Demandantes: Analuisa Llanos Chamorro y Otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2022-03723-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-3723-00 Demandantes: ANALUISA LLANOS CHAMORRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Declara no fundado impedimento AUTO DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, para participar en la Sala de Decisión dentro de la acción de tutela que ejercieron los señores Analuisa Llanos Chamorro, Luis Ignacio López Álvarez, Donaldo Rafael Sierra Jiménez, Donaldo Rafael Sierra Ditta, José Jorge López Garzón, Marleny Coronel Sánchez, Manuel Enrique Cataño Quintero, Francisco Tobías Contreras, Jair Bonilla Manosalva, y Miguel Ángel Santos Mora contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de julio de 20221 los actores, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela con la cual pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia de 28 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que declaró la terminación del proceso ejecutivo en el que se intenta lograr que se cumpla la orden impartida en la sentencia de 30 de enero de 2014 en la acción de grupo N.º 20001-33-31-002-2009-00474-05, contra la Agencia Nacional de Tierras. 1 Recibido en la cuenta de correo de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la especial protección de la que son sujeto los actores.
En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 28 de abril que declaró terminado el proceso ejecutivo interpuesto por Ana Luisa Llanos y otros, contra la Agencia Nacional de Tierras.
SEGUNDO: Se dicte por parte del juez de tutela una decisión que permita hacer efectiva la orden dada en la acción de grupo, esto es, la reubicación de la que son titulares mis representados, de manera tal que no se vean sometidos a nuevas dilaciones administrativas y judiciales, similares a las surgidas durante los últimos 10 años.” (Sic a toda la transcripción) 1.2.
Actuaciones procesales relevantes El 8 de julio de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto la acción de tutela de la referencia al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. En escrito de 12 de julio de 2022, el magistrado a quien correspondió el expediente manifestó que el apoderado de los actores, el abogado Humberto Sierra Porto, es el director del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, área a la cual se encuentra vinculado como profesor, motivo por el cual existe una relación de colegaje en tanto que deben relacionarse de forma frecuente para temas administrativos y académicos.
Por lo anterior, advirtió la posible configuración de la causal de impedimento número 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 20042 y remitió el expediente en aplicación artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, para que se resuelva sobre la posible configuración de un impedimento. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. numeral 7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Igualmente, esta Sala es competente para conocer y resolver el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en virtud de lo dispuesto en los artículos 573 y 58A4 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite de la acción 2 “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.” 3 “ARTÍCULO
57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela por la remisión establecida en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.
Fundamento de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en la Ley 906 de 2004, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 2.3.
Caso en concreto Lo primero a resaltar en este asunto es que, conforme lo dispone el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los impedimentos en materia de tutela se regulan de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, esto es, la Ley 906 de 2004. En este punto, debe resaltarse que previamente, en providencia de 26 de mayo de 2022 dentro de un expediente distinto5, la Sala aceptó el impedimento presentado por el magistrado Vanegas Gil en el cual expuso que se había “edificado una significativa relación de colegaje” con el demandante de ese proceso y enmarcó la causal de impedimento en la contenida en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es que “exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 4 “ARTÍCULO 58A.
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. 5 Proceso: 11001031500020220215600. Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En aquella oportunidad se resaltó que el magistrado dotó de una connotación especial a la relación que tenía con el actor, en tanto que no la limitó a un simple vínculo como personas que comparten un sitio de trabajo, sino que la elevó a una significativa relación. No obstante, en este caso se tiene que, al referirse a su trato con el abogado Humberto Sierra Porto no le imprimió calidad especial alguna, más allá de la que se predica de quienes laboran en una misma dependencia de la Universidad Externado de Colombia.
A su vez, a pesar de que en el escrito sí se anuncia que el abogado Humberto Sierra Porto es el director del área a la que se encuentra vinculado como docente el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, lo cierto es que no se específico que, a raíz de dicha calidad, exista una relación de dependencia laboral que de alguna manera pueda influir en su criterio al momento de abordar la controversia.
Con todo, tal evento no se enmarca en la causal invocada. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil para conocer de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Por Secretaría, tómense las medidas correspondientes para que el expediente retorne al despacho del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”