Micelio
11001032800020230014200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-12

Radicación interna: 223 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Carlos Andres Marroquin Luna, Luis Alfonso Escobar Jaramillo, Oscar Enrique Sanchez Guerrero, Dilian Francisca Toro Torres, Adriana Magali Matiz Vargas, Jairo Alonso Aguilar Deluque

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: gobernadores del Tolima, Putumayo, Valle del Cauca, La Guajira, Nariño y Amazonas, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Gobernadores del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca Tema: Rechazo de demanda AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre la subsanación de la demanda presentada por Harold Eduardo Sua Montaña. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra «la elección de Adriana Magali Matiz, Carlos Andrés Marroquín, Dilian Francisca Toro, Jairo Alonso Aguilar Deluque, Luis Alfonso Escobar y Óscar Enrique Sánchez Guerrero», gobernadores electos del Tolima, Putumayo, Valle del Cauca, La Guajira, Nariño y Amazonas, respectivamente, periodo 2024-2027. 1.1.

Fundamentos fácticos 2. Manifestó que en comunicados disponibles en la página web del Pacto Histórico, se puede observar que conformó coalición, entre otras, con las siguientes colectividades: Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia (ADA), Partido Comunista Colombiano, Partido del Trabajo de Colombia, los movimientos Alternativo Indígena y Social (MAIS), Fuerza de la Paz y Todos Somos Colombia. 3.

Según la demanda, a algunas de las colectividades mencionadas no se les permitió usar el logo ni el nombre del Pacto Histórico. 4. Mencionó que el Consejo Nacional Electoral (CNE) permitió el uso del logo símbolo de la coalición a los candidatos Óscar Enrique Sánchez Guerrero, Luis Alfonso Escobar y Mauricio Jaramillo Martínez, para las gobernaciones del Amazonas, Nariño y Tolima, respectivamente. 5.

Añadió que los movimientos Fuerza Democrática Amplia y Fuerza de la Paz han usado el mismo logo símbolo en la inscripción de candidatos para la alcaldía de 1 Índice 3 SAMAI. Presentada el 11 de diciembre de 2023 y repartida a este despacho el 12 del mismo mes y año. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: gobernadores del Tolima, Putumayo, Valle del Cauca, La Guajira, Nariño y Amazonas, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mesetas y el concejo de Popayán, de conformidad con las resoluciones 8063 y 7939 de 2023 del CNE. 6.

Precisó que el movimiento Fuerza de la Paz coaligó la inscripción de un candidato a la gobernación de Nariño, con un logo diferente al del Pacto Histórico. 7. Puso de presente que, en las tarjetas electorales para las votaciones de las gobernaciones de La Guajira, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca, estuvieron como candidatos Jairo Alonso Aguilar Deluque, Carlos Andrés Marroquín, Adriana Magali Matiz y Dilian Francisca Toro, con el aval de Fuerza de la Paz, ADA y el MAIS, que también usaron en nombre y logo símbolo del Pacto Histórico. 8.

Informó que presentó una consulta al CNE sobre lo narrado, pero no ha obtenido respuesta. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 9. El demandante considera que se transgredieron los artículos 5° de la Ley 30 de 1994, 35 de la Ley 1475 del 2011 y 275.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 10.

Sostuvo que cuestiona las elecciones de los gobernadores mencionados, invocando la causal de nulidad de expedición irregular porque, en su criterio, en los tarjetones electorales existieron datos contrarios a la verdad y ello generó una vulneración de los artículos citados en el párrafo precedente. 11. Mencionó que los movimientos Fuerza de la Paz y Alianza Democrática Amplia han usado el logo símbolo del Pacto Histórico para otras inscripciones en otras elecciones.

A su juicio, esto ha llevado a que la utilización de ese distintivo se genere incertidumbre porque lo han acompañado otros partidos, junto con candidatos que tienen programas diferentes que pudieron «confundir» al electorado. 12. Además, manifestó que ello puede obstaculizar el control de la configuración de la doble militancia de los candidatos y miembros de cada uno de esos partidos en mención. 2.

Auto inadmisorio 13. En providencia del 15 de diciembre del 2023, el despacho inadmitió la demanda, para que el actor corrigiera los siguientes aspectos: 2.1. En cuanto a las pretensiones 14. Se solicitó al actor que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 162 del CPACA, así como el 163 de esa misma codificación, enunciara, con precisión y claridad, las pretensiones de la demanda e individualizara el acto demandado. 15.

El despacho le indicó que en consideración a lo dispuesto en el artículo 281 del CPACA, no era posible acumular en una demanda, causales de nulidad «relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades (…) con las que se funden irregularidades en el proceso de votación y escrutinio». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: gobernadores del Tolima, Putumayo, Valle del Cauca, La Guajira, Nariño y Amazonas, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 16.

Dicha corrección se solicitó porque el actor, de manera imprecisa y sin mayor argumentación, expuso en la demanda causales de nulidad generales (expedición irregular), objetivas (datos contrarios a la verdad, artículo 275.1) y subjetivas (doble militancia). 17. Además, se pidió que tuviera en cuenta el contenido del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, según el cual los procesos que se pueden acumular son lo que cursan contra un mismo demandado, lo cual no ocurría en este caso porque el actor pide anular la elección de diferentes gobernadores. 18.

Asimismo, se advirtió que, aunque el demandante considerara que el proceso sí puede adelantarse de manera acumulada, a pesar de que se pretende anular la elección de diferentes demandados y enlistó algunos radicados2, revisados cada uno de ellos, se concluyó que no aludían a elecciones populares, como las que ahora cuestiona y que, además, se alegaban causales anulatorias diferentes. 2.2.

En cuanto a los hechos 19. Se pidió al accionante que hiciera un relato más claro de los supuestos fácticos que sustentaban la demanda, pues no se avizoran las situaciones que soportan su inconformidad, ya que se limita a la mera enunciación de la inscripción de candidaturas que hicieron algunas colectividades políticas que usaron el logo símbolo del Pacto Histórico. 20.

De igual manera, el demandante aludió que podría existir un «confuso control del riesgo de doble militancia» de algunos candidatos, pero no precisó quiénes o por qué motivo ello pudo ocurrir, ni los supuestos necesarios para presentar en debida forma estas presuntas irregularidades, por lo que se le requirió para que corrigiera estas falencias. 2.3.

En cuanto a los fundamentos de derecho de las pretensiones, normas violadas y concepto de la violación 21. Se observó que el actor, más allá de indicar que algunas colectividades políticas, presuntamente, hicieron uso del logo símbolo del Pacto Histórico en las elecciones, no hizo una exposición que permitiera verificar el sustento del concepto de la violación que permitiera realizar un análisis de fondo a sus reparos, tal como lo exige el artículo 162.4 del CPACA. 22.

En efecto, en la demanda se pudo observar que el actor adujo que los actos de elección de los gobernadores que ataca estarían incursos en las causales de nulidad de expedición irregular, por haber existido datos contrarios a la verdad en los tarjetones electorales, citó el artículo 275.1 del CPACA y también refirió a doble militancia. 23.

A pesar de lo anterior, se evidenció la omisión de un recuento detallado de la forma en la que se configuran esas causales de anulación, pues no se lograban apreciar las razones fácticas y jurídicas que apoyaran su argumentación. 2 Citó los siguientes: «11001-03-28-000-2022-00192-00, 11001-03-28-000-2022-00195-00, 11001-03-28-000- 2022-00197-00, 11001-03-28-000-2022-00200-00, 11001-03-28-000-2022-00203-00 y 11001-03-28-000-2022- 00207-00)».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: gobernadores del Tolima, Putumayo, Valle del Cauca, La Guajira, Nariño y Amazonas, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 24. En ese orden, aunque el demandante aludió a la violación de los artículos 5° de la Ley 30 de 1994 y 35 de la Ley 1475 del 2011, no explicó en qué forma estas normas habrían sido vulneradas ni se encontró el sustento de la supuesta expedición irregular o de los datos contrarios a la verdad que podrían afectar la elección de las gobernaciones que ataca, mucho menos de las causales de violencia y de doble militancia que alegó. 2.4.

Sobre la acumulación de procesos 25. El despacho le indicó al accionante que de conformidad con el artículo 282 del CPACA, es posible demandar, en un solo proceso electoral, varios actos de elección que afecten a distintos demandados, cuando se aluda a vicios concretos en la votación o escrutinio (casuales objetivas). 26. Sin embargo, se demostró que el actor en su demanda no alude a ninguna irregularidad concreta en las votaciones o en los escrutinios, pues se limita a advertir que existen datos contrarios a la verdad de los tarjetones electorales de las gobernaciones que ataca y citó, sin fundamento alguno, la causal de violencia de que trata el artículo 275.1 del CPACA. 27.

Se resaltó que el demandante mencionó que, en otros casos, la sección ha admitido demandas contra varios demandados. Sin embargo, como se le expuso en el auto inadmisorio, estos antecedentes no son aplicables a este asunto. 28. Por tanto, el despacho solicitó al accionante que tuviera en cuenta lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del CPACA, a efectos de insistir en la presentación de su demanda contra los gobernadores a los que alude en su escrito y, de ser el caso, procediera a escindirlas. 2.5.

El canal de comunicación de los demandados 29. El actor, en su demanda, manifestó que desconoce la identificación y la dirección de los demandados. Ante esa situación, el despacho indicó que de conformidad con el artículo 162.7 del CPACA, la demanda debe contener esta información. 30. Ahora, en caso de que el actor desconociera los canales de comunicación de los accionados, se notificaría al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral y se resaltó que esta misma decisión se asumió en providencia del 16 de noviembre de 2023, en el proceso con radicado 25000-23-41-000-2022-01343-02. 3.

Escrito de subsanación 31. En memorial del 12 de enero del 20243, el actor presentó oportunamente4 escrito en el cual adujo subsanar la demanda. 3 Índice 11 Samai. 4 El auto inadmisorio fue notificado el 18 de diciembre del 2023, y la subsanación fue presentada el 12 de enero del 2024. Es decir, se hizo dentro de los 3 días otorgados (se descuenta la vacancia judicial, que fue desde el 20 de diciembre del 2023 al 10 de enero del 2024).

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: gobernadores del Tolima, Putumayo, Valle del Cauca, La Guajira, Nariño y Amazonas, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 32. De conformidad con el numeral 3°5 del artículo 149 del CPACA y del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer de las demandas de nulidad contra actos de elección o de nombramiento (artículo 13 del Reglamento).

Además, según el artículo 1256 del mencionado código, al ponente le corresponde pronunciarse sobre su admisión. 2. Caso concreto 33. El despacho advierte que la demanda tiene que rechazarse, pues el demandante, contrario a su dicho, no realizó las correcciones solicitadas por el ponente, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 2.1.

Cuestión previa 34. El despacho debe precisar que de conformidad con los artículos 243.14 y 276 del CPACA, en el medio de control electoral, no procede recurso alguno contra el auto inadmisorio de la demanda. 35. Esto es relevante, porque leído el escrito de subsanación presentado por el demandante, se advierte que en varios apartes expone su inconformidad con la providencia que inadmitió la demanda, e insiste que el escrito inicial cumplía con las exigencias que el despacho le solicitó que fueran ajustadas. 36.

Esto se puede apreciar en los folios 1 y 2 de la subsanación donde el actor asegura que «como en el escrito genitor se dice» y «en el escrito genitor se dice literalmente». Además, manifestó que «con lo narrado en el escrito genitor (…) ha sido y está satisfecha la exigencia». 37. Ahora en lo referente a la corrección que el despacho le solicitó, para que escindiera las demandas, dada la improcedencia de la acumulación de procesos en este asunto, el actor manifestó, en su escrito, la oposición a dicha corrección, al punto que insiste que sí pueden ser acumulados y citó nuevamente las providencias que el despacho le mencionó en el auto admisorio que no eran aplicables. 38.

Sin embargo, de manera contradictoria, luego pide que la escisión la haga la Secretaría de esta Sección, frente a lo cual este despacho se ocupará más adelante. 39. De igual forma, sobre la exigencia de aportar los datos de notificación de los demandados, aludió que le aplica «la exención contenida en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para correr traslado e indicar la dirección de su contraparte». 40.

Lo anterior a pesar de que el despacho le indicó que, de no traer esa información, la notificación debería hacerse mediante aviso que se publicará por 5 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (…) 3. «De la nulidad de los actos de elección (…) de los gobernadores (…)». Énfasis del despacho. 6 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: gobernadores del Tolima, Putumayo, Valle del Cauca, La Guajira, Nariño y Amazonas, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. 41.

De estos apartes el despacho destaca que el accionante manifestó su discrepancia con las correcciones que se ordenaron en el auto inadmisorio de su demanda, los cuales devienen improcedentes porque, como ya se mencionó, contra esta providencia no procede recurso alguno, y mucho menos puede ser expuesto en el escrito de subsanación, frente al cual lo que debe hacer es corregir las falencias advertidas. 42.

Aunque las anteriores razones resultarían suficientes para rechazar la demanda, a continuación, el despacho da cuenta que el memorial de la parte actora no corrigió las falencias advertidas por el magistrado ponente. 2.2. En cuanto a las pretensiones 43. Revisado el escrito de subsanación, el demandante puso de presente que en este asunto solicita lo siguiente: (…) la nulidad de la elección de Adriana Magali Matiz, Carlos Andrés Marroquín, Dilian Francisca Toro, Jairo Alonso Aguilar Deluque, Luis Alfonso Escobar y Oscar Enrique Sánchez Guerrero (…). 44.

Manifestó que esa petición se fundamenta en que las elecciones acusadas están incursas en la causal de nulidad de expedición irregular (arts. 137 y 275.1 del CPACA), derivada de datos contrarios a la verdad en los tarjetones electorales de las gobernaciones del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca, periodo 2024-2027, lo cual ocurrió desde la inscripción de candidatos de coalición, hasta la impresión de los logos en el tarjetón. 45.

Sobre el punto, el despacho observa que la pretensión aún se presenta de manera insuficiente, pues no se menciona e individualiza de manera precisa los actos de elección de las personas demandadas que se pide anular (art. 163 del CPACA), tal como fue solicitado en el auto inadmisorio, por lo cual se observa que este yerro no fue corregido. 46.

Además, el actor insistió en realizar esa petición de manera acumulada, pese a que el despacho le advirtió que no era procedente, por lo cual esta exigencia no fue cumplida en debida forma. Sobre este aspecto, el despacho hará una explicación más detallada cuando se analice la posibilidad de acumular los procesos en este asunto. 2.2.

En cuanto a los hechos de la demanda 47. De la lectura del escrito de subsanación de la demanda, el despacho encuentra que lo narrado por el accionante fue presentado en los mismos términos del escrito inicial, es decir, no demostró la conexión entre el supuesto fáctico, las irregularidades alegadas y los cargos de nulidad que formula.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: gobernadores del Tolima, Putumayo, Valle del Cauca, La Guajira, Nariño y Amazonas, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 48. En efecto, el actor expuso que la coalición Pacto Histórico fue conformada por varias colectividades7 y que a todas ellas les fue permitido el uso de su nombre y logo «en comunidad y proindiviso». 49.

Además, puso de presente que el registro del nombre y el logo símbolo del Pacto Histórico para la inscripción de candidatos a las gobernaciones del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca (periodo 2024- 2027), fue usada por menos partidos de los que estaban autorizados para ello. 50. Por tanto, mencionó que de conformidad con los artículos 5º de la Ley 30 de 1994 y 35 de la Ley 1475 del 2011, la utilización del logo y el nombre debía hacerse por «todos o ninguno de esos partidos» y, en ese orden, las colectividades del Pacto Histórico no podrían participar en otras coaliciones. 51.

Luego de ello, hizo una exposición del uso que han dado unas colectividades del Pacto Histórico para avalar a algunos de sus candidatos. Mencionó que Fuerza de la Paz ha utilizado el nombre y logo de la coalición para hacer una inscripción de candidato en la alcaldía de Mesetas (periodo 2024-2027) y que, al mismo tiempo, dio el aval para inscribir a José Uber Araújo Nieto a la gobernación del Amazonas. 52.

Después, mencionó que los demandados fueron inscritos por el Pacto Histórico, a las gobernaciones del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca, periodo 2024-2027. 53. Indicó que el Movimiento Alternativo Indígena y Social hace parte del Pacto Histórico y avaló a Dilian Francisca Toro a la Gobernación del Valle del Cauca, periodo 2024-2027 y que al mismo tiempo el nombre y logo de la coalición se permitió utilizarlo a Ferney Humberto Lozano en «la mencionada contienda electoral». 54.

De igual modo, señaló que la colectividad Alianza Democrática Amplia usó el logo y símbolo del Pacto Histórico para la coalición en el Concejo de Popayán, y que, al mismo tiempo, ha integrado las coaliciones que avalaron la inscripción de Laura Denirys Andriolis a la Gobernación de La Guajira, Adriana Magali Matiz a la del Tolima y Dilian Francisca Toro al Valle a la del Valle del Cauca. 55.

También informó que Wilder Navarro Quintero, Mauricio Jaramillo Martínez y Ferney Humberto Lozano fueron inscritos a esas gobernaciones usando el logo del Pacto Histórico. 56. Al respecto, encuentra el despacho que el relato fáctico mencionado no atendió lo dicho en el auto inadmisorio, en el cual se solicitó identificar lo ocurrido en las elecciones de las gobernaciones acusadas, por el contrario, el actor se limitó a mencionar, de manera confusa, tal y como lo hizo en el escrito inicial, que unos candidatos y colectividades hicieron uso del logo y símbolo del Pacto Histórico. 7 «Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia, Partido Comunista Colombiano, Fuerza de la Paz, Todos Somos Colombia, Partido Comunes, Esperanza Democrática, Partido independientes, Partido del Trabajo de Colombia, Soy Porque Somos, Colectividad Paz con Democracia, Congreso de los Pueblos, Autoridades Indígenas del Suroccidente Colombiano, Movimiento de Integración Democrática, Poder Ciudadano, Movimiento por la Defensa de los Derechos del Pueblo, Proceso de Unidad Popular del Suroccidente Colombiano, Coordinadora Socialista, Movimiento Político Marcha Patriótica, Movimiento por La Constituyente Popular y Movimiento Comunal».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: gobernadores del Tolima, Putumayo, Valle del Cauca, La Guajira, Nariño y Amazonas, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 57. En conclusión, más allá de esas alusiones generales, no se logra evidenciar de su relato una conexión con las supuestas irregularidades que se habrían presentado en los tarjetones electorales o que haya existido una irregularidad en la expedición de los actos demandados, como lo indicó al exponer la pretensión de este medio de control. 58.

En ese sentido, no se observa que el demandante haya cumplido con la exigencia de ajustar los supuestos fácticos para dar mayor claridad al juzgador sobre su demanda, pues hizo una exposición de la misma forma que se presentó en el escrito inicial y sin las exigencias solicitadas en el auto inadmisorio. 2.3. En cuanto a los fundamentos de derecho de las pretensiones, normas violadas y concepto de la violación 59.

Del escrito de subsanación, el despacho observa que el actor manifestó que la causal de nulidad que alega es la de expedición irregular (arts. 137 y 275.1 del CPACA), derivada de datos contrarios a la verdad en los tarjetones electorales para las gobernaciones del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca, periodo 2024-2027. 60.

Así mismo, expuso que las normas que se violaron fueron los artículos 5 de la Ley 30 de 1994 y 35 de la Ley 1475 del 2011, «bajo una causal genérica de nulidad (…) en vez de algunas de las objetivas o subjetivas contra actos de elección». 61. Manifestó que ello es así porque, a las elecciones de las gobernaciones mencionadas, concurrieron candidatos del Pacto Histórico, habiendo otros «con aval de algunos de los dados a conocer públicamente de pertenecer a la mencionada coalición o de una coalición integrada de uno o varios de esos partidos o movimientos y viceversa» (sic). 62.

Afirmó que las normas que acusa como violadas (arts. 5 de la Ley 30 de 1994 y 35 de la Ley 1475 del 2011) implican que el uso del logo y símbolo de la coalición le corresponde a los partidos, movimientos y coaliciones que «los registraron en aras de generar relación con sus ideales, programas o plataforma política y la forma de identificarse de otros a afectos de controlar estatalmente cualquier confusión al electorado». 63.

Por eso, aseguró que el nombre y símbolo del Pacto Histórico debió ser usado por la totalidad de los partidos y movimientos públicamente conocidos y que estaban autorizados para hacerlo. Así, indicó que dar dicho registro a una coalición con un número menor de partidos y movimientos autorizados, conllevó a la elaboración de tarjetones electorales con datos contrarios a la verdad y, por tanto, el electorado estuvo propenso a la confusión. Entonces, a su juicio, se configuró la causal de nulidad de expedición irregular. 64.

De lo expuesto, el despacho advierte que el actor no hizo la corrección solicitada sobre este aspecto, pues no explicó en qué medida las normas expuestas fueron vulneradas y cuál es el concepto de su violación, el cual permita a las partes y al juzgador contar con elementos de juicio suficientes para analizar la demanda de fondo, como es pretendido por el actor.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: gobernadores del Tolima, Putumayo, Valle del Cauca, La Guajira, Nariño y Amazonas, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 65. Se advierte que el sustento de la causal de nulidad de expedición irregular y la presunta infracción de las normas que citó, parte de la base de que, a juicio del actor, el logo y símbolo del Pacto Histórico se usó «por un número menor» de colectividades autorizadas para ello.

Sin embargo, más allá de la exposición que se hace en los hechos, no existe una precisión concreta sobre este reproche. 66. En efecto, el actor ha debido explicar con suficiente claridad cuáles habrían sido las colectividades que supuestamente no hicieron uso del logo y símbolo del Pacto Histórico en las elecciones de las gobernaciones que ataca y en qué medida esto pudo afectar la legalidad de las elecciones que reprocha.

A pesar de ello, a lo largo de su escrito solo se refirió, de manera confusa, a aquellos que sí lo hicieron, presuntamente. 67. Además, tampoco existe una explicación sobre la supuesta confusión, en los tarjetones electorales a la que alude el actor, por el uso que hicieron las colectividades del logo y símbolo del Pacto Histórico, lo cual resulta relevante, ya que de allí es que deriva la causal de expedición irregular. 68.

En efecto, no existe ninguna alusión sobre las presuntas fallas que tendrían los tarjetones o qué tipo de elementos concretos son los que habrían generado la confusión en el electorado, más allá de la mención que hizo en los hechos de los candidatos que avaló el pacto histórico en algunas elecciones. 69. En ese sentido, el despacho encuentra que tanto los hechos como los fundamentos jurídicos que sustentan la demanda no fueron corregidos como se solicitó en el auto admisorio y no permiten evidenciar alguna irregularidad que presuntamente haya ocurrido en las elecciones atacadas. 2.4.

Sobre la acumulación de procesos 70. El accionante reitera su posición, consistente en que en el presente asunto se deben tener en cuenta las consideraciones que se hicieron en otros procesos electorales, en los cuales se hizo la acumulación de procesos que iban dirigidos contra varios demandados8 por una causa común como, en su criterio, ocurre en este caso. 71.

Sin embargo, el despacho reitera que este no es el escenario procesal para insistir en su postura, pues, como se explicó, contra la decisión de inadmisión no procede recurso alguno, lo que conlleva a que el demandante tenía la obligación de corregir su demanda en los términos dispuestos por el ponente. 72. A pesar de lo anterior, nuevamente, se le explica al accionante que los asuntos a los que refiere trataron de elecciones distintas a las de este caso, ya que no eran de tipo popular.

Además, las causales de nulidad alegadas fueron distintas, y la elección se declaró en un mismo acto. 73. En ese sentido, el despacho deja presente que las elecciones populares que ataca el actor fueron declaradas en actos distintos, se tratan de circunscripciones electorales diferentes y sus pretensiones no pueden acumularse, por no atenderse las exigencias del artículo 282 del CPACA según el cual «deberán fallarse en una 8 Procesos 2022-00192, 2022-00197, 2022-00195, 2022-00200, 2022-00203, 2022-00207.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: gobernadores del Tolima, Putumayo, Valle del Cauca, La Guajira, Nariño y Amazonas, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento o una misma elección, cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios». 74.

De hecho, si se observa el auto de acumulación de unos de los procesos que el actor refiere9, entre los argumentos para proceder a ello, se encuentra que la elección se expidió en una misma sesión por el Congreso de la República, lo cual es una situación muy diferente a la de este caso, en la que, como se dijo, las elecciones se declararon en actos distintos y son de tipo popular. 75.

Al respecto, el accionante manifiesta que la escisión ordenada significaría presentar seis (6) escritos por separado, por lo que, en su criterio, se generaría imparcialidad en la decisión, pues cuando una de las demandas sea decidida en sentencia, las demás correrán el mismo curso. Además, llevaría un desgaste para la Sección. 76. Sobre este punto, el despacho indica que esa situación de ninguna manera exime al actor de cumplir con las reglas procesales que han sido fijadas por el legislador para que proceda la acumulación de procesos electorales, pues se trata de normas de orden público de obligatorio cumplimiento, que no pueden ser desconocidas.

Fue por ese motivo que el ponente solicitó la corrección de la demanda sobre este aspecto. 77. El actor, además, indicó que en otros procesos que lleva la Sección, se han decidido con base en argumentos diferentes10 y que por eso ha acudido al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Sin embargo, este es un aspecto ajeno al estudio de la admisión de la demanda, por lo cual no se hará ningún pronunciamiento al respecto. 78.

En ese orden, dado que el actor insiste en radicar los procesos de manera acumulada, se tendrá por no corregida la demanda por este aspecto. 79. En este mismo sentido, se advierte que, el demandante pretende que la Secretaría sea la que proceda a realizar la escisión y la radicación de los procesos de manera separada, además, que el caso se remita a la Sala Plena de esta Corporación para que defina si es procedente o no la acumulación de los actos de elección en este asunto, solicitudes abiertamente improcedentes, según pasa a explicarse. 80.

En primer lugar, es necesario destacar que el deber de escindir las demandas corresponde al demandante y no puede trasladar esta carga a la Secretaría, que se limita a impartir el trámite correspondiente a cada una. 81. En segundo término, la petición de remitir a la Sala Plena del Consejo de Estado para que analice la posibilidad de la acumulación de estos procesos resulta improcedente porque esa función no se encuentra dentro del artículo 111 del CPACA.

Por el contrario, el estudio de la demanda y sus requisitos está atribuid a 9 Auto del 26 de enero del 2023. Proceso 11001-03-28-000-2022-00195 Acum. MP. Rocío Araújo Oñate. Se dijo con claridad que «los actos de elección controvertidos fueron expedidos por el Congreso de la República en la misma sesión». Además, fueron demandados actos de elección de mesas directivas del congreso, distinto a este asunto, donde se reprochan elecciones de gobernadores, que son elegidos popularmente. 10 25000-23-41-000-2022-001120-02 y 25000-23-41-000-2022-001151-02.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: gobernadores del Tolima, Putumayo, Valle del Cauca, La Guajira, Nariño y Amazonas, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la Sección Quinta y al magistrado conductor del proceso, como se expuso en el numeral 1º de este acápite, que hace referencia a la competencia. 82.

Ahora, aunque el accionante haya hecho la solicitud con fundamento en el artículo 271 del CPACA, debe tenerse en cuenta que no se cumple con los requisitos para que proceda el envío a la Sala Plena, máxime si se tiene en cuenta que, en este asunto, ni siquiera existen los requisitos para que haya proceso en sentido estricto, pues no se cumplieron con las exigencias de corregir la demanda. 83.

En conclusión, como quedó demostrado, el actor, contrario a corregir su escrito, procuró por exponer su disenso con la providencia que inadmitió su demanda, acudir a peticiones improcedentes con las cuales busca imponer su propio criterio e incluso trasladar sus obligaciones a instancias de esta corporación judicial. 84. Finalmente, sobre la corrección referente al canal de comunicación de los demandados, el despacho se limita a decir que el actor insistió en que los desconocía. Al respecto, no se hará ningún pronunciamiento adicional sobre el trámite a impartir, pues como se advirtió, la demanda no fue corregida en los aspectos aludidos y, por tanto, será rechazada. 3.

Conclusión 85. Como se demostró, el demandante no subsanó la demanda en los términos ordenados por este despacho y, en consecuencia, se dispondrá su rechazo, en aplicación del artículo 27611 del CPACA. Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Harold Eduardo Sua Montaña contra la elección de Adriana Magali Matiz, Carlos Andrés Marroquín, Dilian Francisca Toro, Jairo Alonso Aguilar Deluque, Luis Alfonso Escobar y Óscar Enrique Sánchez Guerrero», gobernadores de Tolima, Putumayo, Valle del Cauca, La Guajira, Nariño y Amazonas, respectivamente, periodo 2024-2027, según lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVASE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 11 “Artículo 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”.