entidad sobre la calificación del predio, no podía emitirse respuesta de fondo[12].

El 3 de abril de 2017, la Subdirectora de Asuntos Normativos del Ministerio de Salud le informó a la Secretaría de Hacienda Distrital que la «fundación opera exclusivamente en la ciudad de Bogotá D.C., y es de naturaleza privada», motivo por el cual, no era competente para decidir acerca de la consulta realizada[13]. El 6 de abril de 2017, el Jefe de la Oficina de Registro y Gestión de la Información de la Subdirección de Planeación e Inteligencia Tributaria de la Secretaría Distrital de Hacienda decidió el recurso de reposición en el sentido de negar la exención solicitada, y remitió el expediente a la Subdirección de Planeación e Inteligencia Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá, para que resolviera la apelación, lo que ocurrió mediante acto administrativo del 5 de mayo de 2017, también en sentido desfavorable[14].

DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), en la subsanación de la demanda formuló las siguientes pretensiones[15]: «PRIMERA: ORDENAR la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos: ACTO ADMINISTRATIVO No. 2017EE3092 expedido el día doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017) por la SUBDIRECCIÓN DE PLANEACIÓN E INTELIGENCIA TRIBUTARIA - JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN, ACTO ADMINISTRATIVO No. 2017EE17428 expedido el día quince (15) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) por la SUBDIRECCIÓN DE PLANEACIÓN E INTELIGENCIA TRIBUTARIA - JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN, ACTO ADMINISTRATIVO No. 2017EE69861[16] expedido el día cinco (5) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) por la SUBDIRECCIÓN DE PLANEACIÓN E INTELIGENCIA TRIBUTARIA - JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN, ACTO ADMINISTRATIVO No. 2017EE82939 expedido el día cinco (05) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), por la DIRECCION DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ D.C. - de la SUBDIRECCIÓN DE PLANEACIÓN E INTELIGENCIA TRIBUTARIA; con el que se pretende el cobro del impuesto predial ordenado a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, a través de las facturas número 2017201041628309205 (año 2017), 2016201011613519000 (año 2016) 2017201011671270401 (año 2014), 2017301010108414592 (año 2015), 2017201041628309205 (año 2012) en atención a lo establecido en el artículo 238 de la Constitución Política de 1991; al respecto el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989 dispone que los TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS podrán suspender los efectos de los actos administrativos.

SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes ACTOS ADMINISTRATIVOS: 1- DECLARAR LA NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO No. 2017EE3092 expedido el día doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017) por la SUBDIRECCIÓN DE PLANEACIÓN E INTELIGENCIA TRIBUTARIA JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN como respuesta al Derecho de Petición número 2016ER116425 presentado por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS el 22 de diciembre de 2016 con radicado SG-CEE- 2016-618 y consecutivo de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA número 2016ER116425 […]. 2- DECLARAR LA NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO No. 2017EE17428 expedido el día quince (15) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) por la SUBDIRECCIÓN DE PLANEACIÓN E INTELIGENCIA TRIBUTARIA JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN, como respuesta al recurso de reposición y en subsidio el de apelación No. 2017ER7137 presentado por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS el 19 de enero de 2017 con radicado SG-CEE-040-20147; el cual se presentó el 27 de enero de 2017 con el consecutivo de la OFICINA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN número 2017ER7137 […]. 3- DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO No. 2017EE69861 expedido el seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la SUBDIRECCIÓN DE PLANEACIÓN E INTELIGENCIA TRIBUTARIA como respuesta al alcance al recurso de reposición y en subsidio el de apelación No. 2017ER7137- 2017ER22949 presentado por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS el 9 de marzo de 2017 con radicado SG-CEE-144-2017; el cual se presentó el 15 de marzo de 2017 con el consecutivo de la OFICINA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN número 2017ER22949 […]. 4- DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO No. 2017EE82939 expedido el día cinco (5) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) por la SUBDIRECCIÓN DE PLANEACIÓN E INTELIGENCIA TRIBUTARIA en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, como respuesta al recurso de reposición y en subsidio el de apelación No. 2017ER7137-2017ER22949, presentado por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS el 19 de enero de 2017 con radicado SG- CEE-040-20147; el cual se presentó el 27 de enero de 2017 con el consecutivo de la OFICINA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN número 2017ER7137 […] TERCERA: Se RESTABLEZCA EL DERECHO de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS respecto de la exención del cien por ciento (100%) al pago de impuesto predial que está siendo cobrado por parte de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, dada la vigencia de los elementos fácticos que habilitan tal prelación; derecho que fue denegado con la expedición de los actos administrativos: 1) ACTO ADMINISTRATIVO 2017EE3092 expedido el día doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017) por la SUBDIRECCIÓN DE PLANEACIÓN E INTELIGENCIA TRIBUTARIA en la JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN. 2) ACTO ADMINISTRATIVO 2017EE17428 expedido el día quince (15) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) por la SUBDIRECCIÓN DE PLANEACIÓN E INTELIGENCIA TRIBUTARIA en la JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN. 3) ACTO ADMINISTRATIVO 2017EE69861 expedido el seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la SUBDIRECCIÓN DE PLANEACIÓN E INTELIGENCIA TRIBUTARIA. 4) ACTO ADMINISTRATIVO 2017EE82939 expedido el día cinco (5) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) por la SUBDIRECCIÓN DE PLANEACIÓN E INTELIGENCIA TRIBUTARIA en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ. CUARTA: Se ORDENE a la SUBDIRECCIÓN DE PLANEACIÓN E INTELIGENCIA TRIBUTARIA DE BOGOTÁ D.C., la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C., la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ D.C., la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DEL DISTRITO y la DIRECCIÓN DE PATRIMONIO Y RENOVACION URBANA; concordar de manera definitiva dentro de sus plataformas de información, la exención del 100% al pago de impuesto predial que ostenta la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, con el fin de evitar futuros conflictos respecto a dicho cobro del impuesto predial; teniendo en cuenta que la Ley 36 del año 1940, expedida por el Congreso de la República, que ordenó dicha exención se encuentra vigente.

QUINTA: Se ORDENE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ D.C. y/o quien corresponde emitir Paz y Salvo a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, por el cobro de los impuestos prediales emitidos para las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, en atención a la exención declarada». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes[17]: • Artículos 29, 123, 209 y 363 de la Constitución Política • Leyes 36 de 1940 (art. 5), 163 de 1956, 44 de 1990, 1421 de 1993, 397 de 1997 y 1185 de 2008 • Decretos 987 de 1941, 1421 de 1993, 678 de 1994 y 1973 de 1996 • Decretos 678 de 1994, 606 de 2001, 352 de 2002 (art. 28) y 190 de 2004 • Acuerdos Distritales 9 de 1993 (arts. 1 y 2) y 426 de 2009 Como concepto de la violación expuso: Infracción de las normas en las que deberían fundarse los actos administrativos Los actos acusados desconocen que el artículo 5 de la Ley 36 de 1940 otorgó a la Fundación Hospital San Carlos la exención de todos los impuestos nacionales, departamentales y municipales, directos o indirectos, al ser catalogada por el Ministerio de Cultura (hoy Ministerio de Educación) como monumento nacional (Decreto 1973 de 1996) y por la Administración Distrital como un bien de interés cultural (Decreto 606 de 2001), calificación que no ha desaparecido.

Desviación de las atribuciones propias La administración no tuvo en cuenta que según la Ley 1185 de 2010 (art. 7, num. 1.5) las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles considerados patrimonio cultural de la nación son de superior jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos.

Dicho de otra forma, no aplicó las disposiciones que determinan el tratamiento tributario que debe dársele a los inmuebles con las características que reúne el predio de la fundación. Falta de competencia Si bien la Subdirección de Planeación e Inteligencia Tributara no es la competente para determinar las exenciones del impuesto predial, en el acto administrativo nro. 2017EE17428 del 15 de febrero de 2017, negó la exención solicitada sin tener en cuenta la validación de la UAE de Catastro Distrital (UAECD) y de la Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana en la que determinan que el inmueble donde opera la fundación es un «Bien Cultural de Ámbito Nacional» en la modalidad de «Monumento Nacional», que forma parte integral del inventario de Bienes de Interés Cultural (Decreto 606 de 2001) donde se le asignó la categoría de «Conservación Arquitectónica Integral».

Emisión de los actos de manera irregular La administración profirió su decisión basándose en las consultas del sistema de información que no es congruente con los conceptos de la UAE de Catastro Distrital (UAECD) y la Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana, así como las pruebas allegadas por la fundación que determinan el predio como un monumento nacional desde el año 1996.

Falsa motivación El Oficio nro. 2017EE82939 del 5 de mayo de 2017 está falsamente motivado, comoquiera que no es congruente con los elementos de hecho y de derecho que están probados dentro de la actuación administrativa. La Subdirección de Planeación e inteligencia Tributaria no explicó concretamente y de fondo las razones por las cuales negó la solicitud de declarar el bien de la fundación como exento del impuesto predial.

Medida cautelar[18] Solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados porque contradicen normas superiores[19]. OPOSICIÓN La UAE de Catastro Distrital (UAECD) contestó la demanda en los siguientes términos[20]: En el proceso de actualización catastral vigencia 2009, el destino económico y el tipo de propiedad del predio donde se encuentra ubicado el Hospital San Carlos fue actualizado a «Dotacional Privado y Propiedad Particular», y para la vigencia catastral del año 2018 el inmueble registró la anotación «Restricción 027- Predio Conservación Histórica o Interés Cultural».

El bien inmueble tiene 9 pisos construidos que se han mantenido desde su creación, y no registra mutaciones o construcciones nuevas. Propuso la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva», porque la UAECD no expidió los actos administrativos que liquidaron el impuesto predial y no es la competente para resolver la procedencia de la exención del tributo.

La Secretaría Distrital de Planeación propuso las siguientes excepciones[21]: «Falta de legitimación en la causa por pasiva», porque la entidad no tiene funciones relacionadas con el cobro del impuesto predial y tampoco profirió los actos administrativos demandados. «Ausencia de causa para demandar», en razón a que la Secretaría Distrital de Planeación no incurrió en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA.

Además, solicitó que se declararan las excepciones de oficio que resultaran probadas en el proceso. La Secretaría Distrital de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[22]: Propuso la excepción de «inepta demanda por inexistencia de acto pasible de control judicial» por cuanto las comunicaciones objeto de demanda son respuestas a las peticiones presentadas por el apoderado de la Fundación Hospital San Carlos, las cuales no constituyen actos administrativos oficiales de la administración de impuestos cuya ilegalidad pueda ser cuestionada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Expuso que, pese a que el predio con CHIP AAA0007ONUZ está calificado como un bien de interés cultural del Distrito Capital, el mismo no cumple los requisitos del artículo 3 del Acuerdo Distrital 426 de 2009 para ser exento del impuesto predial, pues tiene una edificación de 9 pisos y la norma específica que debe tener máximo 5. Conforme con el reporte de la UAE de Catastro Distrital (UAECD), el uso del inmueble es dotacional privado, es decir, que no pertenece a los organismos y entidades nacionales, lo que, además, incumple el requisito contenido en el artículo 160 del Decreto Ley 1421 de 1993.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de mayo de 2022, el tribunal fijó el litigio, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y las contestaciones, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente[23].

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente[24]: El artículo 5 de la Ley 36 de 1940, no es aplicable al caso concreto comoquiera que presenta una inconstitucionalidad sobreviniente frente al artículo 294 de la Constitución Política de 1991, el cual establece que la ley no puede conceder exenciones de los tributos en los que el sujeto activo son las entidades territoriales.

El predio donde se encuentra la Fundación Hospital San Carlos es un bien de interés cultural categorizado como conservación monumental que con ocasión de la vigencia 2009, pasó a tener uso dotacional privado. De conformidad con el artículo 2 del Decreto Distrital 429 de 2009, dicho inmueble tendría una exención del 10% previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3 del citado decreto.

No obstante, el bien cuenta con 9 pisos y el beneficio es para los predios con un máximo de 5 pisos, por lo que no se cumple con el requisito para la exención del impuesto predial. Negó el cargo. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión del tribunal en los siguientes términos[25]: La sentencia de primera instancia vulneró el principio de confianza legítima, porque no demostró la contradicción del artículo 5 de la Ley 36 de 1940 con el artículo 294 de la Constitución Política de 1991.

Los artículos 5 de la Ley 36 de 1940 y 1 del Decreto 987 de 1941 son normas que por estar vigentes en el ordenamiento jurídico son de obligatorio cumplimiento hasta tanto la Corte Constitucional no declare su inconstitucionalidad (sentencia C-050 de 2020). Si bien, el artículo 287 de la Carta Política faculta a las entidades territoriales para determinar los aspectos de los tributos que se adoptarán en el territorio, la exención plasmada en el artículo 5 de la Ley 36 de 1940 es aplicable al caso concreto.

El tribunal desconoció que el predio está exento del tributo porque es un monumento nacional de conservación que pertenece a una entidad sin ánimo de lucro y su destino es la prestación de los servicios de salud y hospitalización (art. 28 del Decreto Distrital 352 de 2002). Aclaró que si bien en la fijación del litigio no se observó la aplicación de los literales a) y e) del artículo 28 del Decreto Distrital 352 de 2002, el tribunal estaba en la obligación de atender la consideración expuesta en la demanda, en virtud del principio iura novit curia.

Insistió en que procede la exención del impuesto predial porque existe una norma vigente que exime al inmueble de los impuestos territoriales y que a partir del Decreto 352 de 2002 se señaló que los predios administrados por entidades sin ánimo de lucro que presten servicios de salud se encuentran exentos del pago del impuesto predial. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 9 de marzo de 2023[26].

Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)[27]. El Ministerio Público expuso que no opera la exención del artículo 5 de la Ley 36 de 1940 porque por mandato constitucional solo los entes territoriales pueden establecer tratamientos preferenciales frente a los impuestos de su propiedad (art. 294 CP).

Tampoco opera el beneficio fiscal del Decreto 352 de 2002, toda vez que el inmueble debe contar con una edificación de máximo 5 pisos y el hospital tiene 9 pisos construidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron la exención del impuesto predial solicitada por la Fundación Hospital San Carlos.

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si: (i) no operó la inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 5 de la Ley 36 de 1940 y (ii) de ser el caso, se examinará si el predio donde se encuentra la Fundación Hospital San Carlos cumple los requisitos para ser beneficiario de la exención del impuesto predial, de conformidad con los artículos 5 de la Ley 36 de 1940, 1 del Decreto 987 de 1941 y el Decreto Distrital 352 de 2002.

Aplicación del artículo 5 de la Ley 36 de 1940 En los términos del recurso de apelación sería del caso decidir si contrario a lo afirmado por el tribunal, no operó la inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 5 de la Ley 36 de 1940. Sin embargo, considera la Sala que, para dirimir la litis, basta con tener en cuenta que por medio del artículo 2 de la Ley 29 de 1963[28], se estableció lo siguiente: «[d]eróganse todas las disposiciones de carácter nacional que decretan exoneraciones o exenciones del impuesto predial y complementarios para las personas privadas.

Los Concejos Municipales y el del Distrito Especial de Bogotá quedan autorizados para conservar por medio de acuerdos las exenciones hasta ahora decretadas en favor de las entidades de beneficencia o asistencia pública», con lo cual, la norma cuya aplicación pretende la parte actora para acceder a la exención del impuesto predial del inmueble en el que funciona la Fundación Hospital San Carlos, desapareció del ordenamiento jurídico.

En todo caso, es importante mencionar que el Acto Legislativo 2 de 1987, por el que se modificó el artículo 183 de la Constitución Política de 1886, prohibía conceder exenciones legales sobre impuestos territoriales, al prever que «[l]os bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada» y que «[l]a Ley o el Gobierno Nacional, en ningún caso podrán conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades ni imponer a favor de la Nación o entidad distinta recargos sobre sus rentas o las asignadas a ellas».

En relación con el Acto Legislativo 2 de 1987 y los efectos frente a normas expedidas con anterioridad al mismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 1996 precisó que «siendo la Constitución norma derogatoria del orden jurídico anterior que le sea contrario (artículo 9 de la Ley 153 de 1887), las normas demandadas [se refiere a los artículos 43 de la Ley 14 de 1983 y 208 del Decreto Ley 1333 de 1986] desaparecieron del sistema jurídico al entrar en vigor el Acto Legislativo número 2 de 1987»[29], precisamente, por ser contrarias al espíritu de la norma superior.

Por todo lo anterior, se coincide con el tribunal en que no es posible aplicar el artículo 5 de la Ley 36 de 1940, pero por las razones expuestas en esta providencia, razón por la cual, no prospera el cargo de apelación en lo que a este se refiere. Exención del impuesto predial. Bienes declarados monumento nacional En el caso concreto está probado que el predio de la Fundación Hospital San Carlos identificado con CHIP AAA007ONUZ es calificado como un bien de interés cultural del Distrito Capital, «en la modalidad de Inmueble de Interés Cultural (IIC) en la categoría de Conservación Monumental (CM)»[30], con destino «06- Dotacional Privado»[31] y cuenta con 9 pisos construidos[32].

La Alcaldía del Distrito Capital de Bogotá mediante el Decreto 352 de 2002 determinó que el «impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio» (art. 14), y en los artículos 19 y 28 estableció las exclusiones y exenciones del tributo sin que se incluyera en el beneficio a los bienes de interés cultural.

Con posterioridad, el artículo 3 del Acuerdo Distrital 426 de 2009[33] dispuso la exención del impuesto predial para los bienes de interés cultural, condicionándola al cumplimiento de los siguientes requisitos: «Artículo 3°. Requisitos. Para la aplicación de la exención para los bienes de interés cultural prevista en el artículo anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1.

Que la declaración y pago del impuesto se realice oportunamente dentro de las fechas establecidas para cada vigencia. 2. Que el inmueble de interés cultural sea de uso residencial, comercial, dotacional, industrial o financiero. 3. Que el inmueble de interés cultural se encuentre en una edificación que tenga un máximo de cinco (5) pisos construidos. 4.

Que el inmueble de interés cultural de uso residencial haya sido equiparado al estrato 1 para el cobro de tarifas de servicios públicos, de acuerdo con los requisitos fijados para tal efecto en las normas, y mantenga durante toda la vigencia fiscal dicha equiparación. Para este efecto, la Secretaría Distrital de Planeación –SDP- deberá remitir anualmente a la Secretaría Distrital de Hacienda el listado de los predios correspondientes.

A partir del año gravable 2010, el listado de tales predios deberá ser remitido antes del 30 de noviembre de cada año. […]» [Subraya de la Sala]. Como se evidencia, uno de los requisitos para la exención del tributo es que el predio cuente con una edificación de máximo 5 pisos, sin embargo, está probado, como lo expuso el tribunal, que el inmueble donde se encuentra la Fundación Hospital San Carlos tiene 9 pisos construidos, por lo que no puede acceder al beneficio pretendido.

Así las cosas, no prospera el cargo de apelación en cuanto a la exención del impuesto predial. En relación con el alegato, según el cual, se tiene derecho a la exención prevista en los literales a)[34] y e)[35] del artículo 28 del Decreto 352 de 2002, se precisa que, frente al primero, la norma no estableció el beneficio para los bienes de interés cultural, y para el segundo, la demandante no probó que encaja en el supuesto previsto en la norma ni que acudió ante la autoridad competente para que esta constatara el cumplimiento de las funciones y servicios a los que alude la disposición legal en cita.

Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia, en la medida en que no le asiste razón a la parte actora frente a la procedencia de la exención del impuesto predial del bien inmueble en el que funciona la Fundación Hospital San Carlos. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |WILSON RAMOS GIRÓN | |Aclara el voto | | ----------------------- [1] Índice 100 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [2] Índice 22 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [3] En adelante la demandante, la actora, la fundación o el hospital. [4] Índice 2 de SAMAI.

Archivo: «ED_CDFOLIO1_CDFOLIO138(.rar) N roActua 2», documento «3-ANEXOS DEMANDA NULIDAD» págs. 1 a 3. [5] Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CDFOLIO1_CDFOLIO138(.rar) N roActua 2», documento «3-ANEXOS DEMANDA NULIDAD» pág. 12. [6] Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CDFOLIO1_CDFOLIO138(.rar) NroActua 2», documento «3-ANEXOS DEMANDA NULIDAD» págs. 17 a 19. [7] Índice 2 de SAMAI.

Archivo: «ED_CDFOLIO1_CDFOLIO138(.rar) NroActua 2», documento «3-ANEXOS DEMANDA NULIDAD» págs. 65 a 69. [8] Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CDFOLIO1_CDFOLIO138(.rar) NroActua 2», documento «3-ANEXOS DEMANDA NULIDAD» págs. 70 a 72. [9] Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CDFOLIO1_CDFOLIO138(.rar) NroActua 2», documento «3-ANEXOS DEMANDA NULIDAD» págs. 73 a 82. [10] Índice 2 de SAMAI.

Archivo: «ED_CDFOLIO1_CDFOLIO138(.rar) NroActua 2», documento «3-ANEXOS DEMANDA NULIDAD» págs. 84 a 85. [11] Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CDFOLIO1_CDFOLIO138(.rar) NroActua 2», documento «3-ANEXOS DEMANDA NULIDAD» págs. 86 a 87. [12] Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CDFOLIO1_CDFOLIO138(.rar) NroActua 2», documento «3-ANEXOS DEMANDA NULIDAD» págs. 88 a 89. [13] Índice 2 de SAMAI.

Archivo: «ED_CDFOLIO1_CDFOLIO138(.rar) NroActua 2», documento «3-ANEXOS DEMANDA NULIDAD» pág. 101. [14] Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CDFOLIO1_CDFOLIO138(.rar) NroActua 2», documento «3-ANEXOS DEMANDA NULIDAD» págs. 92 a 100 y 109 a 116. [15] Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_SUBSANADE_08MEMORIALSUBSANA DEM(.pdf) NroActua 2». [16] Según los antecedentes administrativos la fecha en la que se profirió el acto es el 6 de abril de 2017. [17] De conformidad con la demanda y la subsanación. Índice 2 de SAMAI.

Archivo: «ED_SUBSANADE_08MEMORIALSUBSANA DEM(.pdf) NroActua 2». [18] Fls. 376 a 377 c.p. 3. [19] Esa medida fue negada por el tribunal mediante auto del 22 de febrero de 2018. Fls. 72 a 75 del cuaderno de suspensión provisional. [20] Fls. 190 a 202 c.p. 3. [21] Fls. 228 a 231 c.p. 3. [22] Fls. 249 a 257 c.p. 3. [23] Índice 87 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [24] Índice 96 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [25] Índice 100 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [26] Índice 4 de SAMAI. [27] Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 [28] Por la cual se derogan unas exenciones de impuestos. [29] Sentencia C-177 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, en la que se declaró la inexequibilidad de los parágrafos de los artículos 43 de la Ley 14 de 1983 y 208 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), según los cuales, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional no serán sujetos pasivos del ICA.

La Corte Consideró que: (i) no es posible sostener que la inconstitucionalidad de los aludidos preceptos pueda ser saneada por la circunstancia de que la exención que otorgan haya tenido vigencia desde antes de expedida la Constitución Política, ya que el imperio de los preceptos superiores exige la insubsistencia de los preconstitucionales que pugnen con aquéllos, (ii) si bien la Carta, al derogar la Constitución precedente (artículo 380 CP), no eliminó en bloque la legislación que venía rigiendo, del artículo 4 resulta que no pueden subsistir dentro del ordenamiento jurídico las normas legales o de otro nivel que contradigan los mandatos constitucionales y (iii) en realidad, siendo la Constitución norma derogatoria del orden jurídico anterior que le sea contrario (artículo 9 de la Ley 153 de 1887), las normas demandadas desaparecieron del sistema jurídico al entrar en vigor el Acto Legislativo número 2 de 1987, que al modificar el artículo 183 de la Constitución anterior dispuso que la Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales.

Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317. [30] Fls. 104 y 105 c.p.2. Respuesta al derecho de petición expedida por la Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana. [31] Fl. 34 c.p.2. documento del Sistema Integrado de Información Catastral. [32] Circunstancias no debatidas por las partes. [33] «Exenciones Bienes de interés cultural.

Los predios declarados como monumentos nacionales o inmuebles de interés cultural del ámbito nacional o distrital tendrán derecho al siguiente porcentaje de exención en el impuesto predial unificado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente acuerdo». [34] Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el consejo del ramo, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro. [35] Los inmuebles que en su integridad se destinen exclusivamente y con carácter de permanencia por las entidades de beneficencia y asistencia pública y las de utilidad pública de interés social destinados exclusivamente a servicios de hospitalización, salacunas, guarderías, y asilos, así como los inmuebles de las fundaciones de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea exclusivamente la atención a la salud y la educación especial de niños y jóvenes con deficiencias de carácter físico, mental y psicológico, reconocidas por la autoridad competente, estarán exentas por el término a que se refiere el artículo primero del Acuerdo 9 de 1993, en un ciento por ciento, del valor del impuesto predial unificado a pagar por la respectiva entidad por ese predio en el correspondiente año fiscal.

La entidad que aspire a la mencionada exención, solicitará a la Secretaría de Salud, que mediante visita constate que cumple con las funciones y servicios de que habla el inciso anterior, que las personas que manejan la institución son profesionales e idóneas para dirigir y manejar la Institución, que tiene tres (3) años o más de funcionamiento y que la construcción tiene las condiciones técnicas, la higiene y salubridad requeridas para este tipo de servicios.

Para que una institución tenga derecho a este tipo de exenciones, sus tarifas de pensión estarán sujetas al control que para tal efecto reglamenten las Secretarías de Salud y Educación.