! Demandante: Mario Alberto Calixto Niño Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04209-00 Demandante: MARIO ALBERTO CALIXTO NIÑO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por no superar requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Mario Alberto Calixto Niño contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Cauca. Lo anterior de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Mario Alberto Calixto Niño en nombre propio, formuló acción de tutela contra el el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Cauca1. Con la petición de amparo pretende la protección de sus derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
Consideró vulneradas dichas garantías fundamentales con ocasión de la providencia del 3 de diciembre del 2020 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”. Dicha decisión confirmó la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca del 30 de agosto del 2018, que negó las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y 1 El escrito de tutela fue enviado a la ventanilla virtual de la Secretaría General de esta Corporación el 2 de agosto del 2022. ! Demandante: Mario Alberto Calixto Niño Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 restablecimiento presentado por el actor y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Este proceso se identificó con el número de radicado 19001-23-33-000-2015-00178-01 (0020-2019). 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: (…) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se revoque el fallo proferido el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) por LA HONORABLE SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO que confirmo la decisión del 30 de agosto de 2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA dentro del proceso del medio de control de la unidad y restablecimiento del derecho promovido por los accionante MARIO ALBERTO CALIXTO NIÑO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL.
TERCERA: ORDENAR a LA HONORABLE SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro de un término prudencial a la notificación de la decisión judicial, proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las consideraciones de esta providencia. (Sic para toda la cita) 1.3. Hechos La Sala expone los siguientes hechos, que son relevantes para resolver este asunto: 4.
Lo señores ex patrulleros Mario Alberto Calixto Niño y John Fredy Tapia López fueron sancionados disciplinariamente por la Policía Nacional, debido a que se ausentaron de su lugar de trabajo. Concretamente fueron condenados a 10 años de inhabilidad para ejercer cargos públicos por incurrir en la falta descrita en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. 5.
Inconformes con lo anterior, los mencionados señores y algunos de sus parientes2, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos en los que se impuso la sanción. 6. La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, que en providencia del 30 de agosto del 2018 negó las pretensiones de la demanda.
Esta autoridad judicial consideró que los señores Calixto Niño y Tapia López no presentaron ninguna justificación para ausentarse de su lugar de trabajo. Por lo tanto, adujo que la sanción fue impuesta de conformidad con el ordenamiento. 2 Demandaron Leidy Katherine Calixto Niño (hermana del actor); Rosa Estela Niño Rincón (madre del actor);
Julieth Marcela Ordoñez Meléndez (cónyuge del señor Tapia López); Oscar Fabián Tapia Ordoñez e Isabel Sofía Tapia Ordoñez (hijos del señor Tapia López y Julieth Marcela Ordoñez Meléndez). ! Demandante: Mario Alberto Calixto Niño Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 7.
Los demandantes apelaron dicha decisión. El recurso fue conocido por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, que en sentencia del 3 de diciembre del 2020 confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda. Esta sentencia fue notificada por correo electrónico el 15 de enero del 2021. 1.4. Fundamentos de la solicitud 8.
La parte actora considera que en la decisión atacada se incurrió en el defecto fáctico. Alegó que de las pruebas allegadas al plenario (testimonios y documentos) se podía determinar con claridad la ilegalidad de la sanción impuesta. Por lo tanto, solicitó que se deje sin efecto la mencionada providencia y se amparen sus derechos fundamentales. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 9. Mediante auto del 5 de agosto del 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cauca. 10. Además, vinculó como terceros con interés a (i) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a (ii) los señores y señoras John Fredy Tapia López, Leidy Katherine Calixto Niño, Rosa Stella Niño Rincón, Julieth Marcela Ordóñez Meléndez, Oscar Fabián Tapia Ordóñez e Isabel Sofía Tapia Ordóñez, y (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 11.
Asimismo, requirió a las secretarías de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cauca para que aportaran copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho número 19001-23-33-000-2015-00178-01 (0020-2019), sobre el cual gira esta controversia. 12. Igualmente, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés, pudiera intervenir en este trámite. 1.6.
Intervenciones 13. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cauca 14. El magistrado ponente de la decisión de primer grado objetada consideró que la presente tutela no tiene relevancia constitucional, porque el actor pretende ! Demandante: Mario Alberto Calixto Niño Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 cuestionar el análisis probatorio realizado en sede de instancia, sin que se advierta de ello una violación a sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de esta tutela. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y Policía Nacional 15. El magistrado ponente de la decisión atacada y el representante de la entidad consideraron que la presente tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior porque la sentencia que puso fin al proceso fue notificada el 15 de enero del 2021 y la tutela se radicó el 2 de agosto del 2022, por fuera de los 6 meses que se consideran razonables. 16.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció, a pesar de que fue notificada del auto admisorio de la presente tutela, como se advierte en el sistema Samai de este asunto. 17. A los señores y señoras John Fredy Tapia López, Leidy Katherine Calixto Niño, Rosa Stella Niño Rincón, Julieth Marcela Ordóñez Meléndez, Oscar Fabián Tapia Ordóñez e Isabel Sofía Tapia Ordóñez se les remitió un oficio a la dirección que obraba en el expediente ordinario, para informarles sobre la presente tutela. 18.
Sin embargo, la empresa de correo 472 informó que no fue posible realizar la notificación. Por lo tanto, se hizo la publicación de aviso el 1º de septiembre del 2022, como se observa en el sistema Samai, pero no se presentó ninguna intervención. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 20. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. ! Demandante: Mario Alberto Calixto Niño Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 21.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. 22. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el accionante es titular de los derechos fundamentales que reclama, ya que fue parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya providencia se cuestiona.
En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 23. Por otro lado, se advierte que se reprochan las decisiones asumidas en primera y segunda instancia asumidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. Así, dichas autoridades judiciales se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 2.3.
Problema jurídico 24. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial? 25.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto a juicio de él no analizaron en debida forma las pruebas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-23-33-000-2015-00178-01 (0020-2019)? 26.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández ! Demandante: Mario Alberto Calixto Niño Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 28. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 29. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. ! Demandante: Mario Alberto Calixto Niño Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 30.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 31. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Inmediatez 32. La Sala considera que la presente tutela no cumple con el requisito de inmediatez, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 33. La parte actora cuestionó la decisión de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación del 3 de diciembre del 2020 que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Esta sentencia fue notificada a las partes el 15 de enero del 2021 por correo electrónico, tal como se advierte en el expediente digital. Sin embargo, la presente tutela fue presentada en la ventanilla virtual de la Secretaría General de esta Corporación el 2 de agosto del 2022. 34. En la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” ! Demandante: Mario Alberto Calixto Niño Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 35.
Bajo esa óptica, el accionante ha debido ejercer la tutela en un término razonable. Sin embargo, lo hizo hasta el 2 de agosto del 2022, es decir, más de un año después de que le fue notificada la providencia atacada, motivo por el cual la Sala considera que no acudió a este mecanismo en un plazo adecuado, como lo ha exigido la Corte Constitucional. 36.
Además, el actor no presentó ninguna justificación por la demora en la interposición de este mecanismo constitucional. Por lo tanto, es evidente el incumplimiento del requisito general de inmediatez de esta tutela y por ello será declarada improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”