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11001031500020240077301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-29

Radicación interna: 3355 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jose David Massa Leon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00773-01 Accionantes: José David Massa León y otros Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00773-01 Accionantes: José David Massa León y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa por falla médica / Defecto fáctico / Valoración de la historia clínica / Los demandantes tienen la carga de la prueba y deben demostrar el nexo de causalidad que permite atribuir el daño a una acción u omisión de las autoridades demandadas / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo pero por otras razones: frente a un cargo se declara la falta de subsidiariedad y frente los restantes se confirma la falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de impugnación presentado por los accionantes contra la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, en la que se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La acción de tutela se presentó contra las sentencias del 7 de mayo de 2018 y del 25 de agosto de 2023 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y por el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa 52001-33-33-005-2014-00239-01. En la primera providencia se negaron las pretensiones de la demanda presentada por los accionantes, decisión que fue confirmada en la segunda providencia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00773-01 Accionantes: José David Massa León y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de febrero de 2024 los señores José David Massa León, Claudia Patricia Gallego Quintero y Valentina Massa Gallego, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Consideraron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentaron contra el Hospital San Francisco de Asís ESE de Puerto Asís, Putumayo; la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva EPS, y el Hospital Universitario de Nariño ESE. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe): <<PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, LA VIDA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD a que tienen derecho los accionantes, toda vez que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO -NARIÑO- y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, quienes profirieron las sentencias del 07 de mayo de 2018 y 25 de agosto de 2023, incurrieron en un defecto factico y sustantivo pues se observa que de manera errada, apreciaron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, la Ley 23 de 1981, la que definió a la historia clínica en su artículo 3412 y la consideró tan importante que, en 1999, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1995 de 1999.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS JURIDICOS las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO- y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, dentro del asunto arriba referenciado.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO -NARIÑO-, que, en el término que indique el señor juez de tutela, profiera una nueva sentencia dentro del proceso arriba referenciado, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00773-01 Accionantes: José David Massa León y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 3 B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 24 de diciembre de 2011 la señora Claudia Patricia Gallego Quintero acudió a los servicios de urgencia del Hospital San Francisco de Asís ESE del municipio de Puerto Asís, Putumayo, porque tenía dolor de estómago.

El médico tratante le practicó una colecistectomía abierta de emergencia porque tenía cálculos en la vesícula biliar y al día siguiente fue dada de alta. 3.2.- El 4 de enero de 2012 la señora Gallego Quintero acudió al mismo hospital, pues nuevamente presentó un fuerte dolor abdominal. Los exámenes mostraron, entre otros resultados, una <<abundante cantidad de líquido libre en cavidad abdominal>> y al día siguiente se dispuso su remisión mediante ambulancia a un hospital de tercer nivel para evaluación de cirugía general. 3.3.- El 6 enero de 2012 ingresó al Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE donde fue valorada y se planteó un diagnóstico inicial de coledocolitiasis residual, por lo que fue hospitalizada y se solicitó valoración por cirugía general y se ordenaron más exámenes de laboratorio.

Durante los siguientes días se realizaron varios exámenes para definir el diagnóstico y la paciente estuvo estable, con mejoría y buena respuesta al tratamiento. 3.4.- El 11 de enero de 2012 la paciente continuaba con dolor abdominal y por ello se ordenó una laparotomía exploratoria consentida. Ese día se llevó a cabo la intervención y se anotó que: <<NO ES POSIBLE IDENTIFICAR VÍA BILIAR>>.

La paciente se mantuvo estable durante la recuperación y los días 12, 13 y 14 de enero se presentó mejoría y disminución inflamatoria. 3.5.- El 15 de enero de 2012 se realizó valoración por cirugía general y se ordenó realizar un <<CEPRE>> y colocación de <<stent biliar>>, que se llevaría a cabo el 19 de enero siguiente. Los días 16, 17 y 18 de enero presentó picos de fiebre y se realizó un TAC abdominal que arrojó como resultado un tórax en estado de normalidad y drenaje activo sin inflamación. 3.6.- El 19 de enero de 2012 sufrió un paro cardiorrespiratorio y se le practicó una reanimación que duró cerca de diez minutos.

Fue trasladada a la unidad de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00773-01 Accionantes: José David Massa León y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 4 cuidados intensivos, donde sufrió otro paro y fue reanimada después de siete minutos. Ese mismo día presentó una insuficiencia respiratoria aguda secundaria al choque séptico biliar.

Durante ese día no presentó mejoría y continuó la falla respiratoria aguda, septicemia no especificada, peritonitis aguda, colangitis, fístula de la vesícula biliar, taquicardia diaforética y posible daño neurológico por hipoxia, por lo que se ordenó una exploración vía biliar para el día siguiente. 3.7.- El 21 de enero de 2012 se le practicó un TAC cerebral en el que se advirtió un edema cerebral difuso y borramiento de circunvoluciones; y los días 22 y 23 de enero mantuvo una respuesta neurológica precaria, por lo que se le indujo un coma. 3.8.- El 30 de enero empezó a evolucionar lentamente, sin indicaciones de infecciones abdominales, pero con mal estado neurológico. 3.9.- La Junta de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 90.85% con fecha de estructuración del 19 de enero de 2012. 3.10.- Por lo anterior, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital San Francisco de Asís ESE; la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva EPS, y el Hospital Universitario de Nariño ESE.

Los accionantes sostuvieron que las demandadas eran responsables por los perjuicios causados tras la intervención quirúrgica del 24 de diciembre de 2011, que generó complicaciones de salud que no fueron atendidas oportuna y diligentemente. Sostuvieron que (i) se incurrió en una <<voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho>> porque no se advirtió desde el ingreso al Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE que presentaba un diagnóstico de líquido libre en la cavidad abdominal que causó la sepsis y los subsiguientes paros cardiorrespiratorios;

(ii) se cometió un error en el diagnóstico o se presentó un diagnóstico tardío por la indebida valoración de los resultados de los exámenes, en particular el TAC, lo cual agravó su situación, y (iii) el tratamiento no fue el adecuado porque desencadenó los dos paros, que a su vez la llevaron a un estado de coma. 3.11.- Mediante sentencia del 7 de mayo de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda.

El juzgado consideró que no se demostró que la afectación a la salud de la señora Gallego Quintero se viera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00773-01 Accionantes: José David Massa León y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 5 afectada por una falta de diagnóstico oportuno o una atención médica ineficaz. El juzgado echó de menos la existencia de un dictamen pericial o la declaración de los médicos que atendieron directamente a la paciente.

Al respecto, precisó que, si bien se aportó un peritaje rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el artículo 228 del CGP este no podía ser tenido en cuenta porque el médico perito no compareció a la audiencia de ratificación. 3.12.- Los demandantes apelaron la anterior decisión1. 3.13.- Mediante sentencia del 25 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que, según las pruebas, el Hospital San Francisco de Asís no dejó de practicar exámenes médicos ni desconoció los deberes sanitarios o relativos al consentimiento informado.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que las sentencias objeto de reproche vulneraron sus derechos fundamentales porque incurrieron en un defecto fáctico: <<El DEFECTO FÁCTICO RADICA en que, equivocadamente se aprecia la prueba señalando que la atención brindada a la paciente fue la adecuada y eficiente, cuando la realidad es que no se localizó el origen de la acumulación de líquido en la cavidad abdominal; entonces, por puro sentido común de nada sirvió el drenaje practicado a la paciente, porque era obvio que el líquido seguiría fluyendo ya que la lesión a la vía biliar no se solucionó en todo el transcurso del tratamiento del problema de salud de aquella>>. 4.1.- A su juicio, en la historia clínica se advierte que la fístula biliar fue consecuencia de la primera intervención quirúrgica realizada en el Hospital San Francisco de Asís ESE y que, según el concepto forense, el tratamiento debió estar orientado a 1 Alegaron que: (i) la historia clínica demostraba la atención inoportuna;

(ii) que en la cirugía del 24 de diciembre de 2011 no se solicitó imagenología ni se firmó el consentimiento informado; (iii) que el diagnóstico del 4 de enero de 2012 denotaba la necesidad de una intervención quirúrgica de urgencia; (iv) que el TAC de contraste realizado en el Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE confirmaba la presencia de líquido y, no obstante, hubo una demora injustificada en su valoración por un médico especialista en imagenología, todo lo cual contribuyó al empeoramiento de la situación y el incremento del riesgo;

(v) advirtieron irregularidades en la suscripción del consentimiento informado para la laparotomía exploratoria del 11 de enero de 2012; (vi) reprocharon que a pesar de que el 17 y 18 de enero de 2012 la paciente presentaba picos de fiebre, aún no había sido valorada por medicina interna ni anestesiología; (vii) que la existencia de la discapacidad demostraba el nexo causal atribuible a las demandadas;

(viii) que la profesión médica era una actividad peligrosa; (ix) que debió aplicarse la carga dinámica de la prueba; (x) que la junta de médicos no se reunió para atender el caso; y (xi) que las aseguradoras sí estaban legitimadas para responder. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00773-01 Accionantes: José David Massa León y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 6 identificar la ubicación de la fístula, lo cual no fue advertido por las autoridades judiciales accionadas. 4.2.- También reprocharon que los médicos que testificaron en el proceso <<no son especialistas en el tema de la salud de la paciente>> D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto (accionado) solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo.

Sostuvo que la acción de tutela pretende cuestionar la libre valoración del juez, en detrimento de la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Precisó que el proceso se adelantó de conformidad a derecho y no se incurrió en ningún defecto. 7.- El Tribunal Administrativo de Nariño (accionado) allegó enlace para consultar el expediente ordinario en formato digital, señaló que se atiene a lo que se decida en el proceso de tutela y, en todo caso, advirtió que sus actuaciones se ajustaron al debido proceso de las partes y su decisión se fundamentó en las pruebas allegadas y la normativa aplicable. 8.- El Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues lo pretendido por los accionantes es debatir un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como si se tratara de una instancia adicional. 9.- La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom (tercero con interés) intervino por medio de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo liquidado.

Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones se refieren a las providencias judiciales proferidas por un juzgado y un tribunal. 10.- El Hospital San Francisco de Asís ESE y la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva EPS (terceros con interés) fueron debidamente notificados; no obstante, guardaron silencio.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00773-01 Accionantes: José David Massa León y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 7 E. Sentencia impugnada 11.- Mediante sentencia del 21 de marzo de 2024 la Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior, dado que <<el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural>>. Además, señaló que los cuestionamientos de la solicitud de amparo son meramente legales y probatorios, por lo que no se advierte la afectación de un derecho fundamental.

F. Impugnación 12.- Los accionantes impugnan esa decisión. Afirman que no pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para plantear un nuevo debate probatorio o legal, pues el sustento de la acción fue poner de presente un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Reiteran los argumentos de la solicitud de amparo, y agregan que no se llevaron a cabo los exámenes requeridos para ubicar la vía biliar tales como <<a) COLANGIOTAC, b) COLANGIORESONANCIA, c) COLANGIOGRAFIA ENDOSCOPICA RETROGRADA (CEPRE) d) COLANGIOGRAFIA TRANSHEPATICA (TPH)>>.

II. CONSIDERACIONES 13.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, pero por razones distintas a las expuestas por el juez constitucional de primera instancia. Frente a los reparos relativos a la falta de valoración del dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, declarará la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y confirmará la improcedencia de los otros cargos porque no se acreditó la relevancia constitucional. 13.1.- Frente a estos últimos cargos, se acoge la posición mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, en la medida en que la acción Radicado: 11001-03-15-000-2024-00773-01 Accionantes: José David Massa León y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 8 de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y resueltos en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario2. 13.2.- El análisis se centrará en la sentencia de segunda instancia, por ser la que puso fin a la controversia.

Además, la Sala no se pronunciará frente a la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora S.A., como quiera que esa petición ya fue resuelta por el juez constitucional de primera instancia sin que se presentara reproche alguno en el recurso de impugnación. G. Los reparos frente a la falta de valoración del dictamen pericial son improcedentes porque no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa 14.- Los accionantes echan de menos la valoración del dictamen pericial presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 14.1.- De la revisión del expediente ordinario se advierte que, frente a lo primero, los accionantes no allegaron ni solicitaron en la demanda ordinaria la práctica de un dictamen pericial que acreditara la posibilidad de imputar el daño a las autoridades demandadas.

En cambio, el Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE y Caprecom fueron los únicos que sí solicitaron la práctica de una prueba pericial. A pesar de que la práctica de esa prueba fue decretada en la audiencia inicial, el dictamen nunca se allegó al proceso. 14.2.- Dada la falta de una prueba pericial y antes de proferir sentencia, el juzgado de primera instancia decretó de oficio la elaboración de un dictamen pericial que consideró necesario para resolver la controversia.

El dictamen fue rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se allegó en físico al expediente, y posteriormente se citó la audiencia para llevar a cabo su contradicción, según los artículos 230 y 231 del CGP. Este dictamen es el que los accionantes consideran que no fue debidamente valorado por las autoridades judiciales. 2 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales y explicaron los vicios que consideraron configurados en la decisión atacada.

Sin embargo, se acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00773-01 Accionantes: José David Massa León y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 9 14.3.- Ahora bien, se advierte que el perito no compareció a la audiencia de contradicción, por lo que el juzgado se dispuso a proferir sentencia. Una de las aseguradoras llamadas en garantía presentó recurso de reposición contra esa decisión e insistió en la necesidad de la prueba pericial; recurso que fue coadyuvado por las demandadas.

Ahora bien, el juez no repuso su decisión y señaló que si el perito justificaba su ausencia en el término legal, la prueba podría ser practicada en segunda instancia. 14.4.- Por esa razón, en la sentencia de primera instancia el juez dio aplicación al artículo 228 del CGP, que en lo pertinente indica que <<si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor>>.

Es decir, no valoró el peritaje porque la norma expresamente lo señala. 14.5.- Se advierte que durante el trámite de la primera instancia los accionantes pudieron insistir en la contradicción de la prueba pericial, o pudieron solicitarlo en el transcurso de la apelación contra la sentencia, ya fuera de común acuerdo con la contraparte, que manifestó su interés en que se practicara la prueba, o argumentando que se dejó de practicar sin su culpa. 14.6.- Es decir, no se agotaron los mecanismos ordinarios judiciales que hubiesen permitido celebrar la audiencia de contradicción, necesaria para que se pudiera valorar esa prueba pericial.

Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 15.- De todas formas, se advierte que el defecto fáctico alegado no se configuró frente a las otras pruebas porque el tribunal accionado sí las valoró debidamente. 15.1.- En efecto, a falta de un dictamen pericial, el tribunal (y el juez de primera instancia) centró su análisis en las otras pruebas, en particular, la historia clínica y los conceptos de unos médicos que trabajaban en el Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE. 15.2.- Así, después de hacer un análisis de la extensa historia clínica, el tribunal advirtió que al ingresar al hospital de mayor nivel la paciente se encontraba estable y de forma temprana se le suministraron medicamentos; posteriormente se le Radicado: 11001-03-15-000-2024-00773-01 Accionantes: José David Massa León y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 10 ordenó una ecografía y una interconsulta con cirugía general para determinar el tratamiento a seguir. 15.3.- La información prevista en la historia clínica fue aclarada por los médicos Solarte Portilla y Delgado Meneses; aunque indicaron que no recordaban haber atendido a la paciente, precisaron o aclararon algunos términos contenidos en la historia clínica.

La Sala considera que si bien no sería preciso denominar a esos médicos como testigos, pues expresamente señalaron no recordar los hechos y, en particular, haber atendido a la paciente, lo cierto es que resolvieron preguntas de las partes y del juzgado frente al significado de algunos términos o conceptos incluidos en la historia clínica. 15.4.- En ese sentido, según el médico Solarte Portilla no se advirtió que las condiciones de ingreso previstas en la historia clínica sugirieran la necesidad de una intervención quirúrgica de urgencia, lo cual fue corroborado por el médico internista Guillermo Edmundo Delgado Meneses. 15.5.- Igualmente, de la historia clínica se desprende que los días 6 y 7 de enero de 2012 se le realizó una ecografía de abdomen superior y un TAC abdominal cuyos resultados fueron valorados por médicos radiólogos en lectura de imagenología. Los días siguientes la paciente se mantuvo estable y el 10 de enero se solicitó un drenaje percutáneo guiado por TAC lo cual, según aclaró el médico Solarte Portilla, obedece al estado del arte médico en materia de procedimientos ante casos de líquido libre en la cavidad abdominal: ante una fístula biliar es posible (i) proceder al drenaje o (ii) instalar un <<stent>> según las condiciones del paciente. 15.6.- Así las cosas, advirtió que, según los conceptos de los médicos, lo cierto es que cuando una persona ha sido sujeta a una intervención quirúrgica reciente, se suele preferir el drenaje en lugar de la colocación del <<stent>> por tratarse de un procedimiento menos invasivo y avalado por la ciencia médica.

Resaltó que después del drenaje la paciente siguió presentando mejoría, sin que se advirtiera presencia de líquido en la cavidad abdominal y la inflamación disminuyó. 15.7.- En todo caso, el 15 de enero de 2012 se ordenó realizar otra intervención para colocar el <<stent>> biliar para disminuir el flujo de la fístula y los días siguientes la paciente se mantuvo estable hasta el 19 de enero de 2913, cuando sufrió el paro cardiorrespiratorio.

No obstante, no se demostró que este último fuera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00773-01 Accionantes: José David Massa León y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 11 consecuencia de una ineficiente, inoportuna o inadecuada prestación del servicio médico. 15.8.- Como se advierte, el tribunal sí valoró la historia clínica y a partir de esta concluyó que las autoridades demandadas realizaron varios exámenes para definir el diagnóstico.

En la historia médica se señaló que los resultados de los exámenes fueron valorados por médicos especialistas, tanto en medicina general como en imagenología, por lo que se descartaron posibles patologías y se definieron los procedimientos a seguir, teniendo en cuenta la reciente operación de extracción de vesícula de la paciente. 15.9.- También se tuvo en cuenta que, a pesar del dolor abdominal, la paciente se mantuvo estable durante la mayor parte de su hospitalización y respondió positivamente al tratamiento que recibió, hasta que el 19 de enero de 2012 su estado de salud se desestabilizó, sin que se demostrara la causa de este evento y, por lo tanto, si el mismo podía ser atribuido a las demandadas. 16.- Esta valoración se considera razonable y concordante con lo señalado tanto en la historia clínica, que no indica que el daño fuera atribuible a las demandadas, y coincide también con otras pruebas, como los conceptos de los médicos que los accionantes ahora cuestionan.

En cambio, no se allegó una prueba relativa al nexo causal con las acciones u omisiones concretas de las demandadas, por lo que la decisión del tribunal se considera razonable, máxime si la carga de la prueba recaía en la parte actora. 17.- Por último, la Sala no se pronunciará frente a lo señalado en la impugnación, en cuanto a que no se llevaron a cabo los exámenes requeridos para ubicar la vía biliar tales como <<a) COLANGIOTAC, b) COLANGIORESONANCIA, c) COLANGIOGRAFIA ENDOSCOPICA RETROGRADA (CEPRE) d) COLANGIOGRAFIA TRANSHEPATICA (TPH)>>.

Lo anterior, por cuanto ello no constituyó un cargo de la acción de tutela ni de la demanda ordinaria y, además, carece de sustento probatorio en el proceso ordinario: justamente se echa de menos una prueba que demostrara que el tratamiento que debió seguirse era otro y que el daño era atribuible a una acción u omisión de las demandadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00773-01 Accionantes: José David Massa León y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 12 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por la Sección Primera de esta Corporación que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración parcial de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración parcial de voto